EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

APXXXX-2020

Radicación n.° 44508

      (Aprobado mediante Acta Nº 87)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

        Procede la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso de revisión, elevadas por los apoderados judiciales del BG (R) Álvaro Velandia Hurtado, los suboficiales (R) Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita y Julio Roberto Ortega Araque -de manera directa-; y la representante de la víctima.

HECHOS

En la determinación emitida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 20 de enero de 2004[1], fueron resumidos como sigue:

Da cuenta la actuación procesal que aproximadamente a las seis y cuarenta de la tarde del día 30 de agosto de 1.987 fue secuestrada la señora Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana en las inmediaciones de su residencia situada en el barrio Casablanca al suroccidente de la ciudad de Bogotá, por un grupo al parecer de tres hombres que violentamente le introdujeron en un campero marca Suzuky de color blanco y capota negra, al parecer de placas FS 5371, llevándola con rumbo desconocido. Anotándose, de otra parte, que las placas FS 5371, pertenecían, originalmente, al vehículo Renault 6 modelo 1980, de color verde, matriculado en la Secretaria de Transito de Mosquera, cuya propiedad apareció registrada a nombre de ASCOFAME.

El día 12 de septiembre de 1.987, vale decir, trece días después del secuestro de la señora Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana, fue encontrado en zona rural del municipio cundinamarqués de Guayabetal, más exactamente en el kilómetro 72 de la vía que de Bogotá conduce a la ciudad de Villavicencio, cerca de los túneles de esa vía, el cadáver de una mujer de aproximadamente 35 años de edad, en estado de (sic) completa descomposición, cuya muerte fue causada por un proyectil de arma de fuego que penetró por el hueso occipital izquierdo de la cabeza, que fue inhumado en el cementerio de esa localidad como N.N., es decir persona sin identidad plenamente establecida.

Casi tres años después de ocurridos estos hechos, el día 26 de julio de 1.990, fue exhumado el cadáver de la mujer de aproximadamente 35 años de edad, que fuera inhumado en el cementerio de Guayabetal como N.N. y fue reconocido por la señora Doria Jeannette Bautista como los restos pertenecientes a su hermana Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana, desaparecida el día 30 de agosto de 1987 en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES

De la citada Resolución del 20 de enero de 2004, mediante la cual se calificó el mérito del sumario, se tiene:

1. El 12 de septiembre de 1987[2] se practicó el levantamiento al cadáver de sexo femenino encontrado en la vía Bogotá - Villavicencio, siendo remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, que, por competencia, las envió al Juzgado 118 de Instrucción Criminal de Cáqueza, Cundinamarca, quien dispuso asignar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para la plena identificación de la occisa. El proceso penal se reactivó por la solicitud de exhumación de restos óseos de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 26 de julio de 1990.

2. De forma paralela y ante la denuncia presentada por el señor Publio Alfonso Bautista Sarmiento, por el secuestro de su hija Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana, el Juzgado 53 de Instrucción Criminal de Bogotá, también adelantó labores de investigación.

3. El 21 de febrero de 1995, la Fiscalía 3 Seccional de Bogotá, asumió el conocimiento de la indagación que adelantaba el Juzgado 118 de Instrucción Criminal de Caquezá, y, dispuso la apertura de instrucción, vinculación mediante indagatoria del entonces Coronel Álvaro Velandia Hurtado [hoy Brigadier General (R)] y ordenó acumular las investigaciones por los homicidios de Luis Enrique Prieto, Bertil Prieto Carvajal y José Alfredo Ávila y otros.

4. El proceso fue reasignado a la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante resolución No. 0196 del 25 de septiembre de 1995, la cual avocó conocimiento y ordenó la vinculación de los suboficiales activos del Ejercito Nacional Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita y el suboficial retirado del mismo cuerpo castrense, Julio Roberto Ortega Araque.

Así mismo, se dispuso compulsa de copias para indagar de manera separada los últimos homicidios acumulados no relacionados con el caso de Nydia Erika Bautista.

El 12 de agosto de 1996, se resolvió situación jurídica a los suboficialesJulio Roberto Ortega Araque –(R)- y Mauricio Angarita -activo para esa época-, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio de la señora Nydia Erika Bautista, y en la cual, se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de secuestro y tortura. Así mismo, con resolución del 20 de agosto de 1996, se extinguieron los delitos referidos por el mismo motivo prescriptivo al suboficial activo Luis Guillermo Hernández González.

5. En forma simultánea al acontecer procesal referido, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar de Bogotá, adelantó actuaciones judiciales, con providencia del 25 de julio de 1995 por el homicidio de la señora Bautista Montañez de Arellana, en la cual se escuchó en versión libre al entonces Coronel -hoy B.G. (R)- Álvaro Velandia Hurtado y se vinculó al Sargento Viceprimero (R) Julio Roberto Ortega Araque.

6. El conflicto positivo de competencia propuesto por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar de Bogotá ante la Fiscalía de Derechos Humanos de la misma ciudad, fue resuelto a favor de la Jurisdicción Militar, mediante providencia del 14 de noviembre de 1996 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y enviada la actuación al Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar de Bogotá.

El ente judicial señalado, ordenó la vinculación formal al proceso del Coronel (R) Álvaro Hernán Velandia Hurtado, a quien se le resolvió situación jurídica el 9 de septiembre de 1997, absteniéndose de imponer medida cautelar alguna. Además, se reconoció la prescripción de la acción penal en lo que se refería a las conductas de tortura y secuestro.

7. La causal de impedimento propuesta el 8 de marzo de 1999 por el Juez de Primera Instancia, fue admitida por el Tribunal Superior Militar, designándose al comandante de la Fuerza Aérea como nuevo Juez Especial de Primera Instancia. Última autoridad que continúo con el conocimiento del proceso y la práctica de pruebas, incluyendo la orden de exhumación del cadáver hallado el 12 de septiembre de 1987, la cual, hasta el 15 de junio de 2000, no había sido adelantada.

8. La señora Doria Janeth Bautista Montañez presentó acción constitucional de tutela contra la providencia que resolvió el conflicto de competencias, resuelta en revisión por la Corte Constitucional en sentencia T-806 del 29 de junio de 2000, dejando sin efecto lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenando, se emitiera nuevamente la resolución, atendiendo los parámetros Constitucionales en relación con el fuero militar y los actos del servicio.

9. En providencia del 21 de julio del año 2000, la autoridad judicial tutelada dio cumplimiento al fallo citado y asignó la competencia para el conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

10. Continuada con la etapa de investigación, se adelantó el trámite de exhumación del cadáver que fue encontrado en la zona rural del municipio de Guayabetal el 12 de septiembre de 1987 y en la prueba de ADN se concluyó que correspondían a una descendiente de Publio Alfonso Bautista Sarmiento.

11. El mérito del sumario, se calificó con providencia del 20 de enero de 2004, en la cual la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación adelantada contra el entonces Coronel Álvaro Velandia Hurtado y los suboficiales Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita[3].

12. Conforme se lee en providencia de segunda instancia, el recurso de apelación fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público y la apoderada de la Parte Civil.

13. El 13 de febrero de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, es decir, la preclusión de la investigación para los procesados[4]. La decisión anterior cobró ejecutoria el 13 de febrero de 2006[5].

TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE

        1. La apoderada de Doria Yaneth Bautista presentó acción de revisión contra la resolución del 13 de febrero de 2006 de la Unida de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la providencia proferida el 20 de enero de 2004 por la Fiscalía 53 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos mediante la cual se precluyó el proceso penal al entonces Coronel (R) Álvaro Velandia Hurtado y a los suboficiales  Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita por la muerte y desaparición forzada, tortura y homicidio de Nydia Erika Bautista de Arellana.

        Luego de abordar acápites a los que denominó: “Hechos probados: la desaparición forzada, tortura y homicidio de Nydia Erika Bautista de Arellana”[6], se ocupó de las actuaciones procesales relevantes, entre ellas el proceso disciplinario adelantado contra el hoy BG (R) Álvaro Velandia Hurtado, donde se concluyó que «incurrió en falta disciplinaria gravísima al no impedir la desaparición forzada, tortura, ejecución de Nydia Erika Bautista»[7]; así mismo, relató la actuación procesal en la jurisdicción ordinaria y militar.

        Analizó la procedencia de la acción de revisión en un Estado Social de Derecho, diferenció el hecho y prueba nueva conforme la doctrina y jurisprudencia, para fundamentar su petición de revisión en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

        Enunció como hechos nuevos, aquellos que permiten señalar que el testigo Bernardo Garzón Garzón [para la época de los hechos con grado de Sargento del Ejército Nacional] tuvo la oportunidad de conocer la información que luego desmintió, como fueron las declaraciones de Hernando Forero Camargo y Marco Benito Benavides, tomadas el 23 de abril de 2008, del Mayor Óscar William Vásquez Rodríguez el 24 siguiente, de Carlos Armando Mejía Lobo el 28 del mismo mes y de Raúl Benoit del 10 de junio de ese año, todas rendidas en el despacho de la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de justicia dentro del radicado PI9755[8].

        Refirió que tales testimonios permiten inferir como hechos nuevos, la pertenencia de Garzón Garzón a redes ilegales de inteligencia del Ejército Nacional, un trato especial de confianza para éste por parte de los altos mandos de la organización castrense durante el período de la consumación del delito y el poder de incidencia de alto nivel que ostentaba el declarante con miembros de las Fuerzas Militares.

        También adujo como novedosas, las razones de la retractación del Sargento (R) Bernardo Garzón Garzón, y que se desprenden de la declaración del periodista Raúl Benoit, como son las presiones del Ejercito Nacional y la falta de protección para el deponente por su testimonio, enunciando la citación del General Óscar Botero Restrepo, del entonces Coronel (R) Álvaro Velandia Hurtado y Gustavo Gerena al señor Benoit, por separado y en diferentes periodos; en similar sentido, la afirmación del testigo de cargo respecto a que«sus superiores lo estaban poniendo como carne de cañón»[9] y la visita de un oficial de la Unidad Militar a la Cárcel de Palmira donde se encontraba privado de la libertad Garzón Garzón.

        Resaltó igualmente, que en el proceso penal no se acreditaron estas circunstancias, ni la diligencia que se le practicó al declarante Bernardo Garzón Garzón durante cuatro horas, donde estuvo acompañado del periodista Raúl Benoit y su camarógrafo.

        Señaló como aspectos nuevos aquellos que revelan que el crimen fue verificado por un aparato organizado de poder integrado por el Ejército Nacional y el grupo criminal «Muerte a Secuestradores» –MAS-. Para ello, soportó su dicho en las declaraciones de Pablo Elías González Mongúi [ex Director de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación], Guillermo Marín [ex integrante del M-19], Raúl Benoit y la indagatoria de María Nelly Parra Bueno [civil que participaba en acciones de inteligencia con el Ejército Nacional], las cuales fueron practicadas dentro de diversas actuaciones penales.

        Expuso como medio de convicción nuevo sobre hechos conocidos, la inexistencia de ofrecimiento por parte de la Procuraduría General de la Nacional a Bernardo Garzón Garzón para recaudar su declaración y que la información del citado fue determinante para el hallazgo del cadáver de la señora Nydia Erika Bautista.

        En similar forma indicó que es novedosa la credibilidad del periodista Raúl Benoit, su presencia en las diligencias que se adelantaron en la Fiscalía con el señor Garzón Garzón y que no fueron conocidas en la actuación.

        Resaltó la existencia de un pronunciamiento judicial interno que constata una violación protuberante al deber de investigar seriamente la desaparición forzada, tortura y muerte de la señora Nydia Erika Bautista de Arellana, en la cual se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones de cargo de Bernardo Garzón Garzón y no sus retractaciones, como son: 1) la sentencia de diciembre 15 de 2011 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá –Causa No. 2009-0352-Caso Palacio de Justicia vs General Iván Ramírez Quintero; 2) sentencia del 2 de enero de 2003 del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá; 3) del 21 de enero de 2004 del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en el caso de la desaparición forzada de Amparo Tordecilla; 4) la sentencia de condena del 28 de abril de 2011 contra el General Jesús Armando Arias Cabrales del Juzgado 51 Penal del Circuito; y, 5) la Resolución de Acusación de la Fiscalía 51 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH en el caso de la desaparición forzada de Guillermo Marín Martínez.

        Ilustró el libelo, con cita in extenso del informe de investigador de la Fiscalía, respecto al análisis de contexto por la desaparición forzada, tortura y homicidio de Nydia Erika Bautista del 18 de junio de 2014, para señalar que las retractaciones de Garzón Garzón -que sustentaron la preclusión-, mantienen en impunidad el caso.

        Infirió en su demanda, que existía un motivo de retractación en el testigo de cargo y «los crímenes padecidos por Nydia Erika Bautista fueron desarrollados por un Aparato Organizado de Poder, que incluyó a miembros de la Brigada XX del Ejército Nacional y al MAS»[10].

        Igualmente, reiteró que no se ofreció nada por la Procuraduría para el recaudo de la declaración no estimada en la resolución de preclusión, así como, la existencia de varios pronunciamientos judiciales internos que constatan una violación protuberante al deber de investigar seriamente la desaparición forzada, tortura y muerte de la señora Bautista de Arellana.

        Finalmente, indicó que existe un deber de investigar conforme lo dispuso la Convención de Belem do Pará, por cuanto la víctima fue una mujer-política- desaparecida bajo el conflicto armado en Colombia y quien fue torturada por sus captores, incluso con indicios de violencia sexual ejercida contra ella.

2. Mediante providencia CSJ AP6843-2016, 5 oct. 2016[11], la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Doria Yanneth Bautista Montañez, que fundamentó en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque la actora no acreditó haber sido reconocida como sujeto procesal dentro de la actuación penal en la que se precluyó la investigación a favor del entonces Coronel Álvaro Hernán Velandia Hurtado y los suboficiales Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita.

3. Posteriormente, al desatarse el recurso de reposición por la abogada, esta Corporación con proveído AP7846-2017, 23 nov. 2017[12], repuso la decisión impugnada, por cuanto encontró que, no obstante la Fiscalía rechazó la demanda de constitución de parte civil a Doria Yanneth Bautista Montañez representada por la abogada Gilma Tatiana Rincón Covello, sus intervenciones en el asunto dieron cuenta de su calidad de víctima y de su insistencia por saber la verdad de los hechos y obtener justicia, garantía que actualmente se encuentra reconocida a aquellos que han padecido violaciones de derechos humanos, para la obtención de una reparación plena y efectiva.

En la misma determinación, esta colegiatura decidió admitir la demanda, pues luego de abordar los planteamientos del líbelo, consideró que en el fallo C-004 de 2003, la Corte Constitucional amplió la cobertura de la causal 3ª de revisión para permitir el medio rescisorio también contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida en el curso de la actuación o, en caso de no darse esos presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.

Lo anterior, por cuanto la accionante aportó el dictamen aprobado el 27 de octubre de 1995, comunicación Nº 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el cual se consideró lo siguiente: «dimana una violación, por el Estado parte, de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto» e «insta sin embargo al Estado parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia Erika Bautista».

Como consecuencia, dispuso el envío a la Corte del expediente contentivo de la respectiva actuación, al tenor del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

4. El 23 de septiembre de 2019[13], una vez surtida la notificación del auto que antecede, se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, término que inició el 23 de octubre y culminó el 14 de noviembre siguiente[14].

PETICIONES DE PRUEBA

En la oportunidad respectiva, los apoderados de los demandados BG (R) Álvaro Velandia Hurtado, y los suboficiales (R) Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita, de la parte civil y de manera directa, Julio Roberto Ortega Araque, se manifestaron en los siguientes términos:

1. El defensor de Luis Guillermo Hernández González solicitó se tengan como prueba las siguientes:

1.1. Documentales. Copias simples de las declaraciones rendidas por Bernardo Garzón Garzón:

1.1.1. De los días 22 y 23 de enero de 1991, ante el Jefe de la oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.

Con éstas refiere que, el citado testigo dio cuenta de su infiltración en la organización guerrillera denominada M-19 y, de la retención y posterior muerte de Nidia Érika Bautista en el mes de agosto de 1987, hechos de los cuales tuvo conocimiento el entonces Coronel Álvaro Velandia Hurtado.

1.1.2. De los días 21 y 23 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de reserva de identidad ante la Fiscalía Regional Delegada ante el «CT» [sic].

En éstas, el testigo se volvió a referir al secuestro y homicidio de la citada, señalando de estos hechos a los miembros de la Brigada 20, sargento «ORTEGA» y los cabos «HERNANDEZ GUILLERMO», «ANGARITA MAURICIO» y «MIGUEL SALAMANCA» y, el acuerdo de colaboración de Nydia Érika Bautista con el Coronel Arturo Cifuentes de la Tercera Brigada, luego de su captura.

Adicionalmente, el abogado indicó que estas atestaciones conllevaron a que el ente acusador determinara que fueron las únicas oportunidades donde se realizaron señalamientos a integrantes de dicha Brigada, se mencionó al Coronel Iván Ramírez como comandante y no a su igual, Álvaro Velandia Hurtado y que, por encontrarse privado de la libertad el deponente, cumpliendo una pena por el delito de hurto calificado y agravado, la segunda declaración, pudo estar encaminada a la obtención de beneficios como rebaja de pena.

1.1.3. Del 20 de septiembre de 1996 y 25 de febrero y 10 de julio de 1997, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar en Cali.

Allí, el deponente se retractó de sus manifestaciones anteriores, aseverando igualmente que lo declarado ante la Procuraduría fue un libreto previamente elaborado por la misma entidad.

1.1.4. Del 15 de septiembre de 2009, «que hace con un memorial dirigido al Fiscal 51 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos».

Señala que con esta prueba pretende impugnar la credibilidad del testigo y tachar su testimonio de falso.

1.2. Testimoniales:

1.2.1. Se escuche a Bernardo Garzón Garzón, para que sea interrogado sobre los hechos materia de revisión, esto es, las sindicaciones que realizó y su posterior retractación.

2. El representante de Mauricio Angarita, solicitó:

        2.1. Documentales. Se tengan como pruebas las siguientes:

2.1.1. Las Resoluciones de Preclusión de fecha 20 de enero de 2004, proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y, del 13 de febrero de 2006, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Con esta prueba pretende desvirtuar la acción de revisión y sus causales, porque allí se encuentran los fundamentos de hecho, de derecho y las pruebas decretadas y valoradas, que conllevaron a la declaratoria de inocencia de su representado.

2.1.2. Las declaraciones rendidas por Bernardo Alonso Garzón Garzón:

2.1.2.1. El 22 y 23 de enero de 1991, ante la Procuraduría General de la Nación.

2.1.2.2. El 11 de noviembre 1994, ante la Fiscalía Regional Delegada ante el C.T.I. y, 21 y 23 del mismo mes y año y ante la misma autoridad, bajo la modalidad de reserva de identidad.

2.1.2.3. El 10 de noviembre de 1995 al Delegado de la misma especialidad de Bogotá.

2.1.2.4. El 4 de junio de 1996 al Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar.

2.1.2.5. El 20 de septiembre 1996 y 25 de febrero, 18 de marzo y 10 de julio de 1997 al Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar de Cali.

2.1.2.6. En la versión realizada mediante memorial dirigido a la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el 15 de septiembre de 2009.

2.1.2.7. El 17 de julio de 2014, 1º de junio de 2015 al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

2.1.2.8. En la diligencia de indagatoria los días 16 y 21 de junio de 1995, que fue recibida por Fiscalía Ciento Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Palmira.

2.1.3.  Entrevista del 16 de enero de 2016 a Noticias Caracol, por Bernardo Alonso Garzón Garzón.

Con los anteriores documentos, busca desvirtuar la acción de revisión e impugnar la credibilidad del testigo.

2.1.4. Declaración de Edilma Trejos Gaspar –ex esposa de Bernardo Alonso Garzón Garzón-, del 17 de diciembre de 2009 ante la Delegada del ente acusador n.° Cincuenta y Una de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

2.1.5. Testimonio de Leonor Azcarate Bolaños –esposa de Bernardo Alonso Garzón Garzón- rendido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Refirió el litigante que con estas versiones se desestima la demanda y las causales invocadas, por cuanto las mismas confirman la amistad del periodista Raúl Benoit con Garzón Garzón, y el interés del primero y la Fiscalía, en que el segundo ratificara las declaraciones iniciales.

2.1.6. Diligencia de Inspección Judicial, practicada el 10 de marzo de 1995, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cáqueza.

Allí se establece que el proceso por la muerte de Nidia Érika Bautista, se inició mucho tiempo después de la afirmación inicial de Bernardo Alonso Garzón Garzón, lo que quiere decir que éste no colaboró con el hallazgo del cuerpo ni la identificación de la víctima.

2.1.7. Resolución del 11 de agosto de 1997, donde el Fiscal General de la Nación le negó a Garzón Garzón beneficios por colaboración, al considerar que sus declaraciones no cuentan con respaldo probatorio alguno.

2.1.8. Se traiga como prueba trasladada el proceso adelantado por la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación, pues en este se comprobó que las declaraciones iniciales de Garzón Garzón, fueron un montaje para inculpar a las Fuerzas Militares.

2.1.9. Entrevista rendida por Nidia Erika Bautista, el 6 de junio de 1986. Con la cual se establece que la misma confesó ser integrante del M-19 y la colaboración que brindaba al Ejercitó, por tanto se desvirtúa el móvil de su muerte.

2.1.10. Dictamen Pericial en Psicología Forense, elaborado por Juliana del Mar delgado Barrera, concluyente en determinar que los dichos del testigo Bernardo Alonso Garzón Garzón no son reales.

2.1.11. La Cartilla denominada conferencias M-19, pues allí se indicó que la muerte de Nidia Érika Bautista se produjo por el mismo grupo al que pertenecía, por ser descubierta de su colaboración al Ejército.

2.1.12. Informe en inteligencia militar, rendido por el Coronel (R) Jaime Joaquín Ariza Girón.

También se dirige a impugnar la credibilidad del testigo citado, al determinarse en el mismo que su dicho se refiere a un libreto alejado de la realidad.

2.1.13. Proceso penal adelantado contra Mauricio Angarita, radicado 011-1095, el cual culminó con la declaratoria de inocencia de su representado.

2.1.14. Se alleguen los antecedentes penales de este último.

2.1.15. Declaraciones de Ligia Stella Lobo Mejía y William Mejía Duque, del 14 de agosto de 2009, ante la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, quienes, en contravía con lo manifestado por Garzón Garzón, refirieron que el Teniente Carlos Armando Mejía Duque, no tuvo participación en el secuestro de Guillermo Marín como de la muerte de Irma Franco y Nidia Érika Bautista.

2.1.16.  Testimonio de José del Carmen Cuesta Novoa del 20 de junio de 2008 ante la «FISCAL DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».

2.1.17. «Noticia del periódico el Tiempo del 17 de septiembre de 2001, en la cual informan que abren investigación al periodista RAÚL BENOIT» [Sic], por haber denunciado un atentado en su contra que no ocurrió.

2.1.18. Exposición de Raúl Alfonso Benoit Sánchez, del 9 de junio de 2008, en el Consulado General de Colombia en Miami.

Con estos dos últimos documentos pretende impugnar la credibilidad de Benoit Sánchez, quien también es citado en la demanda.

2.2. Testimoniales. Solicitó se escuchen en declaración a las siguientes personas:

2.2.1. Bernardo Garzón Garzón. Para ser interrogado sobre los hechos materia de revisión.

2.2.2. Juliana del Mar Delgado Barrera. Para que declare sobre Dictamen Pericial en Psicología Forense suscrito por ella.

2.2.3. Coronel (R) Jaime Joaquín Ariza Girón. Sobre el Informe en inteligencia militar que suscribió.

2.2.4. Los demandados suboficiales Mauricio Angarita, Julio Roberto Ortega Araque y BG (R) Álvaro Velandia Hurtado. Para demostrar que los mismos no participaron en los hechos investigados.

3. El defensor del BG (R) Álvaro Hernán Velandia Hurtado, elevó el siguiente pedimento:

3.1. Testimoniales. Solicitó se escuchen en declaración a las siguientes personas:

3.1.1. Coronel (R) Bernardo Ruiz Silva.

3.1.2. Sargento Viceprimero (R) Bernardo Garzón Garzón.

3.1.3. Gustavo Gerena.

En cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad, refirió que estas personas, conllevan a determinar que, contrario a lo manifestado por la accionante, Garzón Garzón nunca fue presionado para retractarse de lo manifestado inicialmente ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

3.1.4. General (R) Hernán José Guzmán Rodríguez. Excomandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. Puede demostrar del buen trato que recibió Nidia Érika Bautista, cuando estuvo en poder de la institución castrense, la colaboración que ella prestó, que fue descubierta por el grupo guerrillero al que pertenecía, al igual que el rol del Sargento Viceprimero (R) Bernardo Garzón Garzón.

3.1.5. José Augusto Caputo Rodríguez. Por desempeñarse como Procurador Provincial en la ciudad de Cali, a cargo de la Inspección Judicial realizada el 16 de febrero de 1995, en las Instalaciones de la Tercera Brigada, podrá informar sobre las novedades y pormenores encontrados en los registros «durante el tiempo que permaneció allí como informante la señora NIDYA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANO».

3.2. Documentales:

3.2.1. Declaraciones rendidas por el Sargento (R) Bernardo Garzón Garzón:

3.2.1.1. El 22 y 23 de enero de 1991, ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.

3.2.1.2. El 20 de septiembre de 1996 y 25 de febrero de 1997 en el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar de Cali.

3.2.2. «Auto» de fecha 11 de agosto de 1997, del entonces Fiscal General de la Nación, por medio del cual se «niega[n] beneficios por colaboración eficaz, al señor BERNARDO GARZON GARZON».

3.2.3. «Fotocopias del Juzgado de Instrucción Criminal, tomadas de los documentos y oficios originales realizada a manuscrito del puño y letra de la SRA. NYDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA, integrante del Movimiento M-19, que aparece relacionado como Oficio No. 349/BR3-B2-INT-252, hecho en Santiago de Cali, Febrero 18 de 1995, luego de la Visita efectuada por la Procuraduría al archivo y sección segunda de la Tercera Brigada del Ejército Nacional» [sic].

3.2.4. Declaración rendida por José del Carmen Cuesta Novoa, el 20 de junio de 2008, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

3.2.5. Entrevista de Bernardo Garzón Garzón a Noticias Caracol, el 16 de enero de 2016.

3.2.6. «Extracto de prensa del Periódico El Tiempo de fecha 17 de Septiembre de 2001, que titula, “ABREN INVESTIGACIÓN CONTRA RAUL BENOIT”» [sic].

El profesional del derecho refirió que todas estas pruebas guardan relación directa con los hechos investigados y las presuntas pruebas que sustentan la acción.

4. Julio Roberto Ortega Araque, de manera directa elevó la siguiente solicitud probatoria:

4.1. Documentales:

4.1.1. Las declaraciones rendidas por el Sargento (R) Bernardo Alonso Garzón Garzón, que a continuación se relacionan:

4.1.1.1. El 22 y 23 de enero de 1991, ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.

4.1.1.2. El 21 y 23 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de reserva de identidad ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones –C.T.I.- de la Fiscalía Regional Delegada.

4.1.1.3. El 16 de agosto, 21 de septiembre y 10 de noviembre de 1995, en la Cárcel de Palmira.

4.1.1.4. En junio 4 de 1996 al Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar.

4.1.1.5. El 20 de septiembre de 1996 y 25 de febrero, 18 de marzo y 10 de julio de 1997, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar en Cali.

4.1.1.6. En julio 17 de 2014 y 1º de Junio de 2015 al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

4.1.2. Declaración jurada efectuada por la accionante Doria Janneth Bautista Montañez, el 15 de noviembre de 1995. Con ella se demuestra que los hechos narrados por Alfonso Garzón Garzón, no se ajustan a la realidad y para analizar la hipótesis que Nydia Érika Bautista fue asesinada por el grupo guerrillero al que pertenecía.

4.1.3. Oficio n.° 12 DH.SBC calendado el 12 de abril de 1991, por medio del cual el Cuerpo Técnico de Investigaciones -C.T.I.- Derechos Humanos, da cuenta de las diligencias adelantadas, entre estas, una entrevista a Doria Janneth Bautista Montañez, quien proporcionó el número de placa del vehículo en el que posiblemente se transportaban los secuestradores de su hermana.

4.1.4. Manuscrito que contiene información suministrada por Nydia Erika Bautista, el 6 de junio de 1986, a la Tercera Brigada, y que servirá para determinar que la misma fue asesinada por el grupo insurgente al que pertenecía.

4.1.5. Se tengan como prueba las declaraciones practicadas a las siguientes personas:

4.1.5.1. Óscar Augusto Cardozo Puentes -Militante del M-19, encargado de la seguridad personal de Nydia Érika Bautista-. Con la cual se pretende demostrar que la citada fue investigada al interior del grupo subversivo.

4.1.5.2. Abel Fernel Sepúlveda Ramos. -Militante del M-19, encargado de la seguridad personal de Nydia Érika Bautista-. Corrobora que la información suministrada por Bernardo Alfonso Garzón Garzón es falsa.

4.1.5.3. Pablo Elías González Monguí -otrora Director de la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación-. Determina la falta de credibilidad de Garzón Garzón.

4.1.5.4. Teniente Coronel (R) Luis Miguel González Monroy. Puede conllevar a que se concluya que la muerte se produjo por el grupo guerrillero.

4.1.5.5. Coronel (R) Arturo Luis Mogollón. Tiene la misma finalidad de la anterior declaración.

4.1.6. Entrevista de Nydia Erika Bautista, el 6 de junio de 1986. Demuestra la pertenencia de ésta al M-19.

4.1.7. La totalidad del proceso penal radicado bajo el n.° 011-1095.

4.2. Testimoniales. Solicita se escuche en declaración a la demandante Doria Janneth Bautista Montañez y a Raúl Benoit. Depondrán sobre la verdad real y procesal de los hechos objeto de revisión.

5. Finalmente, la apoderada de la Parte Civil pidió:

5.1.  Documentales:

5.1.1. Solicita se tengan en cuenta las relacionadas en el acápite de las «PRUEBAS» de la demanda.

«1. Constancia del 23 de Abril de 2014 mediante la cual la Fiscalía 23 de Derechos Humanos y DIH certifica la Autenticidad de las siguientes copias allegadas a la presente Acción de Revisión como pruebas nuevas:

  1. Copia Autentica de la Declaración de Marco Benito Benavides, del 23 de abril de 2008, rendida ante la Fiscalía 4ª. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755
  2. Copia Autentica de la Declaración del Mayor Oscar William Vásquez Rodríguez, del 24 de abril de 2008, rendida ante la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755
  3. Copia Autentica de la Declaración de Carlos Armando Mejía Lobo, del 28 de abril de 2008, rendida ante la Fiscalía 4ª. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755.
  4. Copia Autentica de la Declaración de Raúl Benoit, del 10 y 11 de junio de 2008, rendida ante la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755 (diligencia en audio).
  5. Copia Autentica de la Declaración de Pablo Elias González Monguí, del 3 de julio de 2008, rendida ante la Fiscalía 4ª. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755
  6. Declaración de Guillermo Marín, del 25 de febrero de 2009, rendida ante Fiscalía 11 Especializada de Derechos Humanos y DIH, Radicado 052.
  7. Continuación Diligencia de Declaración juramentada de GUILLERMO ANTONIO MARIN del 25 de Abril de 2008 rendida ante la Fiscalía once
  8. Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y DIH
  9. Diligencia de Denuncia de JOSE DEL CARMEN CUESTA rendida ante la Fiscalía el 10 de Mayo de
    2007
  10. Diligencia de Declaración de JOSE DEL CARMEN CUESTA rendida ante la Fiscalía 59 Seccional el 16 de Agosto de 2007
  11. Diligencia de Declaración de JOSE DEL CARMEN CUESTA rendida ante la Fiscalía 253 Seccional el 14 de Julio de 2011
  12. Declaración de Raúl Benoit, del 10 y 11 de junio de 2008, rendida ante Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755 (diligencia en audio).
  13. Diligencia de Declaración de MARIA NELLY PARRA BUENO rendida ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría Seccional el 14 de Julio de 2011
  14. Diligencia de Indagatoria de MARIA NELLY PARRA BUENO rendida ante rendida ante un Fiscal delegado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos
  15. Copia Autentica de la SENTENCIA, emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de BOGOTÁ – Causa No. 2009-0352 - Caso Palacio de Justicia Vs. General Iván Ramírez Quintero, Diciembre 15 de 2011
  16. Copia Auténtica de la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 02-01-03. Rad. 2001 0204.
  17. Copia Auténtica de la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - Radicado 2001 0204   02, del 21 de enero de 2004.   Apelación fallo condenatorio, confirma fallo. Contra los oficiales y suboficiales de la XX Brigada Mario Raúl Rodríguez, Guillermo Marín Rojas, Héctor Hidalgo Cabrera Peña, Wilson Doneys Berón. Caso desaparición forzada Amparo Tordecilla.
  18. Copia Autentica de la SENTENCIA CONDENATORIA contra el General Jesús Armando Arias Cabrales, 28 de abril de 2011 emanada del, Juzgado 51 Penal del Circuito, Causa No. 2009-0203.
  19. Copia Autentica de la RESOLUCION DE ACUSACION de 12 de Marzo de 2010, emanada de la Fiscalía 51 Unidad de Derechos Humanos y DIH- Caso desaparición forzada GUILLERMO MARÍN MARTINEZ.

2. Certificación del 22 de Agosto de 2014, mediante la cual la Fiscalía 23 de Derechos Humanos y DIH da fe de la autenticidad de las siguientes Declaraciones:

  1. Copia Autentica de la Declaración de Hernando Forero Camargo, del 23 de abril de 2008 rendida ante la Fiscalía 4a. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755.
  2. Copia Auténtica de la Declaración de JAIME CORDOBA TRIVIÑO, del 04 de Junio de 2008 rendida ante la Fiscalía 4a. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755.

3. Informe de Policía Judicial 857636 contentivo de Análisis de Contexto del Sumario 011. Victima Nydia Erika Bautista

  1. Informe Gráfico Análisis de Contexto del Sumario 011. Victima Nydia Erika Bautista
  2. Informe del Comité de Derechos Humanos» [Sic]

5.1.2. Se tenga como prueba la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la cual se desestimaron las pretensiones del BG (R) Álvaro Velandia Hurtado, en acción de tutela promovida contra el Consejo de Estado que ordenó su destitución de las fuerzas armadas por la desaparición y posterior Homicidio de Nydia Érika Bautista.

Lo anterior, por cuanto una de las pruebas principales en la investigación disciplinaria fue la declaración de Bernardo Alfonso Garzón Garzón.

5.1.3. Se traiga copia auténtica de la actuación adelantada por la Fiscalía Cincuenta y Tres de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, radicado bajo el n.° 011.

5.1.4. Solicitar a la Jurisdicción Especial para la Paz, toda la información relacionada con el «Expediente Orfeo: 2018340160400028E», en el cual se asumió el conocimiento del caso de Bernardo Alfonso Garzón Garzón relacionado con el trámite 11001310700620150002301, que fuera remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria por la desaparición forzada de Guillermo Marín Martínez.

5.1.5. Se arrime copia auténtica del citado paginario 11001310700620150002301.

5.1.6. Se allegue la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Rodríguez Vera y otros [desaparecidos del Palacio de Justicia]. Para la consideración de esta Corporación, en cuanto a las conclusiones a que se llegaron frente a «aspectos de hecho y de derecho respecto de víctimas desaparecidas forzadamente mencionadas en las declaraciones del Sub-Oficial Bernardo Alfonso Garzón Garzón en el ámbito disciplinario y judicial, aportadas en su momento por la suscrita, que respaldan la veracidad de su dicho primigenio, sobre el que se pronunció el Consejo de Estado».

CONSIDERACIONES

        1. La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca, conforme lo ha decantado la Corporación; para el caso sub judice, al tenor de las previsiones del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y del 4° del canon 192 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-004 de 2003[15].

        2.En lo que se relaciona con las previsiones del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte estimó, (CSJ AP 19 may. 2010, rad. 29075):

«[…] el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación»[16].

        Así mismo, las peticiones de prueba se abordan desde los criterios generales de admisibilidad, es decir, que no estén prohibidas, que sean eficaces o sean pertinentes y conducentes, que versen sobre hechos notoriamente novedosos, y que guarden relación con la causal invocada en la acción de revisión. (CSJ AP1212-2016, rad. 45072).

        También constituye deber del solicitante, definir los hechos que pretende demostrar con el medio de conocimiento y su relación con la causal solicitada, a fin de determinar el thema probandum inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias.

        En consecuencia, son admisibles las pruebas solicitadas en procura de acreditar las causales por las que se admitió la demanda de revisión, que en este caso es la prevista en el numeral 3º del artículo 220 la Ley 600 de 2000 –4º del precepto 192 de la Ley 906 de 2004–:

3. Pues bien, luego de las anteriores precisiones, la Sala dispone:

3.1. En lo que acontece con las postulaciones de los representantes judiciales de los demandados y la apoderada de las víctimas, tendientes a incorporar piezas procesales pertenecientes a la actuación cuya determinación se cuestiona y de ésta misma[17], no resulta admisible por innecesaria o redundante, debido a que la prueba solicitada ya obra en este trámite, según se ordenó desde el momento en que se admitió la demanda[18].

3.2. En idéntico sentido y por los mismos argumentos, se decide frente al requerimiento del defensor del suboficial (R) Mauricio Angarita, para que se escuche en versión a su procurado y a los no demandantes Julio Roberto Ortega Araque y BG (R) Álvaro Velandia Hurtado [2.2.4], los testimonios de Bernardo Alonso Garzón Garzón [2.2.1] -también solicitado por los apoderados de Hernández González [1.2.1] y Velandia Hurtado [3.1.2]-, de Doria Janneth Bautista Montañez y Raúl Benoit [4.2], pedidos de manera directa por Julio Roberto Ortega Araque, dado que ya fueron recaudados más de una vez en el proceso penal.

Se reitera es innecesario allegar a la actuación pruebas que fueron ya fueron incorporadas al trámite. DE accederse a la solicitud se inundaría del expediente de medios de conocimiento que ya reposan en el mismo, siendo las mismas repetitivas.

3.3. Siguiendo con la solicitud del apoderado de Mauricio Angarita, también se deniega lo atinente a la incorporación, de un dictamen pericial psicológico, denominado «ANÁLISIS DE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES» [2.1.10], elaborado por Juliana del Mar Delgado Barrera, del informe de «INTELIGENCIA MILITAR» [2.1.12], del Coronel Retirado Jaime Joaquín Ariza Girón, y la «CARTILLA CONFERENCIAS M-19» [2.1.11], así como el requerimiento para que se escuchen a las citadas personas [2.2.2 y 2.2.3], con los cuales se pretende impugnar la credibilidad del testigo Sgto. (R) Bernardo Alonso Garzón Garzón y demostrar que a la víctima Nidia Erika Bautista se le aplicó la pena de muerte por el grupo guerrillero al que pertenecía, por ser informante del Ejército.

Lo anterior, por cuanto resulta inaceptable que se pretenda ilustrar o brindar a la Corte, elementos para tomar una decisión adecuada o ajustada a derecho frente al caso concreto, cuando ésta como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para tal fin.

Además, porque las peticiones de prueba deben resultar acordes con la causal irrogada sin que se pueda pretender revivir la instrucción en trámite de revisión, cuando escapa al objeto de esta acción, que busca establecer la injusticia o no de la decisión.

Por esto mismo es que se hacen inadmisibles las pruebas que tengan por propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de los procesados, puesto que esa temática sólo resultaría viable abordar en el curso de las instancias si la causal invocada prosperare y, consecuentemente, se ordenare rehacer la actuación.

3.4. Bajo la misma línea argumentativa la Sala se pronuncia con relación a la solicitud del mismo litigante de ordenar la incorporación de unas notas periodísticas publicadas en el diario El Tiempo [2.1.17], sobre la apertura de una investigación contra el comunicador Raúl Benoit y la declaración dada por Bernardo Alonso Garzón Garzón a Noticias Caracol [2.1.3] -igualmente pedidas por la defensa de Velandia Hurtado [3.2.5 y 3.2.6]-, en tanto lo que se busca es continuar con el debate sobre el compromiso penal de los implicados, lo cual no se puede realizar en el presente trámite.

3.5. Ahora bien, con apego en los criterios expuestos al inicio de las consideraciones, debe decirse que sí se accede al pedimento del trámite que cursó en la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación [2.1.8], con ocasión del secuestro, tortura y homicidio de Nidia Erika Bautista, en la forma como se efectuó, pues no obstante de la revisión minuciosa de la actuación penal que se adelantó contra el BG (R) Álvaro Velandia Hurtado, como de los suboficiales Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita,y Julio Roberto Ortega Araque, se observa que en dicho expediente ya obran algunas piezas de esa actuación disciplinaria, éstas no se encuentran completas, pero además no existe claridad, si corresponden a las probanzas de examen sancionatorio o del que cursó por la desaparición de Amparo Tordecillas, razón por la que resulta necesario traerse en su totalidad.

3.6. De igual forma, también se decreta la prueba documental relacionada en los numerales 1.1.4, 2.1.2.6, 2.1.2.7, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.15, 2.1.16, 2.1.18, 3.2.4, 4.1.1.6 y 5.1.1, por cuanto con la misma, la parte demandante, pretende acreditar la causal por la que se admitió la demanda de revisión y, por el contrario, la defensa, intenta desvirtuarla, razón suficiente para evaluar su pertinencia frente al debate propuesto.

En efecto, estos medios de conocimiento pretenden fundamentar los extremos de la litis pues, de una parte, se dirigen a demostrar que para el momento de proferir las decisiones de primera y segunda instancia de fecha 20 de enero de 2004 y 13 de febrero de 2006 proferidas, respectivamente, por la Fiscalía Especializada en Derecho Humanos y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se incumplió de manera protuberante las obligaciones a cargo del Estado colombiano, de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH (CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42625), tal como lo sugirió el dictamen de 27 de octubre de 1995 [comunicación Nº. 563 del Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas], aspecto que corresponde verificar por esta colegiatura. Y, de otra, tales medios de convicción tienden a indicar que, contrario a lo anterior, el procedimiento adelantado con anterioridad no vulneró derechos fundamentales, tal como lo advierten los demandados.

Se recuerda que si bien las recomendaciones, distinto a los fallos de los organismos internacionales de justicia de supervisión y control de los derechos humanos, carecen de un efecto propiamente vinculante. No obstante, «en tanto acto jurídico unilateral internacional, tiene[n] como única virtualidad la de propiciar la revisión de la actuación demandada por parte de la Corte, pero no la de declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso» [CSJ AP, 7 oct. 2009, rad. 31.195; SP11004-2014, 20 ago. 2014, Rad. 35.773].

3.7. De otro lado, no resulta admisible, aunque no por los supuestos señalados con anterioridad, sino por innecesario, arrimar los antecedentes penales de Mauricio Angarita [2.1.14], pues dicho elemento de convicción no guarda relación con la causal invocada en la acción de revisión pues esa prueba no aportará información relevante para efectos de su comprobación o no por parte de las partes.

3.8. Así mismo, en lo que tiene que ver con los testimonios indicados en el 3.1.1 y 3.1.3 al 3.1.5, también se rechazan, porque escapan al objetivo del trámite, ya que el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad penal o no de los no demandantes, menos si se trata de hechos ajenos a la actuación objeto de análisis. Entonces, al ser un aspecto que en nada resulta armónico con los factores propios de la revisión, se desatenderán.

Tal como se aprecia esos elementos probatorios pretenden entrabar un debate propio de las instancias en relación con el compromiso penal de los demandados, quienes pretenden robustecer las versiones de retractación del testigo Sgto. (R) Bernardo Garzón Garzón, aportando pruebas para contextualizar las diversas declaraciones juradas que dio no solo en el proceso penal Nº. 011 sino en otras instancias judiciales.

3.9. De igual forma, en cuanto a que se incorpore la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [5.1.2], solicitar a la Jurisdicción Especial para la Paz, toda la información relacionada con el «Expediente Orfeo: 2018340160400028E» [5.1.4], se arrime toda la actuación que dio lugar a ese trámite [5.1.5] y, se traiga la decisión del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Rodríguez Vera y otros [5.1.6], en tanto el pedimento se refiere a una información que resulta general y no guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite, que no es otro que, determinar si las labores instructivas adelantadas por las jurisdicciones ordinaria y/o penal militar, según sea el caso, fueron serias, completas e imparciales y, de este modo, no condujeron a la impunidad. [CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 26.703 y CSJ AP, 7 oct. 2009, rad. 31.195].

Estos medios de conocimiento se relacionan con hechos que no tienen que ver con el objeto de este trámite, el cual tiene como fin establecer si el proceso penal seguido en contra de los no demandantes cumplió con la obligación del Estado colombiano de investigar violaciones a los derechos humanos. Por el contrario, las referidas piezas procesales se relacionan con actuaciones adelantadas por uno de los investigados, a la expectativa de la definición de una situación jurídica en la JEP y a las acciones en el sistema interamericano respecto de situaciones fácticas acaecidas con anterioridad a estos hechos [en todo caso en relación con el fallo de la CIDH por ser jurisprudencia, no hay que olvidar el principio iura novit curia -el juez conoce el derecho aplicable-, razón por la cual no es necesario probar lo que dice la jurisprudencia].

De otra parte, recuérdese que, desde la misma admisión de la demanda, se señaló que, «los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas carecen de fuerza vinculante, pero permiten a la Corte examinar el procedimiento adelantando. Esto constituye razón suficiente, en este momento, para que la Sala admita la demanda de revisión»[19].

4. Como ningún otro interviniente en el proceso de revisión solicitó pruebas y la Corte no advierte la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, se abstiene de decretar su práctica.

5. Otras determinaciones

Reconocer al abogado Milton Marino Mejía Alcalá personería adjetiva para actuar conforme al mandato conferido por Álvaro Hernán Velandia Hurtado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Negar las postulaciones de los representantes judiciales de los no demandantes y la apoderada de las víctimas, tendientes a incorporar piezas procesales pertenecientes a la actuación cuya determinación se cuestiona y de ésta misma[20], el dictamen pericial denominado «ANÁLISIS DE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES»[21], el informe de «INTELIGENCIA MILITAR»[22], y la «CARTILLA CONFERENCIAS M-19»[23], unas notas periodísticas publicadas del diario El Tiempo[24], la entrevista realizada a Bernardo Alonso Garzón Garzón en Noticias Caracol[25] y la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[26], por las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. Negar la práctica de las versiones de los no demandantes Mauricio Angarita, Julio Roberto Ortega Araque y Álvaro Velandia Hurtado[27], así como los testimonios de Juliana del Mar Delgado Barrera[28], Jaime Joaquín Ariza Girón[29], Bernardo Alonso Garzón Garzón[30], de Doria Janneth Bautista Montañez y Raúl Benoit[31]. Bernardo Ruiz Silva[32], Gustavo Gerena[33], Hernán José Guzmán Rodríguez[34] y José Augusto Caputo Rodríguez[35].

TERCERO. Negar los requerimientos encaminados a que se solicite y se arrimen los antecedentes penales de Mauricio Angarita[36], información y copia íntegra del «Expediente Orfeo: 2018340160400028E» a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP][37], la actuación que dio lugar a ese trámite[38] y, la decisión del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Rodríguez Vera y otros[39].

CUARTO. Decretar la prueba de la defensa de Mauricio Angarita, contenida en el numeral 3.5 de las consideraciones. En consecuencia, por Secretaría:

Oficiar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, para que allegue con destino a este trámite, fotocopia íntegra de la actuación disciplinaria que se adelantó contra Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita, Álvaro Velandia Hurtado y Julio Roberto Ortega Araque, con ocasión del secuestro, tortura y homicidio de Nidia Erika Bautista.

QUINTO. Incorporar según su valor legar la prueba documental referida en los numerales 1.1.4, 2.1.2.6, 2.1.2.7, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.15, 2.1.16, 2.1.18, 3.2.4, 4.1.1.6 y 5.1.1.

SEXTO. Reconocer al abogado Milton Marino Mejía Alcalá personería adjetiva para actuar conforme al mandato conferido por Álvaro Hernán Velandia Hurtado.

SÉPTIMO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

Nubia Yolanda Nova García

         Secretaria


[1] Folio 64 y 65 Cuaderno de anexo 1

[2] Se indica en la Resolución que fue el 12 de septiembre de 1997, no obstante conforme la cronicidad expuesta en este asunto, se debió a un error mecanográfico,  cfr. Folio 65 ibídem.

[3] Folio 64 a 132 cuaderno anexo No. 1 –acción de revisión.

[4] Folio 33 a 63 Ibídem.

[5] Folio 32 Ibídem.

[6] Folio 3 Demanda de revisión.

[7] Folio 5 Cuaderno de Revisión de la Corte.

[8] Folio 13 Ibídem.

[9] Folio 15 Ibídem.

[10] Folio 28 Ib.

[11] Folios 75 a 101 cuaderno n.° 1 de la Corte

[12] Folios 195 a 212 Ibídem.

[13] Folio 429 cuaderno n.° 2 de la Corte

[14] Folio 441 Ibídem.

[15] «[…] la acción de revisión procede “contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones».

[16] CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, entre otros.

[17] Relacionadas en los numerales 1.1 [1.1.1 al 1.1.3], 2.1.1, 2.1.2 [2.1.2.1 al 2.1.2.5 y 2.1.2.8], 2.1.6, 2.1.7, 2.1.9, 2.1.13, 3.2.1 [3.2.1.1 y 3.2.1.2], 3.2.2, 3.2.3, 4.1.1 [4.1.1.1 al 4.1.1.5], 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.1.5 [4.1.5.1 al 4.1.5.5], 4.1.6, 4.1.7, 5.1.3.

[18] Folios 195 a 211 cuaderno 1 de la Corte.

[19] CSJ, SP, 14 ago. 2012, rad. 33925.  

[20] Relacionadas en los numerales 1.1 [1.1.1 al 1.1.3], 2.1.1, 2.1.2 [2.1.2.1 al 2.1.2.5 y 2.1.2.8], 2.1.6, 2.1.7, 2.1.9, 2.1.13, 3.2.1 [3.2.1.1 y 3.2.1.2], 3.2.2, 3.2.3, 4.1.1 [4.1.1.1 al 4.1.1.5], 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.1.5 [4.1.5.1 al 4.1.5.5], 4.1.6, 4.1.7, 5.1.3, del acápite de las «PETICIONES DE PRUEBA».

[21] 2.1.10

[22] 2.1.12

[23] 2.1.11

[24] 2.1.17 y 3.2.6

[25] 2.1.3 y 3.2.5

[26] 5.1.2

[27] 2.2.4

[28] 2.2.2

[29] 2.2.3

[30] 1.2.1, 2.2.1 y 3.1.2

[31] 4.2

[32] 3.1.1

[33] 3.1.3

[34] 3.1.4

[35] 3.1.5

[36] 2.1.14

[37] 5.1.4

[38] 5.1.5

[39] 5.1.6

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020