PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

 

 

 

N.I. Sala Penal: 224

Acta 91

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

 

 

VISTOS

 

 

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «cambio de sitio de reclusión», solicitada dentro del trámite que se adelanta en contra FRANCISCO ARLEY QUINCHOA.

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

 

        1. FRANCISCO ARLEY QUINCHOA se encuentra privado de la libertad intramuros en Pitalito, Huila, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo (Rad.: 8686560000520201600250).

        2. El 15 de abril de 2020, a través de apoderado, presentó, ante los Juzgados Penales Municipales de Control de  Garantías de Pitalito, escrito solicitando el cambio de sitio de reclusión.

        3. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de esa especialidad, cuyo titular señaló que no era competente para conocer la actuación debido a que, de acuerdo a los postulados de esta Sala (AP 9 may. 2018, rad.: 52636), la elección del juez con función de control de garantías no puede ser un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, pues deberá cumplirla el juez del lugar donde se cometió la conducta, en este caso, en Puerto Asís, Putumayo.

        Añade que, aunque FRANCISCO ARLEY QUINCHOA esté privado de la libertad en la cárcel de Pitalito, esto no habilita al despacho para conocer y decidir la solicitud de cambio de sitio de reclusión, pues, a raíz de los acuerdos PCSJA20-11517, 11518, 11519, 11521, entre otros, del Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Puerto Asís pueden adelantar la correspondiente audiencia de manera virtual.

        En consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, los de Neiva (al cual está adscrito el juez de Pitalito) y Mocoa (al que pertenecen los jueces de control de garantías de Puerto Asís).

2. Advierte la Sala, de entrada, que el juez primero penal municipal con función de control de garantías de Pitalito, desconoció la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, en la cual se expuso, en lo fundamental, que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse controversia en torno a dicha temática, por lo que le correspondía al titular del despacho:

“… enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”.

De ahí que el juez de Pitalito haya errado al remitir la actuación directamente a la Corte, pues ni siquiera permitió la intervención de las partes para verificar si existía inconformidad frente a su manifestación de incompetencia y, de no haberse suscitado conflicto, enviar la actuación a los jueces de Puerto Asís para que, de estar acordes con la remisión, se asumiera en ese circuito judicial el conocimiento del asunto.

De todas maneras, como se trata de una audiencia preliminar y en aras de no dilatar más la actuación, se dará por superado el yerro sin que ello comporte revaluar la postura vigente de la Sala, pues en lo sucesivo es deber de los funcionarios judiciales aplicarla de manera inmediata. (CSJ AP 26 feb. 2020, rad. 57074).

Además, se hará un llamado de atención al juez involucrado para que, en lo sucesivo, acoja lo dispuesto por la Corte en la providencia CSJ AP2863-2019.

3. Tras las anteriores precisiones, procede la Sala a establecer a cuál Juzgado le corresponde conocer de la audiencia de «cambio de sitio de reclusión», presentada a favor de FRANCISCO ARLEY QUINCHOA.

Al respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer:

“… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:

“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»”. (CSJ AP2676 – 2016).

4. De acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, los hechos que dieron origen al proceso penal que en la actualidad se adelanta contra FRANCISCO ARLEY QUINCHOA, ocurrieron en Puerto Asís, Putumayo.

No obstante, según indicaron el mismo Juzgado y el apoderado del procesado, este último se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Pitalito.

En ese orden, considera la Sala que la audiencia solicitada la debe adelantar el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, al que le fue asignada, pues se advierte la existencia de una circunstancia excepcional que permite realizar la audiencia preliminar en esa localidad. Es en ese lugar donde está recluido intramuros el procesado, lo que permite realizar la audiencia preliminar en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos.

Ahora, si bien por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, en razón de la enfermedad COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar, de manera virtual, audiencias de prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, esto supone un medio de realización de audiencias y no un criterio para definir la competencia judicial, por lo que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito no puede valerse de tales medidas para rechazar el conocimiento de un tema en particular y desconocer la jurisprudencia vigente y vinculante al respecto, menos cuando éste puede adelantar la diligencia mediante estos métodos.

En esas condiciones, y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se fijará la competencia para adelantar la audiencia preliminar en el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito (Huila), al que le había correspondido la actuación, pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal tuvieron ocurrencia en Puerto Asís (Putumayo), el procesado FRANCISCO ARLEY QUINCHOA se encuentra privado de la libertad en Pitalito (Huila).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

        1. ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia preliminar de «cambio de sitio de reclusión» en el proceso con rad.: 8686560000520201600250, al Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito (Huila), de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

        2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.

        3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.

4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZON

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 6, 2020