EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicado N°301
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se decide la impugnación presentada por los accionantes en su condición de defensores de JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA, contra el proveído de 24 de abril del año que avanza, a través del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la acción constitucional de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la solicitud de hábeas corpus se desprende que JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA se encuentran privados de su libertad desde el 6 de mayo de 2019 cuando les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama.
El 25 de junio de 2019, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de Duitama, siendo asignado su conocimiento al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad bajo el CUI 152386103173201880245, que señaló el 13 de agosto de ese mismo año para efectuar la respectiva audiencia de acusación, la cual no se pudo efectuar ante la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor público de JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE.
El 11 de octubre de 2019, se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual se solicitó la nulidad de la actuación, que fue denegada por el Juez de Conocimiento en la misma diligencia.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la negativa de la nulidad, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el mismo día 11 de octubre de 2019, sin que se hubiese decidido el recurso hasta el momento en que fue presentada la solicitud de hábeas corpus.
El 14 de febrero de 2020, los defensores solicitaron en forma separada audiencia para obtener la libertad de sus prohijados con sustento en la causal 5ª del artículo 317 del C. de P.P., correspondiendo conocer al Juzgado 3º Penal Municipal de control de Garantías de Duitama lo relacionado con DARWIN ANDRÉS SIERRA HERRERA y al Juzgado 4º de esa misma especialidad y ciudad, la petición de JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE, despachos que denegaron las respectivas peticiones de libertad y luego confirmadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama en proveído de 21 de abril del año en curso.
En vista de lo anterior y como quiera que han transcurrido 249 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, de los cuales 199 corresponden al término trascurrido en el Tribunal sin haberse resuelto la apelación, los defensores impetraron conjuntamente la acción constitucional de hábeas corpus para que se restablezca la libertad de sus defendidos habiéndose agotado los mecanismos ordinarios al interior del proceso y considerando que se incurrió en una vía de hecho por parte de los despachos judiciales que denegaron la libertad.
Señalaron lo accionantes que resulta equivocado el alcance dado por los jueces de garantías de primera y segunda instancia, al recurso interpuesto contra la decisión que negó la nulidad interpuesta en la audiencia de formulación de acusación, pues ello no constituye una maniobra dilatoria y por tanto no se puede descontar el lapso que ha durado el trámite del mismo en perjuicio de la privación de libertad de los imputados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1.- El 28 de abril de 2020 fue presentada la solicitud a través del correo electrónico del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual se asignó al Magistrado Jorge Enrique Gómez Àngel, quien en auto de ese mismo día manifestó su impedimento para conocer del hábeas corpus, pues conoce de la actuación penal objeto de la acción al integrar la Sala de Decisión del Tribunal que correspondió decidir la apelación del auto que denegó la nulidad invocada por los accionantes, por lo cual dispuso remitir el asunto al Magistrado que le sigue en turno.
2.- En la misma fecha antes citada, el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda avocó el conocimiento de la acción y dispuso impartir el trámite de rigor solicitando informe a la Magistrada Ponente que tiene a su cargo la actuación contra los acusados, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, los Juzgados 3º y 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad y al Director del establecimiento carcelario donde se encuentran confinados JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA.
3. Mediante comunicación de 28 de abril de 2020, la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, se pronunció señalando el trámite surtido en el proceso, dentro de lo cual se destaca que el 23 de octubre de 2019 ingresó efectivamente a su despacho, el proceso para resolver la apelación interpuesta por los defensores de los acusados contra el auto que denegó la nulidad.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2020 el expediente fue entregado en préstamo al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para dar trámite a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, siendo reingresado al despacho el 3 de marzo subsiguiente.
Refirió que el 24 de marzo de 2020 se registró el proyecto de decisión el cual fue repartido para su estudio a los demás integrantes de la Sala a través de correo electrónico dada la actual contingencia que se presenta por el covid 19.
Igualmente, el 28 de abril del año en curso se profirió auto en virtud del cual señaló el 5 de mayo para la lectura de la decisión que resuelve el recurso, siguiendo para ello los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020.
4.- El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama rindió informe en relación con las razones expuestas en la audiencia de 26 de febrero de 2020, para negar la libertad de Darwin Andrés Sierra Herrera, que en esencia consistieron en las maniobras dilatorias de la defensa referente al aplazamiento de la primera fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación; la exótica petición de nulidad presentada en la audiencia de acusación y el consecuente recurso interpuesto contra el auto que la denegó, sumándose la congestión del sistema judicial que ha demorado la resolución del recurso por parte del Tribunal.
Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en proveído de 21 de abril del año en curso.
5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, en oficio No.-052917 de 29 de abril de 2020, se refirió al trámite surtido al proceso penal contra JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA, destacándose que el 16 de octubre de 2019 la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que denegó la nulidad, sin a la fecha tenga conocimiento de que se haya proferido alguna decisión en esa instancia.
6.- La Directora del EPMSC de Duitama, mediante oficio 105 de 28 de abril de 2020, informó que JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA se encuentran recluidos desde el 7 de mayo de 2019 como sindicados dentro del proceso radicado 152386103173201800022 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
7.- En auto de 7 de mayo cursante, el suscrito Magistrado dispuso requerir al Director del Establecimiento Carcelario de Duitama y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esa ciudad a efectos de aclarar la información referente a la autoridad, el proceso y delito por el que se encuentran detenidos JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA, al advertirse que la información suministrada por el centro carcelario no corresponde a la señalada en la presente acción.
8.- En oficio 105 (sic) de 7 de mayo de 2020, la Directora del EPMSC de Duitama, corrigió la información suministrada al a quo indicando que efectivamente JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA están privados de libertad a disposición del proceso con radicado 152386103173201880245 sindicados de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, según se observa en las órdenes de detención 028 y 029 expedidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías que se anexaron.
9.- El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de Duitama, en oficio 253 del día de ayer, corroboró la información indicada en el numeral precedente.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, denegó la acción constitucional impetrada al considerar que en efecto la restricción de la libertad se ha prolongado más allá del término legal para dar inicio al juicio oral, sin embargo ello ha obedecido a maniobras dilatorias de la defensa al solicitar el aplazamiento de la audiencia de acusación y a la presentación del recurso de apelación contra el auto que denegó la nulidad impetrada en la audiencia de formulación de acusación, que según los jueces de garantías «no cuenta con justificación suficiente».
De este modo, apuntó que la demora en el proceso ha obedecido a situaciones atribuibles solo a los defensores y «a la emergencia sanitaria por la que atravesamos», denotando que el Tribunal no ha decidido el recurso debido a los diversos asuntos laborales, de familia, civiles que deben conocer y según el al turno de llegada, resultando imposible «evacuar todos los asuntos en término», además de la prelación que tienen las tutelas, libertades, asistencia a las Salas de Decisión, práctica de audiencias del sistema oral acusatorio y de las otras especialidades, gestiones administrativas del Tribunal.
Así mismo, indicó que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia para obtener una opinión diversa respecto de las decisiones adoptadas en las instancias, por lo cual resultan inadmisibles los reproches realizados por los defensores ante lo resuelto por los jueces de control de garantías, sin que se advierta ninguna vía de hecho o vulneración de garantías fundamentales de los funcionarios judiciales que han conocido de la actuación que amerite ordenar el restablecimiento de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes sustentaron su inconformidad con los argumentos del a quo, indicando que no existe justificación alguna para la demora en la resolución del recurso de apelación impetrado contra la decisión que denegó la nulidad con lo cual el término trascurrido supera ampliamente el máximo permitido desde la presentación del escrito de acusación sin que haya dado inicio al juicio oral, contabilizando únicamente el tiempo en que ha permanecido el asunto en el Tribunal.
Explicaron además que la solicitud de aplazamiento de la audiencia de acusación fijada inicialmente para el 13 de agosto de 2019 fue motivada en la designación del defensor público de DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA el día anterior a la diligencia, requiriéndose del tiempo suficiente para el análisis de la actuación.
Aun así, descontando el término trascurrido entre la primera fecha y la efectiva realización de la misma, esto es, del 13 de agosto al 11 de octubre de 2019, arroja un total de 199 días que corresponde al lapso en que el proceso ha permanecido en el Tribunal para decidir el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de formulación de acusación, sumando 49 días que avanzaron entre la presentación del escrito de acusación y la primera fecha fijada para la audiencia de formulación de la acusación, arrojando un total de 248 días que superan ampliamente el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que es de 120 días.
De todas formas, insisten en que no hay razón alguna para negar la libertad con fundamento en el aplazamiento de la audiencia de acusación porque dicho término fue descontado.
En lo que atañe a la solicitud de nulidad propuesta en la audiencia de formulación de acusación y el consiguiente recurso contra el auto de la denegó, estimó que al a quo no podía «señalar o determinar si la nulidad presentada por los Defensores cumplía o no con la carga argumentativa que estas exigen, ya que este tema es de resorte exclusivo del Magistrado que se encuentra conociendo el recurso de alzada», y por tanto le correspondía estrictamente verificar si se cumplía el plazo para otorgar la libertad y si estaba justificada «la inobservancia de los términos establecidos en el art. 178 del CPP»; si se han vulnerado o no las garantías, principios y derechos fundamentales que le asisten a los imputados».
Discrepan del análisis efectuado por el a quo en relación con la justificación del Tribunal para la demora en resolver la apelación, pues, aunque reconoce el fenómeno de la congestión judicial y el orden en que deben resolverse los asuntos según la fecha de llegada al despacho judicial, en todo caso los procesos con detenido tienen prelación conforme a los artículos 156, 178, 307 parágrafo 1 y 317 núm. 4,5 y 6 del C. de P.P., y su incumplimiento conllevan la libertad del procesado.
Advierten que desde el ingreso del expediente al despacho de la Magistrada Ponente y el momento en que se dio en préstamo del expediente para el trámite de la solicitud de libertad habían trascurridos 117 días y que posterior a ello, luego del regreso de la actuación al Tribunal hasta el 24 de marzo en que se registró el proyecto y se aprobó la decisión, avanzaron 21 días más, por lo cual no resulta atendible la ausencia del expediente para la demora en el trámite del recurso, más aun cuando entre la aprobación de la decisión por parte del Tribunal y el 28 de abril de 2020 que corresponde a la notificación de la fecha fijada para la lectura de la misma se incrementan en 34 días.
Al sumar el tiempo trascurrido entre el reparto a la Magistrada Ponente y la notificación de la fecha para la lectura de la decisión, descontando el tiempo en que duró el préstamo del expediente, arroja un total de 173 días de privación de libertad.
En cuanto a las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia del Covid 19, precisan que ellas no tienen efecto alguno en perjuicio de la libertad de sus defendidos pues los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura donde se dispuso la suspensión de términos fueron expedidos el 16 de marzo y en ninguno de ellos se contemplaron los asuntos penales con personas privadas de la libertad.
Insiste en que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no expuso ninguna razón que justifique la demora del trámite del recurso de apelación pues conocía de que se trataba de un asunto con personas privadas de libertad, que tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable.
Finalmente consideraron que resultan constitutivas de vías de hecho las decisiones de los jueces de garantías al denegar la libertad de los acusados, en tanto que no podían calificar de maniobra dilatoria la interposición del recurso de apelación contra la negativa de la nulidad impetrada en el proceso, pues a quien le correspondía dicha valoración era al juez de conocimiento dentro de la misma actuación y de ser así podía haberla rechazado de plano conforme al artículo 139 del C. de P. P., pero como ello no acaeció, mal podía el juez de garantías pronunciarse de ello desconociendo la realidad del proceso.
Así las cosas, solicitaron la revocatoria de la decisión que denegó el habeas corpus y en su lugar se disponga en forma inmediata la libertad inmediata de sus defendidos, sin restricción alguna.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 28 de abril de 2020, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que denegó la solicitud de habeas corpus impetrada en favor de DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE.
2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[1].
3.- El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el hábeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo ha precisado la Corte en CSJ, 26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018.
Valga precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez. Y también, cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados.
De otra parte, como quiera que la finalidad del habeas corpus es la protección del derecho a la libertad personal, la acción se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la afectación de ese derecho fundamental.
4. En el presente asunto, los accionantes impetran el amparo del derecho fundamental a la libertad de sus defendidos, al estimar que se viene prolongando ilícitamente su restricción de la libertad por haberse superado el término de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015.
De acuerdo con los informes rendidos en el presente trámite, se tiene acreditado que, desde el 6 de mayo de 2019, DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE se encuentran privados de libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado dentro del proceso con radicado 152386103173201880245.
Así mismo no se discute que la fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama el 25 de junio de 2019 y a la fecha aún no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Conforme con lo anterior, se tiene que desde el día siguiente de la presentación del escrito de acusación al momento en que fue interpuesta la acción de hàbeas corpus, el 28 de abril de 2020, ha transcurrido un lapso de 306 días (187 de 2019 y 119 de 2020).
Sobre dicho término han de descontarse 108 días que trascurrieron entre la presentación del escrito de acusación (25 de junio de 2019) y la fecha en que se realizó la audiencia de formulación de acusación (11 de octubre de 2019), lapso que no puede atribuirse en perjuicio de la administración de Justicia sino exclusivamente corren a cargo de la defensa por cuanto la solicitud de aplazamiento de la vista acusatoria carece de justificación, alterando el curso normal del proceso.
Al respecto se considera que la excusa del defensor sustentada en la falta de conocimiento de las diligencias por habérsele asignado el día anterior a la audiencia de acusación no resulta atendible, pues para ese acto procesal no se requiere la constatación de aspectos sustanciales que imposibiliten un adecuado ejercicio de la defensa técnica, dado que se trata de la formalización de la acusación donde no hay lugar a debate de fondo alguno.
De este modo, se tiene que desde la presentación del escrito de acusación y descontando el término antes indicado, han transcurrido 198 días, por lo que resulta evidente el vencimiento del término para dar inicio al juicio oral.
Ahora bien, le asiste razón al impugnante pues a pesar de haberse agotado dentro del cauce ordinario las pretensiones de libertad, las decisiones mediante las cuales se denegó el otorgamiento de la libertad adolecen de defectos que habilitan la procedencia del habeas corpus.
En efecto, no puede desconocerse que con antelación a las solicitudes de libertad impetradas ante los jueces de garantías ya se configuraban los presupuestos señalados en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P. pues habían trascurrido 126 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral habiéndose restado los días cuya demora resultó atribuible a la defensa como se explicó anteriormente.
Ahora bien, la razón expuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para confirmar el auto que confirmó la negativa de la libertad, resulta equivocada porque no se puede tildar de maniobra dilatoria la interposición del recurso de apelación contra la decisión que denegó la nulidad en el curso de la audiencia de acusación pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes previstos en la ley, en la oportunidad y en los términos que corresponden para que sean decididos por los funcionarios competentes en el término previsto para ello, y en caso de su incumplimiento dicha conducta sería atribuible a la administración de justicia y no a las partes.
Por otra parte, como lo manifiesta el recurrente, si la nulidad propuesta resultaba manifiestamente improcedente, era al juez de conocimiento a quien correspondía adoptar los mecanismos previstos en el estatuto procesal penal (artículo 139 numerales 1º y 2º) para conjurar dichas maniobras a través del rechazo de plano de tales pretensiones o el ejercicio de las facultades disciplinarias.
Si ello no ocurrió, los jueces de garantías no podían desconocer el legítimo derecho a la libertad de los acusados partiendo de la comprensión equivocada acerca de que la interposición legítima del recurso de apelación configuraba una maniobra dilatoria.
Sobre el préstamo del expediente para realizar las audiencias de libertad ante los jueces de control de garantías, no resulta válido descontar tiempo alguno en perjuicio de los acusados dado que ello corresponde a una actuación válida y legítima al propender por el restablecimiento del derecho a la libertad y no a una estrategia para demorar el curso del proceso.
Finalmente, las medidas relacionadas con la actual situación de emergencia sanitaria por el Covid 19 adoptadas por el Consejo de la Judicatura no tienen incidencia respecto a la afectación de la libertad, pues los Acuerdos relacionados con la suspensión de términos no eran aplicables a los asuntos penales donde existían personas privadas de libertad.
De acuerdo con lo anterior, al evidenciarse que se cumplen las exigencias legales para el otorgamiento de la libertad sin que los jueces ordinarios hubiesen decidido en forma adecuada el restablecimiento de dicho derecho, resulta procedente el habeas corpus interpuesto.
Así, se revocará la decisión impugnada y en consecuencia se concederá el amparo constitucional a la libertad corporal de DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE, para lo cual se librará la correspondiente orden de libertad ante el Director del Establecimiento Carcelario quien procederá a hacerla efectiva una vez se verifique que no son requeridos por otra autoridad.
No se remitirán las copias a las autoridades correspondientes conforme al artículo 9 de la Ley 1095 de 2006; pues como en otros casos lo ha reconocido esta Corporación, no se advierte un comportamiento que así lo amerite al estar justificada la demora en resolver el recurso de apelación ha obedecido a diversos factores como la carga laboral, turnos de los procesos para decidir, las diversas responsabilidades del funcionario judicial y la actual situación extraordinaria con ocasión de la pandemia generalizada por el Covid 19 que sin duda repercuten desfavorablemente en el impulso normal de los procesos antes las dificultades operativas y de recursos a las que se ven enfrentados los servidores judiciales.
Igualmente, aunque resulta equivocada la conducta de los jueces de garantías que denegaron la libertad, ello no entraña un actuar doloso y alejado ostensiblemente del ordenamiento jurídico y de sus deberes, sino que corresponde a una interpretación razonablemente admisible.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de abril de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONCEDER el hábeas corpus presentado en favor de DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE.
TERCERO. - ORDENAR la liberta inmediata de JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE y DARWIN ANDRÈS SIERRA HERRERA dentro del proceso que se les adelanta con radicado 152386103173201880245 por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
Para tal efecto, líbrese la correspondiente orden de libertad ante el Director del EPMSC de Duitama.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Corte Constitucional, sentencia C-260/99.