PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

Rad. Interno N.º 182

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 4 de abril del presente año, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de habeas corpus invocado por el procesado HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ.

ANTECEDENTES

1. Contra HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ se adelanta, en la actualidad, proceso penal por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

La Fiscalía radicó escrito de acusación el 24 de enero de 2019 y la diligencia correspondiente se celebró, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 7 de febrero de ese año. 

Luego de distintos aplazamientos, se instaló la vista preparatoria para el 30 de agosto de 2019 pero no se pudo culminar en esa data porque la defensa solicitó la conexidad de la actuación con otro trámite y ante la negativa del despacho de conocimiento formuló apelación.  El funcionario negó conceder el recurso ante lo cual el apoderado de GUTIÉRREZ ORTIZ acudió al de queja, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio ordenando que se tramitara la alzada.

A la fecha, se encuentra en esa Corporación el expediente, pendiente de que sea resuelta la apelación contra la determinación que no accedió a la conexidad procesal.

2. Alegando el vencimiento del término previsto en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004 para que inicie el juicio oral después de la radicación del escrito de acusación, el defensor de GUTIÉRREZ ORTIZ acudió ante juez de control de garantías para solicitar su libertad.

En auto del 9 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio negó tal pretensión luego de indicar, en lo fundamental, que tras el descuento de los días que la defensa había dilatado el trámite, solo han transcurrido 227 de los 240 necesarios para que operara la causal de libertad.

Contra ese proveído, el representante judicial del procesado instauró los recursos de reposición y apelación.  El horizontal fue despachado desfavorablemente en la misma fecha y la alzada correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que fijó el 2 de abril de 2020 para resolverla.  No obstante, en la citada fecha no emitió el pronunciamiento a su cargo, argumentando la suspensión de términos y el cierre temporal de los despachos judiciales por cuenta de la declaratoria nacional del estado de emergencia social y económica.

3. Por las razones anteriores, acude el procesado HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus

Explica, que está «ilegalmente» privado de la libertad y ya operó el término previsto en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004 para que proceda el restablecimiento de ese derecho, pues desde la radicación del escrito de acusación, hasta el 9 de enero de 2020, habían transcurrido 227 días según dijo la juez segunda penal municipal con función de control de garantías de Villavicencio al negar su liberación por el vencimiento del término para dar inicio al juicio oral.  De ahí que, a la fecha de formulación de la acción constitucional, estén más que superados los 240 necesarios para que proceda la libertad.

Añade que, la omisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en decidir la apelación propuesta contra el auto que negó su libertad por vencimiento de términos, mantiene vigente la lesión de la garantía cuya protección reclama, máxime que dicha audiencia bien pudo evacuarse a través de medios virtuales.

Pide, en consecuencia, que el juez de hábeas corpus le otorgue la libertad en forma inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de habeas corpus invocado, al advertir que la discusión que traía a la vía constitucional GUTIÉRREZ ORTIZ debía ser zanjada a través de  los cauces ordinarios.

Dijo al respecto que, si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio no pudo adelantar la diligencia a su cargo el 2 de abril de 2020, fue por cuenta de la imposibilidad de hacerlo a través de medios virtuales y en tanto no contaba con el expediente físico, ante el cierre de los despachos judiciales, pero fijó el 15 siguiente para llevarla a cabo, por lo que el actor debía aguardar a esa data para que el juez competente verificara si procedía o no la causal de libertad invocada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el procesado HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ.  En lo fundamental, califica equivocado que el juez de habeas corpus no analice el fondo de la situación sometida a su conocimiento, cuando lo cierto es que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio contaba con cinco (5) días para resolver la apelación propuesta y no lo hizo en poco más de tres meses.

Añade que no puede ser excusa para ello la suspensión de los términos judiciales derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica porque, precisamente, para solicitudes de libertad como la que postuló, debe acudirse a los medios virtuales y había transcurrido ya un considerable plazo sin que se pronunciara sobre la apelación.

Por esas razones, pide la revocatoria del fallo impugnado para que, de fondo, se resuelva el asunto y se le otorgue la libertad por vencimiento del término previsto para dar inicio a la fase de juicio oral dentro del proceso que se tramita en su contra.

CONSIDERACIONES

1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de abril de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de habeas corpus presentada por el procesado HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095 de 2006[1]

2. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela.

En alguna de aquellas hipótesis:

… aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

3. HENRY ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ acudió al hábeas corpus con sustento en que, a la fecha de formulación de la acción constitucional, no se había resuelto el recurso de apelación que propuso contra el auto que le negó, en sede de control de garantías, la libertad por vencimiento de términos.

Esa postulación, bajo específicas circunstancias, podría hacer procedente el amparo invocado, bajo la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Sin embargo, ha de advertirse que, en virtud de requerimiento formulado por la Magistrada Ponente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, ese despacho judicial informó que el 15 de abril del año que avanza adelantó, a través de medios virtuales, la audiencia encaminada a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que le negó a GUTIÉRREZ ORTIZ la libertad por vencimiento de términos.

En dicha diligencia, luego de verificar los motivos de los distintos aplazamientos que habían impedido dar inicio al juicio oral y descontar los días que debían endilgarse a dilaciones de la defensa[2], encontró que en verdad se había superado el término de 240 días previsto en el art. 317 – 5 y el parágrafo 1º del mismo canon, del Código de Procedimiento Penal[3] y, por esa razón, determinó ordenar la libertad provisional del procesado.

En sede de impugnación aportó, además del acta de esa diligencia, la boleta de libertad emitida en favor del acusado y el despacho comisorio del mismo día (15 de abril de 2020) mediante el cual se le notificó a GUTIÉRREZ ORTIZ esa determinación en el centro carcelario “La Picota”, donde estaba privado de la libertad.

La situación puesta de presente, hace que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carezca de objeto, pues desapareció la razón de ser de la acción de hábeas corpus, esto es, la protección inmediata del derecho a la libertad del demandante.

Por ende, es claro que se configura en este caso el fenómeno conocido como hecho superado (como se concluyó también en CSJ AHP1202 – 2019), lo que impone confirmar integralmente la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 
 
RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

        Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

[2] La discusión principal y que fue objeto del recurso de apelación, se centró en los 65 días que transcurrieron desde el 26 de junio hasta el 30 de agosto de 2019, primera fecha en la que se aplazó la audiencia preparatoria porque el INPEC no trasladó al procesado por cuenta del cierre de la vía que conecta a Bogotá con Villavicencio y tampoco se realizó por medios virtuales la diligencia, en tanto las Salas de Audiencias del centro carcelario La Picota estaban ocupadas.  Para el Juzgado ad quem “la ausencia de disponibilidad de sala no puede ser enrostrada al procesado, esa es una situación que es enrostrable al estado, la carencia  y escasez de salas  en los centro  penitenciarios   para  desarrollar las referidas  audiencias  no pueden ser enrostradas al procesado”.

[3] ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

(…)

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

(…)

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada…

  • writerPublicado Por: julio 6, 2020