Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AHP
Radicación n.° 371
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Arnobis García Vergara contra la providencia del 5 de mayo de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
De las pruebas allegadas a la presente actuación se conoce que en contra de Arnobis García Vergara el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, emitió sentencia condenatoria al encontrarlo autor responsable del delito de hurto calificado, y le impuso pena de dieciocho (18) meses y quince (15) días de prisión. Así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En auto del 4 de mayo de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la libertad por pena cumplida al sentenciado, debido a que no ha agotado la totalidad de la pena impuesta.
El accionante promovió la acción de hábeas corpus y solicitó su libertad al considerar que el 1° de mayo cumplió con la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento.
Adujó que solicitó al Área jurídica de la Cárcel de Bellavista redenciones por estudio y trabajo, sin obtener respuesta a la fecha.
2. Las respuestas
2.1 Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
El titular sostuvo que el accionante fue condenado el 20 de noviembre de 2018 a dieciocho (18) meses y quince (15) días de prisión por el ilícito de Hurto Calificado y Agravado y le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Resaltó que la privación de la libertad del procesado se dio desde el 6 de julio de 2018.
Indicó que en curso de la ejecución de la pena, el 8 de mayo de 2019 le fue concedida la prisión domiciliaria. Sin embargo, Arnobis García Vergara el 9 de agosto siguiente, fue aprehendido en Cimitarra – Santander, por los delitos de Secuestro y Hurto Calificado y Agravado, pero por irregularidades en ese procedimiento, le dejaron en libertad. Ante ello, mediante auto de 22 de octubre de 2019 revocaron la prisión domiciliaria y ordenaron librar orden de captura, misma que se materializó de nuevo el 3 de febrero de 2020.
Adujo que el interesado ha estado privado de su libertad entre el 6 de julio de 2018 y el 8 de agosto de 2019, y desde el 3 de febrero de 2020 hasta la fecha de la comunicación[1]. Lo que arroja 16 meses y 11 días, guarismo insuficiente para dar por cumplida la pena impuesta de dieciocho (18) meses y quince (15) días, con lo que considera improcedente el amparo invocado.
Mencionó que el Establecimiento Penitenciario no ha aportado certificados de labores intracarcelarias que permitan examinar una posible redención de pena para el accionante.
2.2 Procurador 129 Judicial II Penal
El Agente del Ministerio Público solicitó declarar improcedente la petición al concluir que Arnobis García Vergara se encuentra legalmente privado de su libertad, al obedecer esta a una sentencia condenatoria emitida en su contra por autoridad competente, con las formalidades legales y a que, a la fecha no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta.
Consideró necesario instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que remita, en el término de la distancia, el certificado de labores intracarcelarias que le permita al Juzgado de Ejecución de Penas, examinar una posible redención de pena.
3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín
El Director (E) informó, fuera del término otorgado, que al revisar la hoja de vida encontró que el accionante está privado de su libertad en ese establecimiento desde el 6 de febrero de 2020, según boleta de encarcelación 010 librada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al advertir que Arnobis García Vergara se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sanción de dieciocho (18) meses y quince (15) días, que está vigente y fue emitida dentro del proceso n.o 05001610033520170489300 por el delito de hurto calificado y agravado.
Precisó que el accionante ha descontado 16 meses y 11 días, cifra insuficiente para dar por cumplida la pena impuesta, lo cual descarta que el accionante esté injustamente privado de su libertad o que exista una prolongación ilícita de la misma.
Evidenció que no se encuentra pendiente solicitud alguna relacionada con la persona privada de libertad y que pueda llegar a demostrar el cumplimiento total de la sanción que descuenta García Vergara.
Acogió la petición subsidiaria realizada por el agente del Ministerio Publico e instó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra detenido el accionante, para que, en el término de la distancia, allegue al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el certificado de labores intracarcelarias, en caso de que dicho documento exista, y con el fin de examinar la respectiva redención de pena.
LA IMPUGNACIÓN
Arnobis García Vergara al momento de notificarse impugnó la decisión sin indicar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. El Despacho ratificará la providencia atacada, por las siguientes razones:
2.1 Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.
2.2. El accionante se halla descontando pena por virtud de la sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada. Así, su privación de libertad está investida de legalidad, de tal manera que las diferencias que se presenten con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del proceso que vigila la condena, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el Estado.
2.3. El punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues lo que el interesado debate es el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.
2.4. La Sala destaca que el habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esa sede aspectos como los que pretende el condenado García Vergara, los que suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que no está autorizado entrometerse al juez constitucional quien solamente está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración.
2.5. El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso que vigila la condena, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria o constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena.
En el presente asunto se observa que Arnobis García Vergara se encuentra inconforme con la decisión proferida el 4 de mayo de 2020, por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le negó la libertad por pena cumplida, debido a que no ha descontado la totalidad de la sanción impuesta.
Al respecto, al consultar el sistema de información de la rama judicial[2], se observa que el auto se encuentra en trámite de notificación y que en contra del mismo proceden los recursos de reposición y apelación.
Así, la propuesta del accionante no está llamada a prosperar, ya que como lo discutido es el cumplimiento o no de la totalidad de la pena impuesta, será el juez que vigila la ejecución de la pena o su superior, los que deberán analizar el motivo de su desacuerdo, pues los recursos ordinarios instituidos al interior de esa actuación, son el escenario idóneo para resolver su petición.
2.6. En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción.
El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema [CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]:
[…] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Aunado a lo anterior, se observa que la pena impuesta al interesado (18 meses y 15 días), no se ha cumplido, ya que el accionante ha estado privado de su libertad entre el 6 de julio de 2018 y el 8 de agosto de 2019, y desde el 3 de febrero de 2020 hasta la fecha, lo cual da un consolidado de 16 meses y 22 días, razón suficiente para afirmar que aún no ha agotado la totalidad de la pena, como bien lo dijo el A quo.
Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.
De igual forma, le asistió razón al A quo al instar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –Bellavista- para que allegue, en el término de distancia, el certificado de labores intracarcelarias del señor García Vergara, pues esa documentación, de existir, constituye elemento fundamental para que el juzgado se pronuncié sobre la posible redención de pena y libertad por pena cumplida.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Oficio 1078 de fecha 4 de mayo de 2020
[2] Consulta procesos siglo XXI, Rad. 05001610033520170489301