JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AHP-2020

Radicación N°. 01

Bogotá. D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 13 de marzo de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo de hábeas corpus impetrado por José Orlando Beltrán Beltrán.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Así fueron sintetizados en la decisión de primera instancia:

[José Orlando Beltrán Beltrán]considera que fue condenado de manera injusta e ilegal, vulnerándose el ordenamiento jurídico penal y sus normas rectoras, comoquiera que reparó integralmente a quien funge como víctima, la señora Carmen Rey Roa.

Refiere que dentro del proceso seguido en su contra, se trasgredió el debido proceso, el derecho de defensa y sus garantías fundamentales, debido a que le fue desmejorada la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria que gozaba desde el 4 de mayo de 2019, puesto que la sentencia condenatoria emitida el 10 de marzo pasado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, con función de conocimiento, negó los subrogados penales y ordenó su traslado a un establecimiento carcelario.

Indica que la falladora desconoció la presunción de inocencia, los principios de in dubio pro reo y no reformatio in pejus, e invirtió la carga de la prueba, lo que generó que emitiera un fallo de carácter condenatorio y sin apego a la legislación.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la medida intramural impuesta en la sentencia y, en su lugar, continúe privado de la libertad en su domicilio.

2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien negó la protección reclamada en providencia del 13 de marzo de 2020.  

3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.

DECISIÓN RECURRIDA

El a quo no accedió a las pretensiones del libelista por considerar que se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga lo declaró responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar y, en consecuencia, le impuso 4 años y 1 mes de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dada la prohibición del artículo 68A y el numeral 2 del artículo 38B del Código Penal, para en consecuencia, ordenar el traslado de José Orlando Beltrán Beltrán a un centro de reclusión.

Inconformes con la anterior providencia, la víctima y el defensor interpusieron apelación, por lo que actualmente se está surtiendo el traslado respectivo a los no recurrentes.

El Magistrado de primera instancia también indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad, toda vez que «la determinación adoptada por la falladora obedece al trámite propio del proceso con apego a las normas prexistentes, tal como se demostró durante el presente trámite, lo que indica que no se han vulnerado sus garantías constitucionales y legales», razón por la cual no se satisfacen los presupuestos para la procedencia de la acción invocada.

Ante ese panorama, hizo énfasis en que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada a modo de instancia paralela, ni para arrebatarle la competencia al funcionario que legal y constitucionalmente debe resolver el asunto; esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial encargada de desatar la alzada propuesta contra el fallo condenatorio y de pronunciarse sobre las irregularidades que, de acuerdo con el accionante, se habrían presentado en curso de la actuación ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN

1.- De manera inicial José Orlando Beltrán Beltrán afirmó que el funcionario de primer grado se encontraba impedido para conocer de esta acción, debido a que suscribió los fallos de tutela con radicación 2019-00835 y 2019-00499, a través de los cuales se negó el amparo deprecado ante la aducida afectación de sus prerrogativas fundamentales, precisamente con ocasión del proceso penal que suscita el ejercicio del presente mecanismo constitucional. 

2.- Por otra parte, disintió de la decisión de primera instancia sin argumentación distinta a la expuesta en el libelo inicial, en la medida que se dedicó a reiterar las supuestas violaciones a la presunción de inocencia y derechos de defensa y debido proceso en que las autoridades judiciales habrían incurrido durante su juzgamiento por el delito de violencia intrafamiliar.

Lo anterior lo hizo consistir en que i) la titular del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga no se apartó del conocimiento del asunto luego de resolver la preclusión solicitada por la defensa, ii) se efectuó una indebida práctica probatoria, tanto por falta de inmediación, como de contradicción, y iii) se desconoció el pago de $2.000.000 que realizó a la víctima por concepto de «indemnización».

Asimismo, en el acápite rotulado como «medida intramural desmejorada», hizo énfasis en que ha permanecido en detención domiciliaria desde el 4 de febrero de 2019, cuando un juez de control de garantías accedió a concederle dicho «beneficio», motivo por el cual, en su criterio, no es posible que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga ordene su traslado a un centro de reclusión, en la medida que con ello se afectaría un «derecho adquirido», así como los principios de no reformatio in pejus y favorabilidad.

Con fundamento en lo denotado, solicitó que se revoque y declare la «nulidad de la medida intramural y se continúe con la detención domiciliaria».

CONSIDERACIONES

1.- Cuestión previa

Lo primero que corresponde definir es el posible impedimento en que aparentemente se encuentra inmerso el Magistrado que conoció de esta acción de hábeas corpus en primera instancia, toda vez que José Orlando Beltrán Beltrán plantea dicha situación bajo el argumento de que el funcionario integró la Sala de Decisión encargada de resolver dos acciones de tutela promovidas en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales.

1.1.- Al respecto, resulta oportuno indicar que el último inciso del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 consagra:

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. (Énfasis agregado).

En consonancia, el artículo 5º de la citada normativa establece que la autoridad judicial a quien corresponda definir la acción de hábeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso.

1.2.- En el sub judice, se extrae que el doctor Luis Jaime González Ardila, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que falló en primera instancia el presente asunto, conoció las acciones de tutela 2019-00835 y 2019-00072[1] formuladas por José Orlando Beltrán Beltrán contra los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, Décimo Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, y la Fiscalía Treinta y Cuatro Local, despachando desfavorablemente el amparo tutelar solicitado.

De la lectura de los escritos de hábeas corpus e impugnación, se observa con claridad que el peticionario ataca la sentencia del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, a través de la cual, con desconocimiento de sus garantías procesales, según afirma, fue condenado como autor de violencia intrafamiliar, se le negó el otorgamiento de cualquier beneficio y, además, se ordenó su traslado a un centro de reclusión, siendo esta la razón por la que en últimas decidió acudir al mecanismo de protección constitucional, en tanto la pretensión que finalmente formuló consistió en que se revoque y declare la «nulidad de la medida de aseguramiento y se continúe con la detención domiciliaria».

En tal sentido, las acciones de tutela que conoció el Magistrado encargado de resolver, en primera instancia, este hábeas corpus, no puede adecuarse a la hipótesis contemplada en el inciso final del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 como causal especial de impedimento, pues de ninguna manera puede afirmarse que dicho funcionario hubiese conocido la actuación judicial que originó el ejercicio del presente mecanismo constitucional.

Ello porque el doctor Luis Jaime González Ardila no profirió la sentencia cuestionada ni se tiene noticia de que intervino en alguna decisión adoptada en curso de la actuación, y en las referidas decisiones de tutela no se realizó un estudio de fondo sobre la materialidad de la conducta imputada a José Orlando Beltrán Beltrán, su responsabilidad penal, ni la procedencia de alguno subrogado, sustituto o de la libertad.

En ese orden de ideas, no se observa que el mencionado Magistrado estuviese impedido para decidir la acción de hábeas corpus, motivo por el cual se procederá a examinar las razones en que el impugnante hizo consistir su inconformidad frente a la determinación del 13 de marzo de 2020.

2.- Competencia

De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[2] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por José Orlando Beltrán Beltrán.

3.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.

La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[3]

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:

  • Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
  • Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
  • Desplazar al funcionario judicial competente y,
  • Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[4]

Análisis del caso en concreto

La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional declare la «nulidad de la medida intramural y se continúe con la detención domiciliaria» a favor de José Orlando Beltrán Beltrán; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia.

3.1.- Lo anterior, por cuanto los argumentos expuestos por el impugnante no acreditan su ilegítima privación de la libertad, la cual se deriva de la pena de 4 años y 1 mes de prisión impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga al condenarlo como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar.

Aunque la referida decisión no se encuentra ejecutoriada, pues están pendientes de resolverse los recursos de apelación interpuestos por la víctima y el defensor, lo cierto es que no se advierte, en esta sede, que la misma comporte una vía de hecho ni que la determinación de disponer el traslado de José Orlando Beltrán Beltrán a un centro de reclusión constituya una arbitrariedad que obligue la intervención del juez constitucional.

De conformidad con la información que obra en el expediente, la negativa a conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria obedeció a la insoslayable prohibición de los artículos 68A y 38Bdel Código Penal,[5] lo que finalmente conllevó a dictar la reprochada orden.

3.2.- Tampoco puede afirmarse que la restricción de la libertad del accionante se ha prolongado de manera indebida, toda vez que la pena de prisión por el momento fijada para José Orlando Beltrán Beltrán -4 años y 1 mes- no se ha cumplido porque según consta en el presente diligenciamiento, el mencionado se halla privado de la libertad por razón de esta actuación desde el 4 de febrero de 2019, es decir, a la fecha ha descontado físicamente un poco más de 1 año.

En esa medida, es claro que tampoco se configura la segunda hipótesis que haría procedente la protección deprecada.

3.3.- Con todo, dígase que estando en curso la alzada formulada contra el fallo de primera instancia, el peticionario deberá sujetarse a lo que resuelva el ad quem, autoridad competente para decidir sobre el otorgamiento de algún subrogado o sustituto penal, y por tanto, evaluar la viabilidad del aludido traslado, sin que sea factible proponer dicha discusión para agotarla a través de este mecanismo constitucional que se encuentra vinculado únicamente a la protección del derecho fundamental de la libertad.

Por ello, no tiene asidero la invocación del hábeas corpus en este caso, en la medida que lo pretendido por el accionante es la «nulidad de la medida intramural y que se continúe con la detención domiciliaria», lo cual no implica que la restricción al derecho de la libertad desaparezca, sino sólo mantener las actuales condiciones de confinamiento.

Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta existencia de irregularidades sustanciales al interior del proceso ordinario, relativas a la actuación de la juez de primera instancia, a la indebida práctica probatoria y el desconocimiento de la presunción de inocencia, debe indicarse que tales aspectos resultan ajenos a la acción de hábeas corpus, la cual no está prevista para suplir los procedimientos ordinarios.

El escenario natural donde tendrá que surtirse dicha controversia es la actuación penal adelantada contra el accionante, donde, de ser necesario, se adoptarán los correctivos pertinentes para garantizar los derechos fundamentales que ahora se afirman vulnerados.    

Pretender en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada resulta inviable, en tanto ello demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos fácticos y jurídicos bajo los cuales fue declarado en primera instancia, responsable del delito de violencia intrafamiliar y no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Además, implicaría el injustificado desplazamiento de las competencias del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los anotados.

4.- En síntesis, como no se configura ninguna de las hipótesis que habilitan la procedencia del hábeas corpus y José Orlando Beltrán Beltrán desconoce su contenido residual y subsidiario al acudir directamente a él sin esperar a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se pronuncie sobre el fondo del asunto, la acción no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia, por consiguiente se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 
RESUELVE

1°. - CONFIRMAR la decisión del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus solicitado por José Orlando Beltrán Beltrán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

2°. - ADVERTIR que contra la presente providencia no procede ningún recurso.

  3°. - COMUNICAR esta determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] De acuerdo con la información que obra en el expediente se puede constatar que en lugar de la acción de tutela que el impugnante enuncia como 2019-00499, el magistrado de primera instancia conoció la identificada con el número de radicación 2019-00072.

[2] Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-260/99.

[4] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860

[5] Modificados por los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2020