JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AHP-2020

Radicación n°. 209

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se efectúa el pronunciamiento que corresponde en torno al desistimiento de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de abril de 2020, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Ángel David Ospina Cuellar, a través de apoderado.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Así fueron sintetizados en la decisión de primera instancia:

Manifiesta el accionante, que ÁNGEL DAVID OSPINA CUELLAR se encuentra detenido preventivamente desde el 24 de noviembre de 2019 -fecha en la que se llevó a cabo el traslado de la acusación-, por cuenta del proceso que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad adelanta en su contra por el delito de hurto calificado, que se tramita bajo el Procedimiento Penal Abreviado.

Como quiera que hasta la fecha dicho juzgado no ha realizado la audiencia concentrada, el pasado 3 de abril radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la que fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que no ha programado fecha para su realización, omisión que prolonga injustificadamente su libertad.

2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien negó la protección reclamada en providencia del 17 de abril de 2020.  

3.- En la oportunidad procesal pertinente el accionante impugnó la anterior determinación, mediante escrito que allegó vía correo electrónico, donde plasmó los motivos del disenso.

4.- Antes de ser enviada la actuación a la Corte para efectos de emitir el pronunciamiento de rigor, el «24 de abril de 2020 - 16:09» el defensor de Ángel David Ospina Cuellar manifestó que «desistía» del recurso promovido, toda vez que «la audiencia se efectuó el día 33-04-2020(sic)».

CONSIDERACIONES

El inciso final del artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, que regula el hábeas corpus, señala que «(l)a acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación» e incluso «(p)odrá ser entablada verbalmente».

Aunque dicha normativa no establece de forma expresa la posibilidad de renunciar a la impugnación de la providencia mediante la cual se resolvió el mecanismo constitucional en primera instancia, la Corte ha admitido[1] su procedencia en virtud del postulado general de derecho procesal, según el cual los recursos admiten desistimiento por parte del sujeto procesal que los promueve.[2]

En ese orden de ideas, bajo el presupuesto de informalidad que caracteriza la acción de hábeas corpus, resulta admisible la manifestación efectuada, vía correo electrónico, por el abogado de Ángel David Ospina Cuellar, en cuanto a declinar de la alzada incoada contra la decisión del 17 de abril de 2020, en tanto dicho profesional se encuentra habilitado para hacerlo; razón por la cual se dispondrá la devolución de la actuación al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 
RESUELVE

ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por el defensor de Ángel David Ospina Cuellar, contra la decisión del 17 de abril de 2020.

 En consecuencia, se ordena la devolución del expediente a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] CSJ, AHC4672-2015 y providencias AP 21 feb. 2007 y 23 sep. 2008, rad. 30001 y 30590, respectivamente.

[2] Artículo 316 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 179F y 199 de las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2020