HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
AHP-2020
Radicación No. 131
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de Gilberto Jaime Betancourt contra la decisión del 14 de abril de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.
ANTECEDENTES
1. A las 00:51 horas del 28 de febrero de 2020, miembros de la Policía Nacional concretaron la captura de Gilberto Jaime Betancourt cuando, acompañado de una mujer, conducía una tractomula dentro de la que luego de una minuciosa búsqueda se hallaron 199 kilos de clorhidrato de cocaína y la suma de $17.950.000 dentro de un escondrijo (caleta) especial y cuidadosamente acondicionado en el vehículo que conducía.
2. En consecuencia de lo anterior, al día siguiente, el 29 de febrero de 2020 a las 09:00 horas se dio inicio en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle) a la audiencia concentrada de legalización de captura y de incautación de elementos, donde fueron presentados el capturado en flagrancia Gilberto Jaime Betancourt y su aparentemente ocasional acompañante Mishel Dayana Woodcock Ramírez. En su desarrollo la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El imputado no aceptó los cargos formulados y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario conforme a la solicitud de la Fiscal 85 Delegada de la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado.
3. Inconforme con las decisiones de legalización del procedimiento de captura y de imposición de medida, el apoderado de JAIME BETANCOURT interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La alzada correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que mediante auto del 1 de abril de 2020, las confirmó integralmente.
4.El defensor concreta el fundamento fáctico de la acción constitucional de hábeas corpus en señalar que el plazo constitucional de las 36 horas para que su cliente JAIME BETANCOURT fuera presentado ante el Juez competente se venció antes de que ello ocurriera. Específicamente plantea que la aprehensión de su defendido no ocurrió a la hora señalada por la Policía Nacional, 00:51 del 28 de febrero de 2020, sino a las 20:55 del 27 de febrero del mismo mes y año, que fue el momento en el cual la Policía detuvo el camión en un retén. Contabilizando el lapso constitucional desde esa hora, 20:55 del 27 de febrero de 2020, concluye que a las 09:00 del 29 de febrero de 2020, ya se habían superado las 36 horas del límite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
El Magistrado de primer grado en decisión del pasado 14 de abril, sostuvo que la privación de la libertad de Gilberto Jaime Betancourt obedece a un pronunciamiento judicial legal, pues el 29 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle), le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que se encuentra vigente, y fue confirmada el 1º de abril de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle). De manera que si durante la vigencia de dicha medida surge una causal que amerite concederle libertad, se debe solicitar ante un Juzgado con funciones de control de garantías.
Indicó, que el Juez constitucional no es el llamado a interferir en el ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente de los jueces naturales respecto de la viabilidad de la libertad, cuando el procesado se encuentra detenido legalmente, pues su intervención solo tiene cabida cuando se presenta privación ilícita de la libertad o la prolongación ilícita de la privación de ese derecho.
Por estas razones declaró improcedente la acción constitucional invocada.
LA IMPUGNACIÓN
La defensa insiste en que es ilícita la privación de la libertad de Gilberto Jaime Betancourt que se justifica en la medida de aseguramiento, pues tal medida se solicitó, edificó y estructuró con elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF) ilegales porque tanto la aprobación del procedimiento de incautación, como el de captura, se realizó pasadas más de 36 horas, por ende, dichos elementos no debían ingresar al proceso.
Insiste, que la captura de su representado se avaló en contravía del inciso 2 del artículo 28 Constitucional, pues su “detención preventiva” ocurrió a las 20:55 horas del día 27 de febrero del año 2020 y la audiencia de legalización de ese acto, como el de incautación de los EMP y EF, se realizó el día 29 de febrero del año 2020, a las 9:00, es decir, que se surtió pasadas las 36 horas de que habla el artículo 84 de la norma Procesal Penal, lo que torna esos elementos en ilegales y obliga su exclusión del proceso pues quedan sin entidad para soportar la solicitud de imposición de medida, dada la vulneración de derechos fundamentales de su prohijado.
Con este fundamento, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene la libertad incondicional e inmediata del señor Gilberto Jaime Betancourt, además de tomar las decisiones que en derecho corresponda, en garantía de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095 de 2006[1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de abril 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de Gilberto Jaime Betancourt.
2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas Corpus
2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[4].
2.2. La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 con apego al artículo 30 de la Constitución Política.
2.3.A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución o la ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
2.4.Sin embargo, cuando un proceso judicial se encuentre en trámite, ha dicho la Corte, el hábeas corpus no puede ejercerse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto:
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ, AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162)
En decisión posterior y en el mismo sentido, la Sala indicó:
A este respecto, pertinente es recordar que la de hábeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).
Por lo tanto, el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con antelación.
3. Del caso concreto
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se advierte improcedente el amparo constitucional invocado, porque ninguna de las situaciones que dan lugar al restablecimiento por vía constitucional del derecho a la libertad concurre en la situación del accionante.
3.1. Como se sabe, lo que protege la institución del hábeas corpus es el derecho fundamental a la libertad y puede usarse para restablecer ese derecho cuando quien estuviere privado de él lo esté ilegalmente. Y justamente esto es lo que no ocurre aquí, pues Gilberto Jaime Betancourt está legalmente privado de la libertad desde el 29 de febrero de 2020, con sustento en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle.
3.2. Ab initio es obvio que la detención actual del señor JAIME BETANCOURT es legal. Se encuentra privado de la libertad por una decisión judicial, esto es que se cumple el requisito constitucional de exclusiva reserva judicial en tanto nadie puede ser detenido sino “en virtud de mandato escrito de autoridad judicial competente” y de estricta legalidad, pues lo ha sido por un delito previamente determinado en la ley (narcotráfico).
3.3 Ahora bien la ilegalidad que el defensor pretendió estructurar durante la audiencia de legalización de la captura y que es la misma en la que ahora insiste por la vía constitucional del hábeas corpus tampoco aparece demostrada. La situación referente a la supuesta ilegalidad del procedimiento de captura por presentar los aprehendidos ante la autoridad competente después de transcurridas más de las 36 horas establecidas en la ley, así como la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural, fue resuelta en sede de control de garantías por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de Cartago, con estricto apego a la Constitución y la Ley.
3.4 Aunque la adopción de la medida de aseguramiento por cuenta de una autoridad judicial y su confirmación por parte de su superior funcional merced al recurso interpuesto por el defensor de confianza del supuestamente detenido ilegalmente JAIME BETANCOURT, ya es razón suficiente para confirmar la decisión del A quo, importa señalar que tal como sucesivamente lo han sostenido los señores Jueces Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle) y el Tercero Penal del Circuito de Cartago, es erróneo contabilizar la aprehensión en flagrancia del imputado a partir del momento en el que la Policía Nacional hizo detener a la orilla de la carretera la tractomula en la que, el propio defensor reconoce que se transportaba la importante cantidad de cocaína incautada.
3.5 No es cierto, como parece entenderlo el accionante del hábeas corpus, que las funciones que cumple la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de Policía constituyan siempre una captura cuando por razones de esas funciones, ejercidas conforme a la ley y a los reglamentos, deba incurrir en registro de personas o de vehículos. Es obvio y natural que en esas ocasiones la persona o el vehículo a registrar quedan temporalmente inmovilizados, pero esa es una detención física, no jurídica, que no puede prolongarse más allá del lapso necesario para verificar la información personal o para registrar el vehículo. Eso no es una captura ni una aprehensión.
Al efecto, la Corte Constitucional señaló, por ejemplo en la sentencia C-789 de 2006 que “Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados”.
3.6 Tal como está claramente establecido en las diligencias penales a las que se tuvo acceso, la Policía Nacional tenía información aparentemente creíble de que un vehículo de características parecidas a las del conducido por el señor JAIME BETANCOURT pasaría por ese lugar con un alijo de droga. Con esa información razonable se estaban deteniendo vehículos de ese tamaño y características hasta que dieron con el de GILBERTO JAIME. No obstante, su registro inicial no arrojó ningún resultado positivo porque la droga estaba camuflada en un escondite acondicionado en uno de los tanques que aparentaba ser de combustible. Tan bien camuflado y tan dificultoso de descubrir fue la sustancia ilegal, que hubo necesidad de acudir al concurso del Cuerpo Oficial de Bomberos para poder sacar la cocaína de su lugar de ocultamiento.
El registro del vehículo tuvo por propósito el establecimiento de, como lo dice el precedente constitucional, “la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados” en el vehículo registrado y el hallazgo jurídicamente relevante ocurrió a las 00:51 del 28 de febrero de 2020 pues solo en ese momento fue que se constató que GILBERTO JAIME BETANCOURT transportaba cocaína y por tanto que había sido sorprendido en flagrancia porque ese verbo actualizaba la realización de una de las formas del narcotráfico.
De ahí que no pueda predicarse que la privación de la libertad de Gilberto Jaime Betancourt es ilícita, pues se estableció que la legalización de la captura en flagrancia como de la incautación de elementos se realizó dentro del término legal y que la medida restrictiva de ese derecho fue proferida por quien tiene la facultad para hacerlo y frente a ello se propusieron los recursos legales establecidos por el legislador para verificar su acierto.
Así las cosas, como no se verifica ninguno de los presupuestos bajo los cuales podría intervenir en el asunto el juez constitucional de hábeas corpus, por lo que la decisión que se impone no es otra que confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el apoderado de
Gilberto Jaime Betancourt.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
(…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
[2] SCC C-620 de 2001.
[3] SCC C- 496 de 1994.
[4] SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.