josé FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP-2020
Radicación n° 48815
(Aprobado acta nº. 091)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Corte se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión formulada por el apoderado de Javier de Jesús Cadavid Palacio, con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia, proferido el 25 de enero de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la condena impuesta al mencionado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como autor del concurso homogéneo de extorsión agravada y del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:
En el municipio de Aguadas, varias personas, entre las que se encuentra el señor Juan de Dios Loaiza fueron víctimas de extorsiones por parte de miembros de las FARC, a quienes se les solicitaban gruesas sumas de dinero, las que a la postre debían de ser consignadas a una cuenta corriente de la comercializadora HYR.
Se estableció, a través de las investigaciones de rigor, que el dinero producto de las extorsiones a la final beneficiaban a la Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño, Antioquia, cuyo representante legal es el señor Javier de Jesús Cadavid Palacio.[1]
2.- El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Javier de Jesús Cadavid Palacio, como autor de extorsión agravada, en concurso homogéneo, y enriquecimiento ilícito de particulares, a 23 años de prisión y multa de 6.078 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.[2]
3.- La sentencia fue apelada por el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 25 de enero de 2011.[3]
4.- El 17 de octubre de 2012, la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra el fallo de segunda instancia.[4]
5.- Posteriormente, el condenado, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA
El libelista propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, luego de su ejecutoria, surgieron pruebas nuevas demostrativas de la inocencia de Javier de Jesús Cadavid Palacio.
Inicialmente, realizó un recuento de la actuación penal y adujo que el juicio adelantado contra el ahora sentenciado fue «vertiginoso»,debido al poco tiempo durante el cual se adelantó, evidenciándose el deficiente plan metodológico de la Fiscalía, y del rol defensivo ejercido por el profesional del derecho que en su momento representó a Cadavid Palacio, pues la«extorsión de comerciantes y campesinos de Aguadas y Pácora en el departamento de Caldas, claramente acriminaban al Frente 47 de las FARC y era públicamente conocido que el jefe de finanzas era Alias Rojas y militarmente liderado por Elda Neyis Mosquera García, alias Karina y Marco Fidel Giraldo Torres, alias Garganta o Isaías, quienes jamás fueron considerados por la Fiscalía para vincularlos a la acusación».
Más adelante destacó que con posterioridad a la fecha en que se produjo el fallo objeto de revisión y en el marco de la Ley de Justicia y Paz, Elda Neyis Mosquera alias «Karina», Andrés Mauricio Cardona alias «El Flaco», Leonardo Quintero Marín alias «Leo», Marco Fidel Giraldo Torres alias «Garganta o Isaías», Nelson Antonio Patiño Cuartas alias «Eliecer», Pedro Luis Pino Valderrama alias «Martín», Edison de Jesús Rúa Cataño alias «Rafael» y Pedro Pablo Montoya Cortés alias «Rojas», exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC-EP, rindieron sendas declaraciones en las que de manera enfática negaron la pertenencia del ahora accionante a las estructuras militares o financieras del mencionado grupo insurgente.
Luego de reseñar el contenido de las aludidas manifestaciones, aseguró que su trascendencia y relevancia consiste en que de haberlas conocido no existiría la condena contra su asistido, por cuanto los falladores tendrían elementos de juicio para comprender las «dinámicas comerciales y el cruce de cuentas entre estas distribuidoras mayoristas y minoristas [sin] aprecia[r] en ello maniobras fraudulentas para ocultar las dinámicas del crimen o actos calculados de enriquecimiento ilícito».
De igual manera, aseguró que con las denominadas «pruebas nuevas» se demuestra que Javier de Jesús Cadavid Palacioes una «víctima de desplazamiento forzado, hurtos, daños y extorsión»; además, logra extraerse que intervino en los «hechos… desconociendo la connotación delictiva del suceso y jamás queriendo para sí su ejecución. Es decir, no obraba con culpabilidad (sic) y por ello no podía pronunciarse en su contra un juicio de reproche», porque contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, las extorsiones cometidas contra comerciantes del municipio de Aguadas sólo son imputables al Frente 47 de las FARC-EP y, en él, al entonces jefe de finanzas, Pedro Pablo Montoya Cortés, alias «Rojas».
Con fundamento en lo anterior, pidió que se diera trámite al libelo, y posteriormente se declarara fundada la causal de revisión invocada, para dejar sin efectos el fallo condenatorio.[5]
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1.- Por encontrarse ajustada a los presupuestos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala dispuso la admisión de la demanda.
2.- Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso adelantado contra Javier de Jesús Cadavid Palacio, se dio traslado a las partes para que realizaran las correspondientes solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas mediante providencia AP520-2019 del 20 de febrero de 2019.
3.- El 5 de agosto siguiente, se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.
4.- En la misma fecha, el apoderado del accionante, el representante del Ministerio Público y el abogado de Misael Antonio Orozco Henao, reconocido como víctima en el proceso penal, presentaron sus respectivas alegaciones, así:
4.1.- El primero reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
Reseñó cada una de las declaraciones ofrecidas ante Justicia y Paz por los exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC, para posteriormente destacar que en el año 2007 Javier de Jesús Cadavid Palacio fue designado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) como corresponsal bancario, precisamente, por su destacada trayectoria como comerciante durante 30 años, aspecto que resulta de suma importancia, en la medida que ninguna entidad financiera permitiría que «maneje dinero un guerrillero, cosa que jamás fue demostrada en el proceso…»
Manifestó que el «ordinario acontecer nos señala que un comerciante en estas condiciones no va a servir para una extorsión entregando su propia cuenta corriente para que entreguen los dineros, si no es porque tiene un plan de fuga y va a partir inmediatamente cuando se enteren de qué se trata. Es obvio que si eran unas extorsiones que duraron dos años, [para] cualquiera de las víctimas era elemental denunciar que en esa cuenta se estaba consignando dinero de una extorsión y verificar quién era el dueño de esa cuenta».
Finalizó su intervención reiterando que las declaraciones, aducidas como pruebas nuevas, permiten concluir que el ahora sentenciado desconocía la procedencia del dinero consignado en la cuenta de Bancafé a nombre de la Comercializadora HYR, razón por la cual debe dejarse sin fundamento la responsabilidad penal declarada en el fallo confutado.
4.2.- Por su parte, el delegado del Ministerio Público se opuso a la pretensión rescisoria pues, si bien, los desmovilizados de los Frentes 9 y 47 de las FARC-EP, en curso del proceso de Justicia y Paz, afirmaron haber conocido a Javier de Jesús Cadavid Palacio, lo cierto es que no «contribuyeron en demostrar la ajenidad del procesado en la comisión de los delitos que le fueran endilgados».
Tal afirmación la hizo consistir en que los deponentes se limitaron a indicar los lugares donde desplegaron la actividad subversiva y, luego, expresaron la apreciación que tenían del condenado, mas no aportaron información acerca de los movimientos de la cuenta en Bancafé, a nombre de la Comercializadora HYR, por medio de la cual se realizaban las transferencias producto de las extorsiones a ganaderos y comerciantes de la región.
También hizo énfasis en que el libelista se preocupó por destacar que el hoy sentenciado fue corresponsal del Banco Agrario, dejando de lado que los depósitos se efectuaron en la cuenta de Bancafé, la cual pese a figurar como titular otra persona, era administrada por aquél; además, no se ofreció ningún elemento de juicio que explicara el ingreso de grandes sumas de dinero al establecimiento de comercio denominado HYR.
Acto seguido, llamó la atención en que la acción de revisión no puede emplearse de forma velada para revivir el debate en torno al conocimiento que tenía el hoy condenado sobre el origen ilícito de las referidas transferencias, por cuanto ese tema fue objeto de discusión en la respectiva actuación penal, en cuyo desarrollo la Fiscalía demostró que el entonces procesado sí estaba al tanto del asunto y se benefició con dichos recursos, cancelando las obligaciones adquiridas con los proveedores que abastecían la Comercializadora Venus, que era de su propiedad.
En ese orden de ideas, afirmó que los medios de persuasión aportados en sustento de la acción de revisión no tienen la entidad suficiente para levantar los efectos de cosa juzgada que pesan sobre la sentencia condenatoria.
4.3.- En el mismo sentido se pronunció el apoderado de Misael Antonio Orozco Henao, quien sostuvo que los declarantes dieron cuenta del buen desempeño social de Javier de Jesús Cadavid Palacio y negaron su pertenencia a las FARC-EP, en particular a los frentes que operaban en el oriente antioqueño; aspectos que, en criterio del representante de la víctima, resultan insuficientes para derruir las conclusiones a las que arribaron los falladores.
Cuestionó lo aseverado por el defensor en torno a que el condenado desconocía la procedencia del dinero y el destinatario final, pues no se explica, entonces, por qué dispuso de tales recursos para solventar los créditos a favor de la Comercializadora El Imperio.
Con fundamento en lo denotado, pidió que se declare infundada la causal de revisión.
CONSIDERACIONES
1.- La acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación cuestionada con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.
1.1.- El artículo 192 del Código de Procedimiento Penal prevé en el ordinal tercero, como excepción al principio de cosa juzgada, que «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
El planteamiento de la mencionada causal implica presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos:
a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.[6]
En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente:
…[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.[7]
1.2.- En tal sentido, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», está vedada la realización de otro examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate surtido en las instancias.
2.- Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que eldemandante, en sustento de su postulación, aportó la declaración rendida por Elda Neyis Mosquera «alias Karina», en el marco del proceso de Justicia y Paz. Con este medio de persuasión se pretende acreditar que Javier de Jesús Cadavid Palacio nunca fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, desconocía que el dinero transferido a través de la cuenta corriente número 27003230-3, a nombre de la Comercializadora HYR, era producto de extorsiones.
2.1.- Al respecto, debe indicarse que una vez auscultada la sentencia de primera instancia se logra constatar que el 26 de julio de 2000,[8] Elda Neyis Mosquera rindió testimonio en desarrollo de la actuación penal que fue adelantada contra Cadavid Palacio, el cual fue objeto de análisis por parte del a quo, como se expone a continuación:
Se recibió declaración de uno de los comandantes del Frente 47 de las FARC, hoy detenida en las instalaciones del DAS Bogotá, Elda Nelly Mosquera García (alias Karina),afirma que conoció a Rojas como comandante de escuadra y que el frente se financiaba con las extorsiones y recuerda que en el municipio de Aguadas (Caladas) se extorsionaba a la familia López, a un señor Edilberto, durante el tiempo que estuvo encargada nunca utilizaron cuentas bancarias para recibir las extorsiones y afirmó no conocer al procesado pero recuerda que en Puerto Venus hay un señor Javier del cual escuchó hablar de quien decían que tenía un supermercado y era muy generoso con los campesinos.
Este testimonio confirma una vez más las pesquisas adelantadas por el investigador Mesa Mesa y dentro de las cuales señaló las extorsiones que hacía el frente 47 de las FARC y es su antigua comandante la que afirmó que el frente sí se financiaba con esos dineros y que además tenía extorsionada a la familia López y fue exactamente lo informado por el investigador y confirmado por la propia víctima Jhon Jairo López Valencia quien así lo fortaleció e informó que su hermano Humberto (Edilberto nombrado por alías Karina) fue objeto de estas exigencias por ese grupo subversivo.
A pesar de que el accionante aceptó que Elda Neyis Mosquera «fue citada al juicio oral», insistió en el carácter ex novo de su declaración ante la justicia transicional porque, en su criterio, ésta «en sus versiones ante Justicia y Paz del 17 de diciembre de 2012 y 9 de agosto de 2013, amplía notablemente su conocimiento sobre los hechos».
Además, dijo que el funcionario de primera instancia no realizó un adecuado examen de lo manifestado por la mencionada en el proceso 2007-00607, pues sólo tuvo en cuenta aquellos apartes que servían para tener por probada la materialidad de las conductas imputadas, sin sopesar lo dicho por la deponente sobre la inocencia del entonces procesado.
De tal manera, el demandante olvidó que la demostración de la causal invocada exige presentar elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica como injusta, mas no para reactivar la controversia en torno al valor asignado en las instancias al medio de convicción que se le atribuye una naturaleza novedosa y mucho menos con el fin de «ampliar» su contenido.
Sobre el tema, en providencia del 15 de octubre de 2008, (Rad. 29626), la Sala se pronunció así:
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancia, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.[9]
Conforme al anterior entendimiento, es claro que la declaración rendida por Elda Neyis Mosquera ante Justicia y Paz no puede ser considerada como un elemento de juicio nuevo, en tanto su versión integró el acervo probatorio que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales sopesó para dictar el fallo objeto de revisión, respecto de la cual se realizó la correspondiente valoración, sin que haya sido refutada por el ad quem, ni la Corte, en sede de casación.
Tampoco puede soslayarse que los términos en que otrora consistió la atestación de la mencionada en curso del trámite ordinario, coinciden con el contenido de su manifestación más reciente, por eso, precisamente, el libelista sostuvo que con su aporte a través de este mecanismo excepcional se «amplía notablemente [el] conocimiento de [«alias Karina»] sobre los hechos».
Ello, permite colegir el ejercicio equivocado de la acción al tenor del ordinal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues su postulación realmente se fundamenta en argumentos debatibles en ese de casación, en la media que pretextando el surgimiento de una prueba nueva se busca continuar el debate sobre la credibilidad del testimonio de Elda Neyis Mosquera, discusión que fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada el demandante que la revisión es un sucedáneo del proceso ordinario.
2.2.- Con todo, lo único que podría probarse con la declaración rendida por Elda Neyis Mosquera el 17 de diciembre de 2012 y el 9 de agosto de 2013, en el proceso de Justicia y Paz es que para los meses de abril o mayo de 2001 conoció al ahora sentenciado cuando hizo compras en la Comercializadora Venus, al cual vio «como una o dos veces» y respecto de quien «los campesinos hablaban muy bien… decían que cuando no tenían con qué pagar le solicitaban fiado el mercado y… este señor les prestaba el número de cuenta de la tienda a los campesinos para que los familiares les mandaran cualquier chichigua…»
Y en lo atinente a las exigencias económicas, indicó:
Lo único que sé es que para la fecha en que Rojas estaba en la región en algún momento Maravilla me comentó a mí que Rojas estaba haciendo unas llamadas… y estaba mandando a la gente a depositar esas platas en un número de cuenta, cuando eso no está permitido en las FARC y decíamos de pronto Rojas haya sacado ese número a nombre de él… le pusimos la queja a Marcos y a Kadafi y ellos no le prestaron importancia a eso porque lo interesante era tener plata.
(…) si esto hubiera ocurrido, que este señor se hubiera quedado plata de la organización y muchos más si fuera orientado por Rojas, de verdad, dijo Andrés, hace rato estaría en el río Samaná…»
Es evidente, entonces, que los tópicos abordados por la testigo en desarrollo del trámite transicional no entrañan ninguna novedad; en ambas oportunidades ha destacado el «aprecio» que la comunidad le tenía al hoy condenado, lo cual de ninguna manera lleva a concluir que la sentencia materia de revisión comporta una injusticia, pues tal como expuso el ad quem, cuando se refirió al motivo del disenso basado en las condiciones personales, sociales y familiares de Javier de Jesús Cadavid Palacio, «ello no es presupuesto que lleve indefectiblemente a exonerarlo de responsabilidad, ya que no se trata de una regla invariable que impida realizar una actividad delictiva».
Ahora bien, en el juicio oral, Elda Neyis Mosquera hizo referencia a que una de las formas de financiación de la organización subversiva, ideada por alias «Rojas», era la extorsión; circunstancia que en estricto sentido fue abordada de la misma forma por aquella en diciembre de 2012 y agosto de 2013, con el agregado, esta vez, de que era imposible que el sentenciado participara en dicha actividad y se beneficiara con los recursos ilícitos, por cuanto habría sido ejecutado o desparecido, siendo ello insuficiente para la prosperidad del juicio rescindente, pues se observa que la manifestación de alias «Karina» subyace más en su convicción personal que en una situación objetivamente comprobada.
En consecuencia, la«ampliación» realizada por la declarante no deja en entredicho la condena proferida contra Javier de Jesús Cadavid Palacio.
3.- Por otra parte, el demandante también hizo consistir la pretensión rescisoria en lo expuesto por Andrés Mauricio Cardona alias «El Flaco», Leonardo Quintero Marín alias «Leo», Marco Fidel Giraldo Torres alias «Garganta o Isaías», Nelson Antonio Patiño Cuartas alias «Eliecer», Pedro Luis Pino Valderrama alias «Martín», Edison de Jesús Rúa Cataño alias «Rafael» y Pedro Pablo Montoya Cortés alias «Rojas», en desarrollo del trámite de Justicia y Paz.
El libelista persistió en que con lo dicho por los mencionados logra demostrarse la ajenidad de Javier de Jesús Cadavid Palacio con las estructuras militares o financieras de la mencionada organización insurgente, y por contera, se desvirtúa la responsabilidad de su asistido en el delito de enriquecimiento ilícito, así como en el concurso homogéneo de extorsiones agravadas.
3.1.- Conviene precisarse que, si bien, las citadas declaraciones surgieron con posterioridad a la ejecutoria del fallo objeto de revisión, tal aspecto no implica, per se, la prosperidad de la causal invocada; ello requiere consultar la ponderación integral que efectuaron los funcionarios de instancia respecto de las pruebas legal y oportunamente practicadas en el proceso penal, para luego realizar un ejercicio de confrontación frente a los medios de convicción que ahora se aportan como nuevos, por cuanto de ninguna manera puede aceptarse una evaluación aislada y asistemática de los mismos.
3.1.1.- Con ese cometido, se torna necesario referir algunos de los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para arribar a la decisión de condena, a saber:
(…)
El Sub intendente de la Policía Nacional, Andrés Fernando Mesa Mesa quien fue el encargado de realizar toda la investigación tendiente a dar con el destino que se le estaba dando a ese dinero consignado por las víctimas de este proceso a la Distribuidora HYR, pudo establecer que el dinero era producto de las extorsiones de las cuales venían siendo víctimas el señor Jhon Jairo López y otros, gracias a la inspección judicial realizada a esta distribuidora se constató que las consignaciones sí entraban a esa cuenta y que el dinero entró efectivamente, tal como se lo manifestó el gerente en la respectiva entrevista, además por medio de certificación de Bancafé confirmó que la cuenta pertenece a dicha comercializadora.
Además, informó que tuvo contacto con las víctimas de las extorsiones Misael Antonio Orozco Henao, Juan de Dios Loaiza Ortiz, José Humberto López Valencia y Bernardo Javier Jiménez Jaramillo, pudiendo establecer mediante las entrevistas realizadas, que todos ellos realizaron consignaciones como exigencias realizadas por personas que se identificaban como integrantes del 47 frente de las FARC, quienes indicaban el nombre y número de una cuenta a donde deberían realizar los depósitos y que posteriormente debían enviar copia de la consignación por vía fax al número telefónico 094-8680241, línea telefónica de la Distribuidora Nariño, quien le suministró éste fue el señor Bernardo Javier Jiménez Jaramillo y señaló que el N° 270003230-3 de la cuenta corriente de Bancafé pertenece a la Comercializadora HYR y él también pudo confirmar mediante los certificados de registro mercantil (prueba documental estipulada) que el propietario de la Distribuidora Nariño es el señor Óscar de Jesús Cadavid Palacio.
Con respecto a las Comercializadoras HYR e Imperio, se pudo establecer que las consignaciones ingresaron a HYR, pero como pagos a deudas de la Comercializadora Imperio de conformidad con la entrevista del Gerente de HYR. Por su parte, el Gerente de la Comercializadora Imperio manifestó en entrevista realizada por el intendente Mesa Mesa, que esas copias de consignaciones sí las había recibido, pero como pago de deudas que tenían las Distribuidoras Nariño y Venus y se hacían esos depósitos directamente a HYR para ganarse el impuesto del 4 x 1000.
(…)
Se advierte en las manifestaciones de las víctimas (cuatro) que todos fueron objeto de exigencias dinerarias por parte de miembros del Frente 47 de las FARC, ya por los alías Rojas, Luis y Santander quienes obligaban a pagar a comerciantes de la ciudad de Aguadas Caldas sumas de dinero que tenían que consignar en Bancafé a una cuenta de HYR de la ciudad de Medellín y enviar por fax la consignación realizada a un número telefónico de Nariño Antioquia, información brindada por las víctimas que corrobora, en todo, lo señalado por el investigador del grupo Gaula de esta ciudad, quien fue el encargado de realizar todas las pesquisas para dar con los responsables del reato.
(…)
[El] dicho del representante legal de la Comercializadora HYR… no hace otra [cosa] que corroborar lo manifestado por el investigador en donde señala que las consignaciones realizadas por las víctimas se hacían a nombre de HYR y con estas se pagaban deudas contraídas por el señor Cadavid con la comercializadora Imperio por compra de abarrotes y otros productos para las Distribuidoras Venus y Nariño en donde son propietarios el acusado y sus hermanos y las cuales llevaban nota de puño y letra del señor Alfonso Urrea, pagos que se hacían de esta manera con el fin de evitar pagos tributos de tipo bancario como lo es el 4 x 1000, los cuales hacen parte de la estipulación probatoria número 4, obrante a los infolios 84 y 89 de ese encuadernamiento.
(…)
Con este cruce de cuentas entre las comercializadoras Imperio y HYR, el procesado paga las deudas contraídas con la primera utilizando consignaciones realizadas por terceros que no tienen ninguna relación comercial con ninguno de ellos, por esto es que aparecen las consignaciones de los extorsionados realizadas a HYR pagando créditos del encartado adquiridos a través de la compra de abarrotes y otros productos para sus establecimientos de comercio, Venus o Nariño de propiedad de la familia, situación que se encuentra probada de conformidad con los dichos no solo de las víctimas que hacen las consignaciones a las cuentas de HYR y el envío de esta por fax a la comercializadora Nariño o Venus y con estas copias de la consignación enviada por este medio, cruzan el pago de cuentas primero del acusado a la Imperio y luego ésta a la HYR, con el fin de camuflar el origen ilícito de los dineros empleados para cancelar las deudas.
La situación es bien diáfana, de las distribuidoras Nariño o Venus, le envían las copias vía fax de las consignaciones realizadas por las víctimas de las extorsiones a la comercializadora Imperio, pero éstas consignaciones se hacen a nombre de HYR a quien le debe aquella por compra de sus productos, se paga con éstas y a su vez, Imperio abona a las cuentas que el acusado o sus hermanos tienen allí cancelado total o parcialmente sus acreencias.
(…)
Ahora en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, debemos decir que el encartado incurrió en la conducta porque acrecentó su patrimonio con los dineros consignados por las víctimas de las extorsiones y con ellos pagó deudas contraídas en su actividad comercial, se debe aclarar que el patrimonio está compuesto no solo por los activos sino por los pasivos constituyéndose una gran masa en la cual puede aumentar o disminuir una o la otra, en el presente caso, disminuyó el pasivo con el pago de las facturas de compra de víveres o abarrotes con los dineros consignados por los extorsionados… Con este comportamiento reprochable del actor, JAVIER DE JESÚS, lesionó un bien jurídico protegido como es el orden económico y social, al incrementar sus haberes de manera ilícita como producto de una actividad delincuencial ejercida por un grupo armado ilegal y de (sic) el se estaba beneficiando y tenía participación en esas actividades.
(…)
3.1.2.- Las anteriores consideraciones fueron controvertidas a través del recurso de apelación, cuyas razones, según lo identificado en la sentencia de segunda instancia, estaban orientadas a cuestionar la materialidad de las conductas e insistir en el adecuado comportamiento social de Javier de Jesús Cadavid Palacio, quien había sido nombrado intermediario bancario; también se planteó que el hoy sentenciado fue víctima de las FARC-EP, por ello resultaba inaudito creer que se había aliado con dicho grupo insurgente para cometer extorsiones.
Sin embargo, el ad quem encontró demostrada la ocurrencia de los delitos entonces atribuidos, al tiempo que advirtió acreditada la responsabilidad del acusado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales arribó a esas conclusiones previo análisis en conjunto de los elementos de convicción, enfatizando que:
… los dineros atrás relacionados ingresaron a las arcas de la Distribuidora Venus, situación que se encuentra demostrada no sólo con lo expuesto por el investigador de campo Andrés Felipe Meza (sic),[10] sino que además el mismo acusado reconoció que con esos dineros se le cancelaron deudas a la distribuidora Imperio,[11] y ésta hizo lo mismo con la Comercializadora HYR.
(…)
Ahora, señaló que como corresponsal no bancario del Banco Agrario recibía dineros de diferentes personas, los cuales eran consignados a las cuentas de la comercializadora. Pues bien, lo allí manifestado es cierto, como quedó demostrado en la audiencia de juicio oral, pero lo que es contrario a la realidad es que esos recursos que ingresaron fruto del ilícito no tuvieron como génesis la corresponsalía no bancaria, sino que aquellos fueron consignados a Bancafé, sumas con las que se cancelaron acreencias con la comercializadora Imperio, como se dijo en líneas precedentes.
(…) [B]ien genérica y abstracta fue la unidad de defensa en aras de justificar el ingreso de los dineros a la distribuidora, pero lo que es más significativo, nada se dijo en lo que respecta a quién o quiénes eran los favorecidos del capital consignado producto del punible.
Los funcionarios de segunda instancia, además del indicio de mala justificación, hicieron énfasis en que la cuantía del ilícito contra el patrimonio económico ascendió a $75.000.000, monto considerable que no podía pasar inadvertido para Javier de Jesús Cadavid Palacio, máxime cuando el flujo de caja de las Comercializadoras HYR y Venus no era significativo, lo cual llevó a que concluyeran en sentido similar al a quo:
Ahora bien, dijo el procesado que no permanecía al tanto del negocio, así como de las consignaciones que se realizaban, ya que tenía unos empleados o administradores que se encargaban de esa labor. Lo anterior, no deja de ser una simple estrategia defensiva, sin asidero alguno, pues otra máxima de la experiencia es que en esos eventos debe realizarse un seguimiento constante a las cuentas con el fin de evitar un descalabro económico. En síntesis, nadie va a confiar de esa manera en sus subalternos cuando se puede retirar un importante capital que lleve a la quiebra de la empresa, y lo que es más llamativo, sin solicitar explicación alguna, como parece aquí darlo a entender el enjuiciado.[12]
A su vez, la Corte, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, en providencia del 17 de octubre de 2012 (Rad. 36187) explicó lo siguiente:
En síntesis, el primer cargo ha de inadmitirse por las falencias lógicas que develan su inapropiada postulación, al compendiar críticas inconexas respecto del criterio con el cual considera el recurrente ha debido realizarse la valoración probatoria, en forma tal que la argumentación es imprecisa y termina presentando una visión subjetiva de los hechos, por demás incoherente, pues en el mismo ataque se pretende sugerir que fueron otras personas las posibles responsables de la conducta punible (Mauricio Montoya Marín y Alberto Gallo), a la vez que tácitamente se reconoce la participación del procesado en los hechos, pero cometida por miedo o coacción insuperable, siendo esto último un aspecto que ni siquiera fue debatido en el juicio, con lo que se genera un contexto incompatible con el deber de claridad y precisión que impera en esta sede extraordinaria.
(…)
Entonces, ninguna anomalía se advierte en la construcción de las máximas de la experiencia propuestas por los falladores. Se partió de hechos indicadores debidamente acreditados en la actuación, cuales son, que las víctimas de las extorsiones consignaban en la cuenta corriente No. 27003230-3 de Bancafé, perteneciente a la comercializadora “H y R”, sumas que ingresaron ulteriormente como pago de deudas de la comercializadora “Imperio” que, a su vez, era proveedora de las Distribuidoras “Nariño” y “Venus”, propiedad, entre otros, del procesado, quien finalmente se benefició de esta operación financiera compuesta, puesto que tales depósitos fueron empleados para sufragar las acreencias asumidas a su nombre con aquella.
De esta manera, se infirió por el rol que CADAVID PALACIO ostentaba en la empresa que usufructuó los depósitos, su participación en la comisión de las conductas delictivas investigadas, ya que los comerciantes de Aguadas (Caldas) que realizaban bajo coacción las consignaciones no tenían relación alguna con las firmas mencionadas, ingresando finalmente el dinero entregado a su peculio, disponiendo del mismo, sin hacer observación alguna acerca de su origen, concluyéndose así la responsabilidad en los ilícitos. En ese orden, las exculpaciones que ofreció fueron desvirtuadas bajo la máxima de la experiencia ya comentada, y las que presenta el censor, entonces, ante las circunstancias probadas en el proceso quedan circunscritas al plano de lo especulativo, resultan intrascendentes y no son idóneas para infirmar la declaración de justicia expuesta en las sentencias, consistente, en que su acudido actuaba de consuno con el grupo subversivo a través del manejo de dineros provenientes de la extorsión en una intrincada maniobra crediticia.
(…), era el procesado el llamado a acreditar que en el giro ordinario de los negocios de la Distribuidora Venus era habitual la erogación de considerables sumas de dinero a cambio de consignaciones, no sólo en el Banco Agrario con ocasión del servicio de corresponsalía bancaria, sino también en otras entidades, que la entrega no requería ninguna formalidad diversa a la exhibición por cualquier persona de copia de los depósitos o su envío por fax, ni que se llevaba un registro de pagos por este concepto, etc., para lo cual pudo haber acudido a pruebas documentales o testimoniales diversas a las de sus empleados y familiares, pero no lo hizo, quedando sin sustento sus explicaciones y las de sus subordinados y allegados por el nulo respaldo suasorio que las avalara, aunado a la contrariedad de las mismas con las máximas de la experiencia, conforme se ha indicado.
(…)
4.- En contraposición, y en aras de obtener el levantamiento de la cosa juzgada que ampara el fallo condenatorio, el demandante hizo alusión a las declaraciones que en curso del trámite de Justicia y Paz rindieron Nelson Antonio Patiño Cuartas, alias «Eliecer o El Zorro», Edison de Jesús Rúa Cataño, alias «Rafael» y Andrés Mauricio Cardona, alias «El Flaco».
4.1.- En esencia, los mencionados declararon sobre el buen desempeño social del ahora sentenciado, e incluso aseguraron que se trataba de una víctima del grupo subversivo, pues durante los años 1993 y 1994 fue objeto de extorsiones; además «le bajaron el surtido varias veces de los camiones y se lo robaron».
Concretamente, a la pregunta de la Fiscalía acerca de si Javier de Jesús Cadavid Palacio era «miliciano, miembro del partido comunista», Andrés Mauricio Cardona, alias «El Flaco» respondió: «hasta donde tengo entendido no, porque las personas que trabajan con la organización tarde o temprano se queman, así hagan las cosas muy clandestinas, así tenga mucha mesura, mucho tacto… pero en este caso este señor sólo se dedicaba a trabajar».
Por su parte, Leonardo Quintero Marín, alias «Leo» afirmó haber pertenecido a las milicias de las FARC-EP que operaban en Puerto Venus durante los años 1999 a 2001; sin embargo, no aportó información relacionada con el marco fáctico que fue materia de juzgamiento, comprendido entre los años 2005 y 2007, sólo expresó que «hasta donde yo tuve conocimiento él sí le daba el número de cuenta a los campesinos, pero para que los familiares le consignaran de donde ellos trabajaban… pero a la organización no».
Pedro Luis Pino Valderrama, alias «Martín»,tampoco se refirió en concreto sobre los hechos objeto de debate y su exposición giró en torno a que si Javier de Jesús Cadavid Palacio «se hubiera quedado con algo de la guerrilla el problemón que hubiera tenido era grande, eso sí se lo aseguro, porque los únicos que se atribuían el derecho a robar bajo el nombre de “recuperación” era las FARC-EP».
4.1.2.- Así las cosas, aun reconociendo elcarácter novedoso de las aludidas declaraciones, se observa que carecen de la capacidad demostrativa necesaria para transformar la verdad declarada en la sentencia, pues en el imaginario de haber sido consideradas por los falladores de instancia, no impondrían un cambio en el sentido de la decisión.
Ello es así porque Nelson Antonio Patiño Cuartas, alias «Eliecer o El Zorro», Edison de Jesús Rúa Cataño, alias «Rafael», Andrés Mauricio Cardona, alias «El Flaco», Leonardo Quintero Marín, alias «Leo», y Pedro Luis Pino Valderrama, alias «Martín», además de referir aspectos tangenciales, como eventos acaecidos varios años antes de 2005 y 2007, época en la cual se llevaron a cabo las extorsiones, no evidencian un conocimiento directo de los hechos otrora juzgados.
Los términos en que se refirieron sobre el acontecer fáctico fueron imprecisos y especulativos, tanto así que algunos afirmaron la inocencia de Javier de Jesús Cadavid Palacio sólo con sostener que «hasta donde tenía[n] conocimiento» aquél no pertenecía al grupo insurgente.
En ese contexto, la Sala no encuentra de qué manera el dicho de unos testigos que se limitan a asegurar de forma llana y simple la ajenidad del hoy sentenciado con los hechos, tengan la idoneidad para derribar la apreciación que realizaron los funcionarios judiciales de las pruebas legal y oportunamente prácticas en el proceso penal, según se reseñó en el acápite precedente.
4.2.- Ahora, Marco Fidel Giraldo Torres, alias «Garganta o Isaías»,sostuvo que alias «Rojas» le pidió el «número de cuenta de la Distribuidora para que pusiera esa plata. Yo me enteré de eso más o menos para el mes de diciembre de 2006… digámoslo así, le metían el gancho ciego, a don Javier, o sea, don Javier no se daba cuenta que esa plata era de la organización, ni sabía quién la enviaba. O sea, iba el campesino y le decía don Javier préstame la cuenta que me van a mandar unos pesitos de tal parte, y como era una modalidad del señor colaborarles a los campesinos… Rojas llamaba a la persona que estaba siendo extorsionada y le decía: consígneme a tal cuenta, cierto, ya mandaba al campesino. Ya don Javier sabía, digamos, al señor fulano le consignaron cinco millones, sabía que esos cinco millones era de fulano de tal, él se los entregaba y no sabía para donde iba esa plata».
Y Pedro Pablo Montoya Cortés, alias «Rojas» aseveró lo siguiente:
… [E]stas extorsiones fue algo que las FARC usó contra Javier, especialmente su buen nombre, el fax de la tienda Distribuidora Venus… y un número de cuenta HYR… lo pusieron a recibir dinero de extorsiones de algo que él nunca tuvo conocimiento… esos dineros los consignaban personas extorsionadas del municipio de Aguadas, enviaban plata al número de cuenta, de ahí mandaban la copia de fax y llegaba donde Javier. ¿Qué hacía la guerrilla? Mandaba cualquier campesino a que le reclamara esa plata a Javier, como si fuera de ellos, o también se compraba víveres, pero los pagaba el campesino con su misma plata y llevaba víveres y llevaba plata. Pero Javier no tenía conocimiento de estas cosas; por eso cuando a Javier lo capturan y le preguntan que si él tenía vínculos con las FARC, pues ni respondió, no sabía…
Este número de cuenta lo entregan directamente dos hermanos, uno conocido con el nombre de Norberto Montoya García y Talí… conocidos en Puerto Venus como Los Machucos… los vi reunidos varias veces con Kadafi, incluso suministraron armamento, radios y son los que entregaron a Kadafi el número de cuenta. De esa manera es que yo también obtengo ese número de cuenta, también Maravilla y Sucre, la No. 270032230-3 de la Comercializadora HYR del Banco Cafetero… le dicen a Kadafi en ese número de cuenta pueden consignar para pagarme la plata de los elementos que yo les vendo… es donde todos los campesinos y todos los comerciantes consignan, entonces no hay problema…
También veo en la sentencia que le piden explicación a don Javier, pero qué va a responder si es que no sabe de qué es que le están preguntando, ahí es donde yo digo, el señor no se supo defender… se usó el buen nombre de Javier y se usó el número de fax, sin autorización de Javier…
¿Don Javier tenía beneficios, sacaba provecho de eso? Plata que yo recibí nunca faltó un peso…
Tengo entendido que es una región pobre, pero también había comerciantes, también ganaderos, también de una venta de ganado 20 o 30 millones o una venta de café en la cosecha, creo que a don Javier no le parecía raro, ni le prestó atención, de acuerdo a lo que conocí en la región…
… [P]ara mí ese señor es inocente y no tiene conocimiento o no tuvo conocimiento de todos estos hechos, ni vínculos con las FARC… nunca tuvo reuniones con las FARC, nunca tuvo vínculos con las FARC, que haya ofrecido algo, que se haya ofrecido para colaborarles a las FARC, no lo digo, no lo afirmo, porque no fue así…
4.2.1- Confrontados los fundamentos fácticos y probatorios expuestos por los falladores, con los últimos testimonios allegados como novedosos, la Sala encuentra que éstos, al ser estudiados de manera singular y en conjunto, tampoco logran rebatir el juicio positivo de responsabilidad atribuido a Javier de Jesús Cadavid Palacio, frente a la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y extorsión agravada, en concurso homogéneo.
Lo anterior, por cuanto la trascendencia que se les atribuye se funda en una visión subjetiva de los hechos, por demás incoherente, debido a que tanto en el libelo inicial, como en los alegatos de conclusión, el demandante afirmó que dichas pruebas le habrían permitido a los falladores comprender las «dinámicas comerciales y el cruce de cuentas entre estas distribuidoras mayoristas y minoristas [sin] aprecia[r] en ello maniobras fraudulentas para ocultar las dinámicas del crimen o actos calculados de enriquecimiento ilícito»; no obstante, posteriormente, aceptó la ocurrencia de las extorsiones, pero sugiriendo que fueron otras personas las posibles responsables de tales conductas punibles atentatorias del patrimonio económico, en la medida que el sentenciado no hacía parte del grupo delincuencial.
Dicha ambivalencia deja entredicho la fuerza persuasiva de las declaraciones de Marco Fidel Giraldo Torres y Pedro Pablo Montoya Cortés, y releva, además, la abstracción con la que se formuló la acción frente a lo debatido en el trámite, donde claramente se explicó que Javier de Jesús Cadavid Palacio era coautor de las conductas atribuidas, por mediar división del trabajo y dominio del hecho en su ejecución con ocasión de las actividades ilícitas de la subversión, descartándose rotundamente la hipótesis del origen comercial del dinero.
Se entiende que en atención al principio de congruencia, ningún juicio de reproche podía realizarse sobre el ilícito de rebelión, dado que no se profirió acusación por esta conducta punible; sin embargo, ello no impedía deducir la comisión de los delitos agravados de extorsión y enriquecimiento ilícito a partir de las pruebas con las que se evidenció «la participación activa del procesado… por la división de labores en la que le correspondía el manejo de dineros y el cobro mediato a favor de las Farc».
Bajo esa perspectiva, aunque los mencionados deponentes sostuvieron que las exigencias dinerarias sólo podían ser atribuidas a miembros de las FARC-EP, condición que no tenía el hoy condenado; lo cierto es que este aspecto fue desvirtuado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con base en los testimonios y documentos acopiados en la actuación que daban cuenta de lo siguiente:
i) Durante los años 2005 a 2007, Misael Antonio Orozco Henao, Bernardo Javier Jiménez Jaramillo y Juan de Dios Loaiza Ortiz, entre otros comerciantes del municipio de Aguadas (Caldas), fueron asediados a través de llamadas telefónicas por parte de miembros de la organización guerrillera, quienes los conminaron a depositar altas sumas de dinero en la cuenta 270003230-3 de Bancafé, a nombre de la Comercializadora HYR, ubicada en la ciudad de Medellín, y posteriormente a enviar, vía fax, el correspondiente recibo a la Comercializadora Venus, localizada en el municipio de Nariño (Antioquia).
ii) El dinero producto de las extorsiones ingresó al haber de la Distribuidora HYR.
Esto se constató con la labor investigativa realizada por Andrés Fernando Mesa Mesa,[13] en cuyo desarrollo acopió los respectivos comprobantes de los depósitos y luego los cotejó con los extractos bancarios de la cuenta 27003230-3, documentación que fue objeto de estipulación probatoria.[14]
iii) Con dicho numerario se sufragaron créditos a favor de la Distribuidora El Imperio y a cargo de la Comercializadora Venus, propiedad de Javier de Jesús Cadavid Palacio,tal como aceptó él mismo cuando rindió su versión en el juicio oral.
iv) Fue así como los falladores consideraron inverosímil que haya pasado desapercibido para el entonces procesado el ingreso de más de $75.000.000, como asegura el defensor, porque de lo contrario Cadavid Palacio no habría reconocido que pagó algunas deudas con ese dinero.
Ello permitió tener por acreditada la materialidad de las conductas y la responsabilidad del entonces acusado, quien pese a lo manifestado por alias «Rojas» en Justicia y Paz, con el fin de favorecerlo, consistente en que de la «plata que yo recibí, nunca faltó un peso», lo cierto es que sí se benefició con el producto de las exigencias ilícitas, y correlativamente obtuvo un incremento patrimonial no justificado.
v) De tal manera, la tesis defensiva referida a que los recursos provenían de giros realizados por los habitantes de la región a sus familiares, permaneció y, aún sigue siendo así, en un plano enunciativo y, por tanto, carente de demostración, pues nunca pudo indicarse quiénes eran los destinatarios de las aludidas «remesas», las cuales, vale destacar, se realizaron a través de la cuenta de la Comercializadora HYR, existente en Bancafé, mas no del servicio de corresponsalía del Banco Agrario para el que estaba autorizado Javier de Jesús Cadavid Palacio.
vi) Igualmente, se estructuró el indicio de mala justificación, por cuanto en el proceso ordinario no se brindó una justificación razonable para la obtención del dinero, inactividad probatoria que subsistió en el juicio de revisión, donde se ratifica que el capital proveniente de las exacciones entró a la órbita de disposición de Javier de Jesús Cadavid Palacio sin ofrecer una explicación válidamente aceptable acerca de su origen.
En ese orden de ideas, el esquema argumentativo expuesto en la sentencia de condena no ha sido refutado o puesto en entredicho en este procedimiento exceptivo, a través de los medios de prueba que el accionante calificó como nuevos y, por consiguiente, permanece incólume lo concluido tanto por el a quo, como por el ad quem, sobre que Javier de Jesús Cadavid Palacio «pertenecía a una cadena ilegal de extorsiones que hacía el grupo armado ilegal, en donde el producto de estas se hacía consignar a una cuenta de una empresa comercial, las cuales terminaban siendo utilizadas como pagos de compras de mercancías a un tercero (Distribuidora Imperio), dinero de los cuales se lucró el encartado al pagar pasivos con éstas».[15]
5.- Además, no puede soslayarse que el defensor eludió referirse a la comprobación o verificación de las versiones rendidas por los postulados en las cuales sustentó la presente acción.
En un caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245, precisó:
(…) se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.
Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.
(…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado - postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.”
Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.
En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la
“…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.
Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho». (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).
6.- Aunado al incumplimiento de dicha carga procesal, resulta innegable que lo pretendido por el actor es hacer valer planteamientos que las instancias judiciales no acogieron retrayendo al escrutinio una prueba que, ya se explicó, no es nueva,y otras que, si bien lo son, no aportan motivos válidos y suficientes para considerar la inocencia de Javier de Jesús Cadavid Palacio o dejar en entredicho las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena, convirtiéndose el debate en inane controversia que se entiende superada con la decisión de las instancias, e incluso la Corte en casación.
En ese orden de ideas, se impone declarar infundada la demanda de revisión formulada con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADA la causal 3ª de revisión invocada por Javier de Jesús Cadavid Palacio, a través de apoderado, según lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
2. Devuélvanse las diligencias al despacho judicial de origen.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
GERSON CHAVARRA CASTRO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Fls.103 y 104 Cuaderno de la Corte.
[2] Fls.52-102.
[3] Fls.103-119.
[4] Fls.120-152.
[5] Folios.1-50, Cuaderno número 1 de la Corte.
[6] CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.
[7] CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.
[8] Folios. 53 – 55, Cuaderno del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
[9] La anterior postura ha sido reiterada en decisiones del 10 de octubre de 2012, Rad. 39579, AP8291-2016 del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48600 y AP7237-2017 del 25 de octubre de 2017, Rad. 50222, entre otras.
[10] Cd 5, minuto 42 de grabación.
[11] Minuto de grabación 41.
[12] Folio. 11 y s.s., Cuaderno del Tribunal.
[13] Folios. 13 – 36, Cuaderno de estipulaciones probatorias.
[14] Folios. 37 – 61, ibídem.
[15] Consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, ratificadas en la providencia con la cual se inadmitió la respectiva demanda de casación.