Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP
Radicación n.° 168
(Aprobado Acta n. 91)
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Corresponde a la Corte pronunciarse sobre el impedimento expresado por el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien al amparo de la causal 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer de la audiencia preliminar de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, dentro de las diligencias seguidas contra Eduardo Castellanos Roso por el delito de cohecho.
ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2020, el apoderado judicial de Eduardo Castellanos Roso, radicó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, dentro de las diligencias que se adelantan en su contra por el punible de cohecho.
2. La actuación correspondió por reparto al despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, quien con auto de la misma calenda manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la diligencia, invocando para ello la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en lo siguiente:
A pesar de que en los «últimos años no se ha hablado» con el procesado, entre los dos se generó una amistad íntima desde los años 90, cuando laboraban como funcionarios judiciales en el Distrito Judicial de Villavicencio, lugar, en el que, además, fueron compañeros de academia en la Universidad Cooperativa de Colombia.
Posteriormente, ambos se desempeñaron como jueces penales del circuito de Bogotá, hecho que afianzó aún más su amistad y compartieron múltiples actividades sociales, lo que impediría a la ciudadanía confiar en que pueda actuar con absoluta independencia e imparcialidad.
En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al funcionario -homólogo- que siguiera en turno.
3. Surtido tal acto, correspondió al Despacho de la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, quien en auto de la misma fecha declaró infundado el impedimento manifestado por el aludido servidor judicial, así:
(…) En el presente asunto, se puede inferir que entre el magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina y el procesado Eduardo Castellanos Roso, años atrás existió una amistad, pero la misma no ostenta la calidad de íntima, si se tiene en cuenta lo manifestado por el funcionario judicial, en el sentido que “en los últimos años” no se han hablado. Significa lo anterior, que en la actualidad, el vínculo de amistad íntima entre el magistrado y el procesado, es inexistente.
A esto se suma, que el magistrado no expresó en el impedimento que su ánimo pudiera verse perturbado y con ello, la imparcialidad, dado que su argumento se funda en lo que la ciudadanía pueda pensar.
Finalmente, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima, de plano, el asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, el cual fue declarado infundado por una homóloga de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
3. En el presente asunto el doctor Tamayo Medina en calidad de Magistrado, en ejercicio de la función de control de garantías, aduce que debe marginarse de presidir la audiencia preliminar consistente en la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por el apoderado judicial de Eduardo Castellanos Roso.
Fundamenta su manifestación de impedimento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra que «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial» (Resaltado fuera del texto original).
3.1. Frente a dicha norma, la Sala ha sostenido que, la amistad entre el funcionario judicial y uno de las partes, no activa automáticamente el deber de apartarse del conocimiento del proceso, pues, deben reunirse otros presupuestos: (i) que sea íntima, y que, (ii) como consecuencia de ese fuerte vínculo subjetivo, la imparcialidad del funcionario se comprometa.
En providencias CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698, CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985 y CSJ SP420-2020, rad. 54244, la Sala con respecto a la norma en cita, señaló que:
(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.
Así, la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, es decir, corresponde a aspectos subjetivos propios del funcionario.
Por ello, para su configuración se ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el Magistrado exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048-2018, CSJ AP4097-2017, CSJ AP1029-2019, AP3133-2019, rad. 54384, entre otros).
3.2. En el presente caso, el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, asegura, que si bien hace años no tiene comunicación con el procesado, desde los años 90 ostenta con él una amistad que surgió cuando ambos se desempeñaron como funcionarios en los Distritos Judiciales de Villavicencio, donde incluso compartieron la academia y, luego, en Bogotá, hecho que afianzó su amistad, al tiempo que compartieron múltiples actividades sociales, lo que impediría a la ciudadanía confiar en que pueda actuar con absoluta independencia e imparcialidad.
Para la Sala, las expresiones del Magistrado configuran la causal invocada, toda vez que apela a aspectos subjetivos propios del funcionario, esto es, a la amistad que de vieja data ostenta con el procesado y que los llevó a compartir espacios sociales, profesionales y académicos desde los años 90, amistad que no se ha menguado con el paso del tiempo, situación que sin duda afecta su objetividad e imparcialidad, incluso, incidir en la decisión que sobre la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento solicita la defensa de Eduardo Castellanos Roso.
La Colegiatura debe precisar que la existencia de una amistad estrecha entre el togado y Eduardo Castellanos Roso,es una manifestación que posee un nivel de credibilidad fundada en aquello expresado por el funcionario judicial, habida cuenta que no es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad íntima que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona, como quiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo y cuando el juzgador mediante su afirmación lo pone de presente.
Así las cosas, en ese evento, se evidencia que la declaración impeditiva no responde a un simple acto de cortesía profesional, personal o social, sino a la exteriorización de un contexto en el cual la transparencia inherente al ejercicio de la misión pública, puede verse comprometida por los lazos afectivos y de confraternidad que se han edificado. Vínculos que de acuerdo a lo revelado, ha trascendido a la esfera personal, por lo que podría verse con recelo la cercanía que ostentan el Magistrado y el procesado.
Por contera, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es dable acceder a la causal de impedimento invocada, con lo cual se garantiza a las partes, terceros e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orientan la encomiable tarea de administrar justicia.
De esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene cabida separar del conocimiento del presente asunto al Magistrado impedido, ante la presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico.
En conclusión, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Carlos Héctor Tamayo Medina.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen para que se surta el trámite correspondiente.
Tercero. Informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO GUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria