EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP -2020
Radicación N°49672
(Aprobado Acta N°. 77)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación presentado por el defensor de Apolinar Quirós Quintero[1], Jaime Waldo Giraldo Montes y Jesús María Quiroz Quintero[2] contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó, a los dos primeros como coautores de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en concurso homogéneo y heterogéneo, y al tercero en calidad de cómplice por los mismos punibles.
HECHOS
Según la acusación, Gustavo Adolfo Quiroz Quintero y Carmen Tulia Osorio Amaya sostuvieron una unión marital de hecho desde junio de 2002 hasta marzo de 2007, fecha en la que falleció el primero. Esa sociedad fue reconocida y declarada judicialmente mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de julio de 2012.
Durante ese tiempo, los compañeros sentimentales constituyeron el establecimiento comercial «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» que funcionaba en el primer piso del predio ubicado en la carrera 54 n.° 57 – 49 del mismo municipio, el cual tenía como objeto económico la explotación del reciclaje de hierro, aluminio, acero entre otros; negocio en el que también laboraba Jesús María Quiroz Quintero, hermano de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero.
Con las ganancias que generó la actividad comercial la pareja adquirió diversos bienes, entre los que se encontraban, los dos niveles del inmueble en el que operaba la empresa de reciclaje, y un par de vehículos.
Luego del deceso de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, sus parientes Apolinar Quirós Quintero –padre- y Jesús María Quiroz Quintero –hermano-, ocuparon la edificación en la que se hallaban tanto el local como la vivienda del causante, al tiempo, que impidieron el acceso al mismo de Carmen Tulia Osorio Amaya -excompañera de su congénere-.
En abril de 2007, Apolinar Quirós Quintero otorgó poder al abogado Jaime Waldo Giraldo Montes para que iniciara el trámite de sucesión ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín. En dicho proceso, el profesional del derecho aseveró que el padre del difunto era el único interesado en el asunto y, además, que el causante no contaba con otros herederos y tampoco había contraído nupcias o conformado una sociedad marital de hecho, desconociendo, de ese modo, los derechos de Carmen Tulia Osorio Amaya.
De igual forma, el apoderado aportó copia del acta de inventarios y avalúos en la que consignó que uno de los inmuebles que integraba la masa sucesoral de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero era un establecimiento para la venta y compra de chatarra que no contaba con razón social.
Como consecuencia de lo anterior, la mencionada notaría protocolizó la escritura pública n°. 2138 del 31 de julio de 2007, por cuyo medio adjudicó a Apolinar Quirós Quintero la totalidad de los bienes enunciados en el formato de diligencia de inventario y avalúos.
El citado documento fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el 30 de agosto de 2007, en los folios de matrícula inmobiliaria n°. 01N-5203820 y 01N-60521, correspondientes a los dos predios localizados en la carrera 54 n.° 57 – 49.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de enero de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín, se formuló imputación contra Apolinar Quirós Quintero, Jesús María Quiroz Quintero y, Jaime Waldo Giraldo Montes, los dos primeros como determinadores y el último como autor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso con las circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad descritas en los numerales 10 del canon 58 y 1° del artículo 56 del Código Penal, cargos que no aceptaron[3].
2. Radicado el escrito de acusación[4], su formulación se llevó a cabo el 17 de julio de 2013 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad[5].
3. La audiencia preparatoria se realizó los días 2[6] y 10[7] de diciembre de esa anualidad y, la de juicio oral en sesiones del 18[8] y 19[9] de junio, 27 de agosto[10], 29[11] y 30[12] de octubre de 2014 y, 23[13] y 24[14] de febrero y, 5 de marzo[15] de 2015, última en la que se anunció sentido del fallo absolutorio. Finalmente, el 29 de abril siguiente, se profirió la correspondiente sentencia[16].
4. El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación incoado por la fiscalía y el representante de la víctima, revocó la providencia de primer grado y condenó a Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes como «autores» responsables de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en concurso homogéneo y heterogéneo, y a Jesús María Quiroz Quintero en calidad de cómplice por los mismos ilícitos, imponiéndoles a los dos primeros las penas principales de 7 años de prisión, multa de 266 salarios mínimos legales mensuales vigentes –en adelante smlmv- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión, en tanto, que al tercero le fijó prisión de 42 meses, multa de 133 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Además, impuso a Jaime Waldo Giraldo Montes la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión de abogado por un lapso de 4 años, y a Apolinar Quirós Quintero y Jesús María Quiroz Quintero la prohibición de residir y acudir al inmueble en el cual ocurrieron los hechos por el término de 3 años contados a partir de la fecha en que recobren la libertad.
Como medida de restablecimiento de derechos ordenó dejar sin efectos la actuación surtida ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín y los registros efectuados ante la Oficina de Instrumentos Públicos y el Organismo de Tránsito de esa ciudad. Asimismo dispuso la entrega material de los muebles e inmuebles a Carmen Tulia Osorio Amaya.
Por último, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 4 años a Jesús María Quiroz Quintero, y la prisión domiciliaria a Jaime Waldo Giraldo Montes[17] y Apolinar Quirós Quintero[18], previo pago de caución prendaria[19].
5. El defensor de los implicados recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 20 de marzo del 2018[20], proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 30 de julio de ese año[21].
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal sustentó así la condena:
1. Diferente a lo señalado por el juzgado de primer nivel, es claro que Carmen Tulia Osorio Amaya suministró una «inmensa cantidad de detalles» en torno a la relación sentimental que sostuvo con Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, los negocios que emprendieron y los bienes que adquirieron hasta antes de que aquel falleciera, aspectos que fueron corroborados por los demás elementos de convicción allegados a las diligencias.
La testigo, pese a ser «una analfabeta que por demás se destaca por ser una trabajadora incansable» relató la forma en que inició la sociedad con su expareja y las acciones que ejecutó para consolidarla, en concreto,
«…consiguió con el dinero de sus prestaciones la liquidez para que este creciera, logró que su jefe de la relación de trabajo los fiara para comprar el lote, ayudó con el aporte de la liquidación de sus propias prestaciones sociales…gestionó lo relativo al agua, la luz, el alcantarillado, el teléfono, hicieron mejoras locativas, lo mismo que lo referido a la higiene, a la vez que ella registró el negocio en la Cámara de Comercio, le puso nombre: “Chatarrería y Cafetería LOS VECINOS”, ello ocurrió en junio de 2001…igual hizo los registros correspondientes de la DIAN…pagaba impuestos, afilió a GUSTAVO y a JESÚS MARÍA a la EPS y al sistema de pensiones. En fin, la parte administrativa la hacía ella, la parte operativa la realizaba el hombre»[22]
2. La defensa intentó demostrar que para el año 2007, el hoy difunto mantenía un vínculo amoroso con otra mujer, pero los medios de convicción arrimados no logran certificarlo, y, aún en el evento de tener como cierto ese acontecimiento, podría pensarse que la relación con Carmen Tulia Osorio Amaya a pesar de que estaba deteriorada seguía vigente, tanto así que fue la denunciante quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión adquirida por Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, en vista que era ella la que realizaba los pagos al sistema de seguridad social de su ex compañero y su cuñado Jesús María Quiroz Quintero, empleado del establecimiento de reciclaje.
Aunque el apoderado de los incriminados pretendió acreditar que quien amparó al causante con un seguro fúnebre fue un hermano de éste, en el juicio se probó que, en realidad, la ofendida sí inscribió a Gustavo Adolfo Quiroz Quintero como beneficiario a su funeraria.
3. El a quo erró al supeditar la comprobación de la unión marital de hecho a la incorporación de un pronunciamiento judicial o notarial, por cuanto lo relevante en estos casos no es demostrar «si tenía una plena prueba de esa relación…sino si fundadamente existían elementos para considerar que ella tenía un interés jurídico para hacerlo valer» en la respectiva causa de sucesión.
4. Son múltiples las situaciones advertidas en el juicio que permiten inferir que los procesados conocían el nexo que unía a su familiar con Carmen Tulia Osorio Amaya, y por contera, el interés de ella en la distribución de la masa sucesoral del causante, entre los que se destacan, por ejemplo, la asistencia de Apolinar Quirós Quintero al restaurante de la perjudicada, el envío de la ropa de aquella en «carretilla con una persona de la calle», y el empleo de Jesús María Quiroz Quintero en la chatarrería, persona que, además, recibió las llaves del inmueble en el que se encontraban el local y la vivienda.
Esta última incidencia lleva a plantar en cabeza de los implicados el cambio que se hizo del mecanismo de seguridad de la puerta de ingreso de la residencia, dado que es claro el interés que tenían en apropiarse de los bienes de su congénere; finalidad que se facilitaría tras prohibir el acceso de la denunciante.
5. Del acta de la diligencia de conciliación convocada por la fiscalía ante la denuncia que hiciera Carmen Tulia Osorio Amaya en contra de Jesús María Quiroz Quintero por el hurto de dinero en efectivo y chatarra, se desprende que Jaime Waldo Giraldo Montes, abogado del allá querellado, poseía el conocimiento acerca de la existencia de los conflictos con la quejosa así como de la pretensión de ella en «hacer valer sus derechos como compañera permanente».
A similar conclusión se arriba a partir de las manifestaciones y actuaciones perpetradas por Jesús María, Apolinar y Jaime Waldo en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Carmen Tulia Osorio Amaya el 12 de abril de 2007, oportunidad en la que el abogado incriminado no solo se enteró de que la víctima contaba con registro mercantil del establecimiento de comercio sino que también le recomendó acudir a los juzgados de familia
6. En vista del conocimiento que tenía el abogado es admisible reprocharle que hubiera afirmado en la solicitud de sucesión elevada ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, el 27 de abril de 2007, que «la herencia de Gustavo Quiroz acrece por completo al padre y que no hay relación marital ni sociedad marital de hecho». Dicho vínculo jurídico fue reconocido por la jurisdicción ordinaria tiempo después.
7. En cuanto al camión de placas TAJ 802, cabe precisar que, aunque pertenecía a la ofendida, fue presentado como de propiedad del difunto, sin que el Notario lograra explicar, en debida forma, las razones que lo llevaron a adjudicarlo a Apolinar Quirós Quintero, máxime cuando la acreditación de la titularidad se realizó «no con la carpeta de tránsito como es lo normal, sino con un pago de impuestos de tránsito».
8. Por otra parte, recrimina que el juzgado dejara de lado el hecho de que la «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» tuviera la misma dirección que el inmueble objeto de disputa, en vista que esa circunstancia le habría permitido advertir una de las falsedades plasmadas por los acusados en la demanda de sucesión, en concreto, la supuesta ausencia de nombre del negocio que funcionaba en el predio.
9. Ahora, pese a que el abogado actuó en cumplimiento de un mandato contractual, ello no admite consentir que éste se confabulara con los demás comprometidos para abusar del derecho con el propósito de apropiarse del patrimonio de una persona mediante el engaño de servidores públicos encargados de dar fe pública, siendo que, para el caso concreto, su deber profesional se traducía en «afirmar que Carmen Osorio tenía un interés en esa sucesión».
10. No le asiste razón al a quo cuando sostiene que la víctima debió aportar alguna prueba que certificara el vínculo marital, puesto que no existe duda que «ella insistió hasta la saciedad de esa condición, tanto en la diligencia de conciliación, como en el lanzamiento por ocupación de hecho».
11. Respecto a la adecuación típica del fraude procesal se aclara que al ser el servidor público el titular del bien jurídico tutelado, una coherente interpretación impone que así formalmente
«el tipo penal este en el título sobre la administración de justicia, al ser este especial frente a uno general que es la administración pública, cuando se atenta contra el primero también se atenta el segundo, al menos desde el punto de vista formal»
No es procedente admitir que la conducta punible se limita a la expedición fraudulenta de actos administrativos de naturaleza jurisdiccional, dado que la finalidad de la norma es castigar la inducción en error de cualquier servidor público que tenga la facultad de emitir decisiones ya sean o no de fondo.
12. En el asunto bajo estudio, se dan los presupuestos para proferir condena por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, en la medida que los inculpados -Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes como «autores» y Jesús María Quiroz Quintero en calidad de cómplice– engañaron tanto al notario como al registrador de instrumentos públicos, tras asegurarles que el difunto no tenía ninguna unión marital de hecho vigente para la época de su deceso, con el fin de apropiarse de los bienes que componían la masa sucesoral.
LA DEMANDA
Con sustento en las causales de casación previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor[23] denunció la violación indirecta y directa –orden dado en la demanda- de la ley sustancial.
1. Violación indirecta de la ley sustancial
1.1. Falso juicio de existencia
1.1.1. Suposición
Argumentó que el juez colegiado infirió el conocimiento que los acusados tenían del interés jurídico y legítimo de Carmen Tulia Osorio Amaya en la sucesión de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero a partir de las siguientes situaciones que no fueron probadas en el juicio:
- Los recursos económicos que Carmen Tulia Osorio Amaya destinó al negocio de chatarrería que inició junto con Gustavo Adolfo Quiroz Quintero.
- La adquisición que realizó la pareja de dos automotores y algunos inmuebles.
- Las mejoras locativas efectuadas al establecimiento de comercio denominado «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» así como los correspondientes pagos de impuestos a la DIAN.
- La afiliación de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero a la EPS Cruz Blanca como beneficiario de Carmen Tulia Osorio Amaya.
- El reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión por muerte de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero a favor de Carmen Tulia Osorio Amaya.
- El hurto de $90.000.000 que padeció Carmen Tulia Osorio Amaya, los cuales se hallaban en el segundo piso del predio ubicado en la carrera 54 n.° 57 – 49 de Medellín.
- La fallida audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de marzo de 2017 en las instalaciones de la fiscalía entre Carmen Tulia Osorio Amaya y Apolinar Quirós Quintero.
- Las circunstancias que rodearon la diligencia de lanzamiento por ocupación promovida por Carmen Tulia Osorio Amaya en la vivienda localizada en la carrera 54 n.° 57 – 49, en especial, las afirmaciones hechas por el abogado Jaime Waldo Giraldo Montes, así como el hallazgo, en ese lugar, de la cédula de ciudadanía y la licencia de conducción de la víctima.
- La calidad de compañera permanente de Carmen Tulia Osorio Amaya para el 31 de julio de 2007.
Precisó que, al no haberse acreditado tales circunstancias, el ad quem erró al establecer el dolo de los procesados en torno al supuesto conocimiento que tenían sobre la unión marital y la sociedad patrimonial suscitada entre Carmen Tulia Osorio Amaya y Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, así como el consecuente interés que podía guardar la primera respecto a la herencia del segundo.
Recriminó que el Tribunal transcribiera fragmentos textuales de actas –audiencia de conciliación y diligencia de lanzamiento- que no se incorporaron a la actuación, al igual, que diera por sentado que Osorio Amaya era propietaria del negocio «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» pese a que no se allegó el respectivo registro mercantil y, por el contrario, los testigos que acudieron al debate público afirmaron que el establecimiento de reciclaje no tenía nombre o razón social, al menos visible para el público en general.
También reprochó que el juzgador tuviera como cierto el vínculo marital con base en una sentencia proferida por un Juzgado de Familia que no se introdujo al proceso, la que, además, fue emitida en el año 2011, es decir, varios años después de protocolizada la escritura pública de sucesión n.° 2138 del 31 de julio de 2007, de ahí que sea factible colegir que para la fecha de ocurrencia de los hechos, Carmen Tulia Osorio Amaya no poseía la calidad de compañera permanente. Este último aspecto, indicó, se refuerza con las escrituras de compraventa n.° 146 y 578 mediante las cuales Gustavo Adolfo Quiroz Quintero formalizó la adquisición de dichos inmuebles, puesto que en ellas se dejó consignado que, para ese momento, su estado civil era soltero.
Asimismo, efectuó una reseña legislativa del trámite de sucesión notarial para concluir que sus prohijados no se hallaban en la obligación de presentar a Carmen Tulia Osorio Amaya como interesada legitima en dicha solicitud, quien contaba con la posibilidad de acudir ante el mismo notario o la jurisdicción ordinaria a efectos de rehacer la liquidación, conforme a lo estipulado en los numerales 6 y 8 del canon 3 del Decreto 902 de 1998.
1.1.2. Omisión
Denotó que la magistratura dejó de lado las escrituras públicas de compraventa n.° 146 del 28 de enero de 2005 y 578 del 23 de marzo de 2006, en las cuales Gustavo Adolfo Quiroz Quintero manifestó bajo juramento que «era soltero, sin unión marital de hecho», revelación que contradice lo sostenido por Carmen Tulia Osorio Amaya, máxime cuando en dichos documentos no figura como copropietaria de los bienes adquiridos, respecto de los cuales nunca solicitó aclaración o adición para registrar su nombre.
Del mismo modo, indicó que el ad quem no apreció la grabación filmográfica del matrimonio de Fernando Quiroz Quintero que tuvo lugar en diciembre de 2006, y en la que se observa que su hermano Gustavo Adolfo asistió a dicha celebración con Miriam Quintero, su pareja para ese momento, circunstancia de la cual se desprende que hasta unos meses antes de su fallecimiento –marzo de 2007-, el hoy difunto no tenía ninguna relación con Carmen Tulia Osorio Amaya.
El anterior escenario fue corroborado por los testigos Gerardo y Fernando Quiroz, quienes, al unísono, ratificaron que la pareja de su familiar, para la época en éste que pereció, era Miriam Quintero, mujer que, según lo dicho por Rubén Darío Villada Osorio, acompañaba a Gustavo Adolfo el día de su muerte, esto es, el 21 de marzo de 2007.
Afirmó que el sentenciador tampoco examinó las versiones de Carlos Estiven García, Carlos Arturo Murillo Rodríguez, Rubén Darío Villada, Pedro Antonio Villa y Fernando Quiroz quienes dieron cuenta de aspectos personales, laborales y sociales de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, en los que no se advierte la presencia de Carmen Tulia Osorio Amaya, y si bien, uno de ellos expresó que la afectada afilió al difunto como su beneficiario en una funeraria, a renglón seguido aclaró que dentro de las personas inscritas por dicha señora se encontraba otro hombre como compañero permanente, en otras palabras, «Gustavo estaba allí afiliado también como un tercero amigo».
1.2. Falso juicio de identidad
El censor adujo que el Tribunal tergiversó el contenido de la solicitud notarial tras asegurar que el vehículo de placas TAJ 802 fue presentado en el trámite de sucesión como propiedad de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, cuando lo cierto es, acorde con lo declarado por Leonel Valencia Paniagua, que el abogado Jaime Waldo Giraldo Montes no indicó o especificó en la reclamación sí el causante era poseedor o propietario del rodante.
En ese sentido, cercenó el testimonio rendido por el citado funcionario, en torno a las explicaciones que ofreció sobre la validez del procedimiento impartido a la postulación elevada por los acusados, así como de las escrituras que se derivaron del mismo, declaración que, en parecer del recurrente, permitía colegir que sus prohijados no lo indujeron en error.
1.3. Falso raciocinio
En cuanto a este último reparo, el letrado refirió que el Tribunal fundamentó la condena en la versión de Carmen Tulia Osorio Amaya, la cual es abiertamente ambigua y no cuenta con ningún respaldo probatorio.
En tal consideración, dejó de lado los postulados de la sana crítica al tomar una sola vía de interpretación sin analizar otras posibilidades y apreciar todos los elementos de juicio incorporados al proceso, en claro desconocimiento de las reglas primarias de la argumentación y la presunción de inocencia.
Asimismo, respaldó lo dicho por Carmen Tulia Osorio Amaya, en cuanto a los actos de gestión que, supuestamente, ella llevó a cabo para obtener el capital que dijo haber invertido en el negocio de chatarrería, sin tener en cuenta que la deponente no ofreció mayores detalles frente al préstamo que adquirió, como por ejemplo, el nombre del acreedor, el monto proporcionado, la forma y tiempos de pagos, entre otros.
Tampoco le causó interés la escasa información que la testigo facilitó acerca de los inmuebles que, según ella, compró con Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, en especial, lo relacionado con la fecha de adquisición, sus costos y ubicación, identidad del vendedor y el socio que se inscribió como propietario. Similar referencia hizo en cuanto a los precarios datos que suministró sobre el hurto del que adujo haber sido víctima por parte de sus prohijados.
Sin justificación alguna, restó valor suasorio al hecho de que Gustavo Adolfo Quiroz Quintero tuviera una relación amorosa con otra mujer para el año 2007, circunstancia que, examinada a la luz de las máximas de la experiencia, dejaba entrever que aquel no tenía un vínculo marital con Carmen Tulia Osorio Amaya para la fecha de los hechos.
De otra parte, la Magistratura se equivocó al extraer el dolo de Jaime Waldo Giraldo Montes por el hecho de haberse opuesto, dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación, al ingreso de Carmen Tulia Osorio Amaya al inmueble donde funcionaba la chatarrería, comoquiera que esta era una actividad que, como representante judicial de los interesados debía ejercer, de cara a salvaguardar sus garantías.
Por último, frente a las circunstancias a partir de las cuales el fallador de segundo nivel derivó la condena en contra de Jesús María Quiroz Quintero, como lo son, haber sido empelado de la empresa de reciclaje; tener llaves de la chatarrería; cambiar las guardas a la residencia; afirmar en la diligencia de lanzamiento que no existía unión marital de hecho; ser denunciado por hurto, y; contar con la asesoría de un abogado, adujo el letrado que no solo carecen de respaldo probatorio sino que tampoco resguardan la suficiencia necesaria para admitirse como indicios serios de responsabilidad.
Por tanto, solicitó casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a sus prohijados.
2. Violación directa de la ley sustancial
2.1. El segundo reproche lo fundamentó en la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de fraude procesal.
En la sustentación, el recurrente aseguró lo siguiente:
El comportamiento atribuido a sus prohijados no encuadra dentro de la descripción normativa del tipo penal, comoquiera que no se encaminó a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley al interior de un asunto judicial.
De acuerdo a la jurisprudencia relacionada con la actividad que ejercen los Registradores de Instrumentos Públicos, se concluye que en este caso no se configura dicha conducta punible por cuanto «no estamos frente a un funcionario que administre justicia», atendiendo que aquél cumple una función «netamente» administrativa, sin que el hecho de ostentar la calidad de servidor público implique per se la adjudicación de facultades judiciales.
No es dable atribuir el delito de fraude procesal con el objeto de salvaguardar un bien jurídicamente tutelado distinto al de la eficaz y recta impartición de justicia.
Si bien, la ley contempla la posibilidad de delegar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, la actividad que cumple el Registrador de Instrumentos Públicos no tiene tal alcance, pues no cuenta con la facultad de «decidir el derecho ni la posibilidad de resolver acerca de la titularidad del mismo» como bien lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado –Rad. 5134 del 5 nov. 1998–, al tiempo que señaló las diferencias entre los conceptos de proceso judicial y procedimiento administrativo, categoría última en la que se enmarca la labor del precitado funcionario público.
Contrario a lo referido por el Tribunal, solamente será predicable el tipo penal de fraude procesal al interior de actuaciones administrativas cuando exista en ellas la potestad constitucional o legal de declarar, adjudicar o alterar derechos, verbi gratia, los eventos consagrados en el artículo 24 del Código General del Proceso.
Con fundamento en el salvamento de voto efectuado en la providencia CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 43716, afirmó que toda acción mediante la cual se induzca en error a un Registrador de Instrumentos Públicos debe reputarse atípica respecto al injusto de fraude procesal, más no frente al delito de obtención de documento público falso, cuya descripción normativa abarca la situación de hecho que pone de presente el censor.
2.2. También aludió a la interpretación errónea de los artículos 94 del Código Penal y cánones 1, literal c y 22 de la Ley 906 de 2004, así como la sentencia C-060 de 2008 emitida por la Corte Constitucional, toda vez que:
El ad quem acudió a las normas adecuadas para definir el asunto, pero desacertó en la interpretación pues, partió de la errada premisa que la única persona con interés en la sucesión de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero era Carmen Tulia Osorio Amaya cuando lo cierto es que su progenitor también ostentaba ese derecho.
Pese a que es una garantía de las víctimas dentro de un proceso penal la de obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados con la consumación del delito, dicha prerrogativa se encuentra limitada a las circunstancias fácticas probadas en el juicio oral, en especial, en los eventos en los que se reclama la cancelación de títulos o registros inmobiliarios; escenarios en los cuales es indudable la carga de acreditar la titularidad del bien en disputa.
El juez colegiado, únicamente tuvo en cuenta el pronunciamiento judicial a través del cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Gustavo Adolfo Quiroz Quintero y Carmen Tulia Osorio Amaya para predicar la nulidad del trámite de sucesión notarial y, como consecuencia de ello, entregar a la víctima todos los bienes que integraban la masa sucesoral, desconociendo de esa manera no solo los derechos herenciales que le asistían a Apolinar Quirós Quintero, como padre del difunto, sino también los reales que emanaban de la escritura pública de compraventa n.° 176, incorporada como estipulación probatoria en la que se consignó que el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 001-5203820 pertenecía a Gustavo Adolfo Quiroz Quintero y a su progenitor en porcentajes iguales.
Del mismo modo, dejó de lado las garantías que aguardaba el poseedor de buena fe del predio identificado con la matrícula n.° 001-0060521, quien suscribió contrato de arrendamiento con Apolinar Quirós Quintero.
Igualmente, el Tribunal erró al extender los efectos del restablecimiento al vehículo de placas EUT-021, cuyo dominio alcanzó a ser trasladado legalmente –documento de traspaso– por Gustavo Adolfo Quiroz Quintero a su padre antes de su fallecimiento, razón por la cual no hacía parte de la masa sucesoral.
En razón de lo expuesto, pidió casar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado «dejando claro cuál es el alcance, los efectos y las consecuencias que le corresponde a esa figura jurídica».
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor reiteró los argumentos de la demanda, y agregó que, en la actualidad, se configuró el fenómeno de la prescripción para el punible de obtención de documento público falso comoquiera que la imputación se formuló el 24 de enero de 2013 y los 5 años se cumplieron el 24 de enero de 2018.
2. La Fiscal Delegada ante esta Corporación pidió no casar la sentencia por lo siguiente:
Si bien el cuerpo colegiado erró al valorar documentos allegados con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la defensa no demostró la trascendencia de dicho yerro, más, cuando los mismos solamente sirvieron de apoyo a la declaración de Carmen Tulia Osorio Amaya.
Como en el fallo atacado no se relacionó el certificado de afiliación al sistema general de salud mencionado por el investigador Wladimir Giraldo Pulido el segundo cargo no está llamado a prosperar.
Opuesto a lo referido por el recurrente, el juez plural sí examinó los elementos de convicción que echa de menos, en concreto, las escrituras públicas estipuladas, la grabación de un matrimonio y los testimonios de descargo.
El Tribunal no distorsionó la versión ofrecida por el notario, por el contrario, de su examen detallado derivó la negligencia de la verificación documental de ese servidor público al momento de realizar el trámite de sucesión.
Las reglas de experiencia que, según el censor, desconoció el fallador, no cumplen con los requisitos formales y materiales señalados por la jurisprudencia -CSJ AP, 14 jul. 2004, rad. 12210-.
Conforme a las sentencias CSJ SP, 1 nov 2017, 42019 y SP, 25 abr. 2018, rad 48589, es viable condenar por el delito de fraude procesal cuando se induce en error a un registrador de instrumentos públicos.
El fallador de segundo grado acreditó que la venta del vehículo de placas EUT 021 se realizó varios meses después de la muerte Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, de ahí que sea adecuada la medida de restablecimiento ordenada en favor de la víctima.
No hay lugar a la declaratoria de prescripción por cuanto la sentencia de segundo grado fue emitida el 18 de octubre de 2016, cuando aún no fenecía el término máximo legal.
3. La Procuradora Tercera Delegada pidió mantener la condena impuesta a Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes, dado que al revisar la providencia impugnada se observa que:
El juez colegiado dio plena credibilidad a los dichos de la ofendida y no omitió valorar las pruebas arrimadas por la defensa, solo que les restó valor suasorio al no tener la suficiencia necesaria para derruir las claras manifestaciones de la afectada. Tampoco cercenó la declaración del notario bajo el entendido que éste «solo tenía la calidad de dar fe a los documentos o trámites que le pusieron de presente en su notaria».
El ad quem analizó, conforme a las reglas de la sana crítica, todos los elementos de convicción practicados en juicio, dándole especial connotación a las afirmaciones de la víctima.
Los actos exteriorizados por Jesús María Quiroz Quintero no contribuyeron, previa o posteriormente, a la consumación de las conductas punibles por las que fueron condenados los otros incriminados, tanto así que ni siquiera intervino en el procedimiento de sucesión, por ende, procede la revocatoria de su condena.
Respecto al reproche desarrollado al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, advirtió que los procesados utilizaron un medio fraudulento para continuar el trámite «primero ante el notario y luego ante el registrador de instrumentos públicos y así elevarlo a la categoría de escritura pública y poder hacer las afectaciones los bienes que hacían parte de la masa conyugal (sic) a la que tenía derecho» la afectada.
Compartió la decisión del juez colegiado de dejar sin efectos toda la actuación realizada ante la Notaria 18 de Medellín y, en consecuencia, cancelar los registros correspondientes relacionados con los procesos de sucesión seguidos en la causa de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero por cuanto es la única forma «en que los bienes de forma adecuada pasen nuevamente a la víctima que haya el proceso y que en ese proceso se clarifique quien pasa a ser propietario de qué bienes y cuáles no».
4. El representante de víctimas, por su parte, afirmó que el abogado implicado indicó que desconocía a Carmen Tulia Osorio Amaya «a sabiendas que 3 días después de la muerte de Gustavo se adelantó una conciliación del señor Apolinar entonces no es lógico que al iniciar el trámite notarial manifieste que no conoce el interés de otras personas en la sucesión del difunto». Añadió que Jaime Waldo Giraldo Montes indujo en error al notario al incluir en la liquidación un vehículo que estaba a nombre de su representada.
CONSIDERACIONES
Admitida la demanda, la Corte no reparará en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto planteado, en cumplimiento de la garantía de doble conformidad prevista en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, atendiendo que el Tribunal Superior de Medellín condenó, por primera vez, a Apolinar Quirós Quintero, Jesús María Quiroz Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes tras revocar el fallo absolutorio proferido por el a quo.
Previo a efectuar el análisis correspondiente, indispensable se ofrece examinar un aspecto abordado por el defensor en la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del CPP, en tanto, de llegar a acreditarse, daría lugar a declarar la prescripción respecto del punible de obtención de documento público falso, circunstancia que haría inane cualquier pronunciamiento respecto a la configuración de ese delito.
En caso contrario, procederá el análisis en el siguiente orden:
Atendiendo que la segunda censura consiste en que los comportamientos atribuidos a los acusados no se adecuan al delito de fraude procesal sino al de obtención de documento público falso, debido a que el ámbito de aplicación del primero se reduce a actuaciones netamente jurisdiccionales, la Sala iniciará con ese ataque atendiendo que versa sobre la legalidad del proceso.
Con esa finalidad se aplicará una estructura de resolución propia de la violación directa de la ley sustancial, para lo cual se recordará la línea jurisprudencial de la Corporación acerca de los punibles en mención. De esta manera, se verificará si existe algún yerro en el juicio de adecuación típica.
En el evento que la censura no prospere, la Corte se ocupará de constatar sí el Tribunal incurrió en los yerros de apreciación probatoria denunciados por el recurrente en el primer cargo y, en caso afirmativo, si ellos tienen la virtualidad de socavar los fundamentos de la sentencia recurrida o si, por el contrario, debe mantenerse la condena impuesta a los encartados. En esta fase, el estudio seguirá los derroteros de la violación indirecta de la ley.
Para ese propósito, la Sala: (i) referirá los hechos jurídicamente relevantes imputados a los acusados, así como ciertas situaciones respecto de las cuales no existe controversia al haber sido estipuladas y que servirán de apoyo para dar mayor claridad al debate propuesto, destacando una falencia de la Magistratura en la delimitación del contexto fáctico; (ii) abordará el examen de los errores de hecho denunciados; y, (iii) consignará las conclusiones en torno a la trascendencia de las pruebas omitidas, supuestas y cercenadas así como a los indebidos razonamientos impregnados en la declaratoria de condena, que desde ya se advierte tuvieron ocurrencia.
Por último, la Corporación examinará lo concerniente a las medidas dispuestas por el juez colegiado para reestablecer los derechos de la víctima.
1. De la prescripción en el caso concreto
Frente a la atención que suscita un pedimento del talante extintivo de la acción penal del delito de obtención de documento público falso en el curso de la actuación, se anticipa que la queja del censor no tiene asidero como se expondrá a continuación.
El artículo 83 del Código Penal dispone que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]».
Por su parte, el inciso primero del precepto 86 de dicho estatuto, modificado por el 6º de la Ley 890 de 2004, señala que el término prescriptivo «se interrumpe con la formulación de la imputación».
El canon 292 de la Ley 906 de 2004, agrega que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».
Finalmente, el artículo 189 ibidem prevé que una vez «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
Entonces, puede evidenciarse que entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a 3 años.
Producida la sentencia de segundo grado, el término se suspende, tras lo cual vuelve a correr por un lapso no inferior a 5 años, luego de los cuales el mismo se reanuda hasta su vencimiento (CSJ SP, 24 oct. 2019, rad. 47234).
Aplicado lo anterior al asunto de la especie, se tiene que, en relación con la conducta punible de obtención de documento público falso, el artículo 288 del Código Penal prevé una pena máxima de 108 meses de prisión.
Por hechos acaecidos en abril de 2007, a los indiciados se les formuló imputación el 24 de enero de 2013, fecha en la cual se interrumpió el término inicial de prescripción, el que se vuelve a contar por la mitad de la pena máxima, esto es, 54 meses o 4 años y medio, que se cumplirían el 24 de julio de 2017, data para cual ya se había emitido la sentencia de segunda instancia.
Por consiguiente, visto que la formulación de imputación se verificó el 24 de enero de 2013 y que el fallo de segundo grado se profirió el 18 de octubre de 2016, entre estos dos momentos procesales no transcurrieron los 4 años y medio que se requerían para predicar la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, como el Tribunal condenó a Jesús María Quiroz Quintero en calidad de cómplice, se tiene que el punible de obtención de documento público falso arroja unos extremos punitivos comprendidos entre 24 a 90 meses de prisión, producto de aplicar el descuento de la sexta parte a la mitad, estipulado en el inciso 3º del mencionado precepto 30 del Estatuto Sustantivo Penal, bajo la regla enunciada en el numeral 5º del artículo 60 ibidem.
Lo anterior significa que el término prescriptivo para dicho reato, luego de la audiencia de formulación de imputación, es de 3.75 años –o lo que es igual 3 años y 9 meses-[24], lapso que se consumaría el 24 de octubre de 2016, es decir, unos días después de proferida la sentencia de segundo grado. De modo que, aún, bajo el grado de participación determinado por el Tribunal, esto es, cómplice, tampoco operó el fenómeno jurídico reclamado.
En esa medida, no hay lugar a abogar por la prescripción como lo sostiene el defensor, por tanto se proseguirá con el examen del segundo cargo referente a la violación directa de la ley sustancial.
2. Adecuación típica de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso
Frente a la configuración dogmática del fraude procesal la Sala ha sido consistente (CSJ SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42682) en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error» [subrayado fuera de texto].
De igual manera, ha decantado que ese punible protege de manera amplia, la administración pública, toda vez que el sujeto activo definido en el tipo penal es todo servidor público que tenga a su cargo la resolución de un asunto susceptible de crear relaciones jurídicas, que no necesariamente deben provenir de una actividad judicial.
Es que el hecho que el legislador hubiera incluido la expresión «acto administrativo» como uno de los ingredientes normativos de esa conducta, conlleva a colegir que el mencionado injusto cobija otra clase de actuaciones estatales.
En este punto, oportuno se ofrece destacar lo que la Corte ha venido señalando sobre el particular (CSJ AP7641-2014, 10 dic. 2014, rad. 45113):
El tema propuesto por el demandante, y razón de ser del fallo de condena, estriba en que, a voces del recurrente, la inscripción de la hipoteca y su respectiva anotación en el folio de matrícula, hecha por el registrador de instrumentos públicos, no tipifica la conducta punible de fraude procesal, sino, a lo sumo, la de obtención de documento público falso.
Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto de que la inscripción de que se trata, realizada por un servidor público (registrador de instrumentos públicos) en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, “constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros” (CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal.
Lo anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un “servidor público” y esta acepción debe entenderse en los términos del artículo 20 del Código Penal, lo cual impide conferirle el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que administren justicia.
(…)
De lo anterior deriva, entonces, que el bien jurídico de la justicia que el legislador quiso proteger, no se relaciona única y exclusivamente con el ejercicio de la actividad judicial propiamente dicha, esto es, que varias de esas conductas comportan antijuridicidad cuando se trate de actuaciones judiciales, pero también cuando procedan de otro tipo de autoridad, de servidor público.
(…)
Los propios antecedentes legislativos acuden en apoyo de la tesis aludida. Así, en el Senado de la República, en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la Ley 599 del 2000, sobre el delito de que se trata, respecto del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia se manifestó que “no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y reconoce el derecho”.
Resáltese, entonces, que el legislador tuvo como propósito, cuando elevó a bien jurídico digno de protección penal “la eficaz y recta impartición de justicia”, el amparar no exclusivamente los actos proferidos por los jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de justicia, esto es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne y reconoce el derecho.
En esa misma línea, la Corporación años más tarde resaltó(CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49312):
«Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP5402-2014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589).»
En tales condiciones, es indudable que la finalidad de la norma es proteger la administración pública tanto en su faceta administrativa como en la judicial, en la medida que los medios fraudulentos para inducir en error pueden ser ejecutados, en general, contra el servidor público del cual se pretende obtener una resolución o acto administrativo contrario a la ley.
En el mismo precedente ahondó la Sala en torno a la descripción normativa del artículo 453 del Código Penal:
[S]i bien podría sostenerse de lege ferenda que la punición del fraude procesal habría de limitarse a escenarios de decisión estrictamente judicial, determinados a partir de los factores personales o funcionales de competencia procesal juris-diccional, no es menos cierto que el art. 453 del C.P. previó un ámbito de aplicación más amplio. Entonces, de lege lata, en el ordenamiento penal colombiano, a diferencia de otras regulaciones que sí distinguen y limitan los escenarios de comisión de ese delito a procesos judiciales civiles, penales o administrativos -v.gr. art. 347 del Código Penal brasilero o 374 del Código Penal italiano-, el legislador no restringió la punibilidad de la conducta a que la decisión concernida se emita en escenarios netamente judiciales, como lo propone el censor haciendo abstracción de la posición mayoritaria de la Sala[25].
Ahora bien, en el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Esto quiere decir que si el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad -que ha de gobernar toda actuación estatal- es inadmisible la postura propuesta por el demandante al reclamar la protección de dicha máxima únicamente en escenarios judiciales, dejando por fuera ámbitos administrativos en los cuales, pese a que no se dice el derecho en el marco de una controversia jurisdiccional, sí se declaran o generan efectos jurídicos que, igualmente, han de fundarse en la legalidad. Ese es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
Bajo tales premisas, es evidente que el delito de fraude procesal sí se configura –desde la tipicidad objetiva-, respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública espuria.
En contraposición, la obtención fraudulenta de este tipo de instrumentos, no constituye fraude procesal sino que se enmarca en la descripción típica del artículo 288 del Código Penal, tal como reiteró la Corte en el precitado proveído[26]:
Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.
Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.
En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento público- consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica.
En sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de presente:
“El delito de obtención de documento público falso…prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.
De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es…el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros.
[…]
Ahora bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana resulta indiscutible la condición de servidor público que el notario ostenta.
[…]
Siendo ello así, y si el art. 20 del C.P. establece que para todos los efectos de la ley penal también se consideran servidores públicos «los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria», no cabe duda que los notarios pueden ser pasibles de engaño para efectos de la realización del delito de obtención de documento público falso, de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme asimismo ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte.[27]
En el referido pronunciamiento, la Corte precisó que si bien el Notario en ejercicio de sus funciones al suscribir una escritura pública no puede dar fe sino del acto que se surte ante ente él, no así de las manifestaciones de los declarantes, toda vez que ello escapa a su conocimiento, para efectos de la realización típica del delito de obtención de documento público falso no es la actuación del notario la que importa verificar sino la de los particulares que ante él concurren para documentar sus manifestaciones de voluntad.
Al efecto, la Corte trajo a colación la postura de la jurisprudencia sobre dicho particular[28], pues, como allí se indicó, «una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables».
Ahora bien…si al tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública, no cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264 ejusdem, en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, mientras que «las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258, respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica». (Negrillas fuera de texto original).
Frente a este tópico es importante recordar que la naturaleza de la actividad notarial ha sido definida por la Corte Constitucional[29] como «una función testimonial[30] de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias»[31].
Por tal razón, cuando un particular induce en error a un notario público para que éste, en ejercicio de sus funciones, extienda y protocolice una escritura ideológicamente falsa, «incurre en el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, más no el de fraude procesal porque la descripción normativa del artículo 453 ídem requiere que el servidor público expida, bajo inducción en error, (i) sentencia, (ii) resolución o (iii) acto administrativo»[32].
Recuérdese que la fiscalía fijó la imputación fáctica del ilícito consagrado en el canon 288 de la Ley 599 de 2000, en el hecho que los acusados hubieran inducido en error al Notario 18 del Circulo de Medellín para obtener falazmente la escritura pública n.° 2138 del 31 de julio de 2007. En tanto que el injusto de fraude procesal lo delimitó a la inscripción que los implicados efectuaron del documento espurio -n.° 2138- en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad dentro de los folios de matrícula inmobiliarian°. 01N-5203820 y 01N-60521, correspondientes a los dos predios localizados en la carrera 54 n.° 57 – 49.
En ese orden, se advierte que el litigante, al sostener que el comportamiento reprochado a sus prohijados no satisface los ingredientes normativos previstos en el art. 453 del Código Penal, no estudió adecuadamente el desarrollo jurisprudencial relacionado con el reato de fraude procesal, pues si así lo hubiera hecho, se habría dado cuenta que con la inscripción en el registro de instrumentos públicos de una escritura falsa, no hay posibilidad de cuestionar –como lo hace- la imputación fáctica y jurídica del delito en comento, por tanto, el segundo cargo no tiene vocación de prosperidad.
Cabe resaltar que, los cuestionamientos elevados por el defensor en torno a la aplicación de la sentencia C-060/08 mencionada en el cargo, el interés que le asiste a Apolinar Quirós Quintero en la sucesión y las determinaciones adoptadas en punto del restablecimiento del derecho se resolverán más adelante.
Por consiguiente, la Sala procederá a verificar si la sentencia de segundo grado adolece de los yerros de valoración probatoria alegados por el defensor en el primer cargo, no sin antes hacer las siguientes precisiones:
3. Cuestiones preliminares
3.1. La Corte considera importante realizar un breve recuento fáctico y probatorio con el propósito de aclarar que, contrario a lo expuesto por el defensor, no existe controversia sobre la configuración objetiva de las conductas punibles objeto de acusación.
3.1.1. Recuento fáctico
En el año 2007, Apolinar Quirós Quintero otorgó poder al abogado Jaime Waldo Giraldo Montes para adelantar proceso de sucesión intestada.
En cumplimiento del mandato otorgado, el profesional del derecho indicó en la solicitud de liquidación de herencia presentada ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, que su representado era el único interesado en suceder a su hijo Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, quien para ese momento no contaba con sociedad conyugal o marital de hecho vigente, cuando lo cierto es que Carmen Tulia Osorio Amaya, -ex compañera sentimental de aquel-, también tenía derecho a sucederlo.
De esta manera, los implicados lograron el otorgamiento de la escritura pública n.° 2138 del 31 de julio de 2007, por medio de la cual se adjudicó a Apolinar Quirós Quintero el 100% de los bienes inmuebles identificados con la matrículas inmobiliarias n.° 01N-60521 y 01N-5203820, ubicados en el primer y segundo piso del mismo predio pero con direcciones catastrales diferentes, esto es, el 01N-60521 en la carrera 54 n.° 57 – 49, y el 01N-5203820 en la calle 57 n.° 53 – 47 de la ciudad de Medellín.
Ese documento fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y ello produjo la tradición de los bienes en desmedro de los intereses patrimoniales de Carmen Tulia Osorio Amaya.
3.1.2. Recuento probatorio
A la vista pública se incorporó copia del poder[33] conferido el 27 de abril de 2007 por Apolinar Quirós Quintero al letrado Jaime Waldo Giraldo Montes, para que «en mi nombre y representación inicie y tramite ante usted PROCESO SUCESORAL INTESTADO de mi finado hijo…».
También se allegó la solicitud de sucesión intestada[34] por el abogado Jaime Waldo Giraldo Montes, presentada el 3 de mayo de 2007 ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, donde se consignó lo siguiente:
«SEGUNDO: El citado causante GUSTAVO ADOLFO QUIROZ QUINTERO, no era casado y tampoco tuvo hijos, por tanto, carece de legitimarios y además no tiene sociedad conyugal vigente, ni tampoco sociedad marital de hecho.
[…]
SEXTO: Bajo juramente se informa que se desconoce si el causante tiene algún heredero con mejor derecho que su padre.».
A la petición de liquidación de herencia ante notario público, se adjuntó el inventario y avalúo de los bienes del causante[35], conformado por los dos inmuebles referenciados previamente, dos vehículos identificados con placas TAJ 802 y EUT 021, y un «establecimiento de comercio, para la compra y venta de chatarra sin nombre», cuyo avalúo total era de $111.872.233. Igualmente, se anexó el trabajo de partición y adjudicación de la herencia[36], según el cual, solo habría una hijuela que corresponde a Apolinar Quirós Quintero.
Mediante acta No. 062 del 13 de julio de 2007[37], el Notario 18 del Círculo de Medellín admitió la petición y, luego de agotar el trámite establecido en el Decreto 902 de 1988, protocolizó la escritura pública n.° 2138 del 31 de julio de 2007[38], a través de la cual perfeccionó la partición y adjudicación de la herencia presentada por el interesado, por intermedio de representante.
La escritura pública fue inscrita el 30 de agosto de 2007, en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-60521[39] y 01N-5203820[40], como se advierte en las anotaciones 13 y 4 de los correspondientes certificados de tradición y libertad arrimados, cumpliéndose así la adjudicación de los inmuebles a Apolinar Quirós Quintero.
De la anterior reseña, se tienen como probadas las siguientes circunstancias: (i) en el poder otorgado al abogado Jaime Waldo Giraldo Montes y en la solicitud de sucesión intestada que éste presentó ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, su representado manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no conocía a otras personas con igual o mejor derecho que él para suceder a su hijo y que el establecimiento de comercio incluido en la partición no contaba con nombre; (ii) el trámite notarial concluyó con la protocolización de la escritura pública No. 2138 del 31 de julio de 2007, por medio de la cual se le adjudicó a Apolinar Quirós Quintero las cinco partidas herenciales y, (iii) dicho documento fue inscrito el 30 de agosto de 2007, en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-60521 y 01N-5203820, produciéndose la tradición de las propiedades.
Ahora bien, es menester destacar que en el juicio se demostró, aunque no con el alcance dado por el Tribunal, que conforme a las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y Carmen Tulia Osorio Amaya, ésta última tenía interés sobre los bienes de su excompañero -gananciales o porción conyugal-.
Pese a que las providencias en mención no fueron anexadas al expediente por incuria de la fiscalía, la existencia de estas puede extraerse de las declaraciones ofrecidas por Fernando Quiroz Quintero y Carmen Tulia Osorio Amaya, quienes, en la medida de sus posibilidades, aludieron al contenido de esos fallos. A partir de sus dichos se colige que la decisión benefició a la demandante con el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que, a la postre, le permitía acceder al 50% de la masa sucesoral del causante, la cual, sin embargo, fue adjudicada, en su totalidad, a Apolinar Quirós Quintero en el año 2007.
De manera que, para la Corte, no cabe duda que Carmen Tulia Osorio Amaya sí estaba legitimada para intervenir en el trámite notarial de liquidación y adjudicación de herencia de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, por tanto, en principio, las pruebas así valoradas revelan que, opuesto a lo manifestado por Apolinar Quirós Quintero en el poder que le confirió al abogado Jaime Waldo Giraldo Montes, existía otra persona con igual derecho que él para suceder a su hijo, por lo que la conducta se muestra objetivamente típica de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
En efecto, el primer tipo penal se configuró al obtener del Notario 18 del Círculo de Medellín la escritura pública n.° 2138 del 31 de julio de 2007, en donde se consignó que el causante no había conformado sociedad marital de hecho y el único interesado en sucederlo era Apolinar Quirós Quintero, por lo que se le adjudicó el 100% de los bienes herenciales.
En este punto, es oportuno anticipar que si bien dentro de los hechos jurídicamente relevantes se incluyó la omisión de los inculpados de informar, en el trámite notarial, que el negocio de reciclaje solicitado se llamaba «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos», en el juicio no acreditó que ese establecimiento, efectivamente, era el mismo que funcionaba en la dirección del inmueble adjudicado en la sucesión, como se verá más adelante.
Ahora bien, los ingredientes normativos del fraude procesal se actualizaron al presentar la escritura pública ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín – servidor público- quien, inducido en error, el 30 de agosto de 2007 la inscribió y anotó en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-60521 y 01N-5203820; de esta manera se cumplió la tradición de los inmuebles.
Ese acto administrativo es contrario a la ley, por cuanto, desconoció los derechos herenciales de Carmen Tulia Osorio Amaya, quien como ya se dijo, era compañera permanente de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, tal como lo reconoció el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en el año 2011, es decir, posterior al trámite notarial.
Sin embargo, la sola constatación del aspecto objetivo de los delitos no es suficiente para disponer condena pues, además, es indispensable verificar que se encuentre demostrado el elemento subjetivo –dolo- de los tipos penales y, como se verá en el acápite n.° 4, este requisito no emerge claro de las diligencias toda vez que el ente acusador no logró probar que para la época de los sucesos, los encausados conocían de la existencia del vínculo marital de hecho al igual que del nombre del local de reciclaje y, que voluntariamente optaron por desconocerlos.
3.2. De igual manera, la Sala considera pertinente precisar que el Tribunal incluyó dentro del estudio correspondiente a la materialización de la conducta delictiva de obtención de documento público falso un hecho que no fue imputado a los implicados, como es, la adjudicación del rodante de placas TAJ 802, de ahí que no quede camino diferente a excluirlo del presente asunto.
En efecto, se observa que para robustecer la condena, el cuerpo colegiado hizo particular énfasis en el otorgamiento del vehículo de placas TAJ 802, el cual fue presentado en el trámite notarial como propiedad de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, cuando lo cierto es, de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, que su propietaria desde el año 2002 era Carmen Tulia Osorio Amaya[41], sin que se observen modificaciones posteriores en la titularidad de ese automotor.
A voces del artículo 288 del Código Penal, es claro que, en principio, esa eventualidad, consistente en peticionar la asignación de un vehículo ajeno al causante, sí tiene la capacidad de hacer incurrir en error al Notario, quien, partiendo de la buena fe que imprime a la documentación allegada, otorga a un tercero, mediante escritura pública, la propiedad o posesión de bienes no pertenecientes a la masa sucesoral del difunto.
No obstante, como este hecho no fue imputado fáctica ni jurídicamente a los procesados, no debió ser tenido en cuenta por el juez plural para reforzar su postura.
Recuérdese, sobre el particular, que la definición fáctica del delito de obtención de documento público falso, tanto en la formulación de imputación como de acusación, no tomó en consideración la inclusión del referido automóvil en el proceso administrativo promovido por el abogado Jaime Waldo Giraldo Montes en representación de Apolinar Quirós Quintero.
De antaño se ha decantado que entre la acusación y la sentencia debe existir correspondencia en los aspectos personales –sujetos–, fácticos –hechos y circunstancias– y jurídicos –modalidad delictiva–, de tal forma que si alguno de ellos no guarda la debida relación, surge como consecuencia inmediata el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso, puesto que el incriminado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación o su equivalente, ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena.
Por esa razón, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», luego, no cabe duda de la importancia que comporta el principio de congruencia en cuanto expresión del debido proceso y sus correlativas garantías de defensa y contradicción, por cuanto a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le sancione por un supuesto fáctico diferente al objeto de controversia
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“… resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos…”[42] (Resaltado de la Sala)
El propósito de tal coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico–jurídica del proceso.
En igual sentido, ha sostenido la jurisprudencia que solo es absoluta la congruencia personal y fáctica, en tanto que la jurídica es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la endilgada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo central de la imputación[43]. Por consiguiente, al fallador le está vedado sustentar su decisión de condena incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, no hayan hecho parte de la acusación fáctica.
En el sub examine, al verificar las audiencias de formulación de imputación y de acusación, se advierte, con facilidad, que el reproche central de la fiscalía giró en torno a las siguientes afirmaciones plasmadas en la solicitud de sucesión:
«…el citado causante Gustavo Adolfo Quiroz Quintero no tiene sociedad conyugal vigente, ni tampoco sociedad marital de hecho […]
En el acápite de diligencia de inventarios y avalúos dice como apoderado del padre del causante y único interesado en el asunto de la referencia […]
En el acápite de diligencia de inventarios y avalúos dice en la partida n.° 5, un establecimiento de comercio para la compra y venta de chatarra sin nombre […]»
De ese modo, surge evidente que la fiscalía fundamentó la obtención falaz de la escritura pública n.° 2138 del 31 de julio de 2007, con base en tres manifestaciones, en su orden, (i) la negativa de vínculo marital de hecho del difunto, (ii) la aserción de que Apolinar Quirós Quintero era el único con interés en la herencia y (iii) el desconocimiento de la razón social del establecimiento público de chatarrería.
Entonces, determinado que, en verdad, a los encartados no se les recriminó la adición del precitado rodante en el formato indicado con anterioridad, no era posible mutar los hechos para atribuir a aquellos uno diferente al objeto de acusación, como lo hizo el ad quem, en clara contravía, no solo del debido proceso, sino de los derechos de defensa y contradicción.
Por tal motivo, se prescindirá de esa esa específica circunstancia en lo sucesivo.
En cualquier caso, es oportuno destacar que para la Corte, ese solo incidente -inclusión del vehículo- no tiene la capacidad suficiente para colegir el dolo de los implicados, esto es, el conocimiento que tenían respecto a la existencia de la unión marital de hecho entre su familiar y la ofendida, pues aunque no se desconoce que el rodante de placas TAJ 802 estaba registrado a nombre de Carmen Tulia Osorio Amaya, los testigos Fernando y Gerardo Antonio Quiroz Quintero destacaron que ese automotor siempre fue empleado por su hermano Gustavo Adolfo para el transporte de chatarra.
Además, verificado el «histórico de propietarios» del carro tipo camión expedido por la Secretaría de Transportes y Transito de Medellín, se advierte que desde que el causante lo adquirió, por primera vez, el 13 de abril de 1988, efectuó las siguientes transacciones[44]:
- El 22 de abril de 1995 vendió el vehículo a Ana Lilia Ospina Castro.
- El 26 de noviembre de 1998 se lo compró a dicha persona.
- El 8 de mayo de 2002 lo traspasó a Carmen Tulia Osorio Amaya.
De los movimientos referidos se puede deducir que Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, al parecer, tenía la costumbre de trasladar el bien mueble a terceros y, posteriormente, recuperar la titularidad, de ahí que, al margen de las operaciones que ejecutó el difunto frente a la propiedad del rodante, no es ilógico pensar que para los enjuiciados este pertenecía, así fuera por la posesión continua del bien, a su familiar, máxime cuando estaba destinado al funcionamiento del negocio.
De manera que, más allá de acreditar un negocio jurídico -compraventa- entre Carmen Tulia Osorio Amaya y el causante, la circunstancia de aparecer ésta como titular del automotor no habilita inferir que los inculpados sabían del vínculo marital ya mencionado.
4. Examen de los yerros denunciados:
Tomando como derrotero que en la demanda se discute la configuración de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 181 ibídem, la Sala se ocupará de verificar sí, como se afirma en el libelo, el Tribunal transgredió la ley sustancial como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas practicadas en juicio.
La Corte anticipa que, efectivamente, en la construcción de las tesis fácticas en las que fundamentó la sentencia la Magistratura para declarar a los inculpados penalmente responsables de los injustos de obtención de documento público falso y fraude procesal, incurrió en varios yerros, con la trascendencia necesaria para modificar positivamente la situación de Apolinar Quirós Quintero, Jaime Waldo Giraldo Montes y Jesús María Quiroz Quintero de cara a la aplicación del principio de presunción de inocencia, pregonado por el defensor.
4.1. Error de derecho por falso juicio de legalidad:
Aun cuando el libelista postuló un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, en su demostración aludió a situaciones que, en su entender, comportan un indebido decreto y práctica de las pruebas, más ello implica la ruptura de la unidad lógica del reproche porél formulado, pues tales aspectos pertenecen a errores de derecho, que no atañen a las fases de apreciación y valoración probatoria, sino que conciernen a aspectos normativos en la formación y aducción de las pruebas, definitorios del falso juicio de legalidad.
Sin embargo, esa imprecisión no es obstáculo para realizar el estudio pertinente, para así garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad.
En esa medida, el demandante fundamentó la censura en la apreciación de los siguientes medios probatorios:
(a) Denuncia penal instaurada por Carmen Tulia Osorio Amaya por hurto y el acta de la correspondiente audiencia de conciliación preprocesal llevada a cabo el 23 de marzo de 2007, (b) constancia del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho realizado el 12 de abril de 2007 por la Inspección Décima de Policía de Medellín a petición de la víctima, en el predio ubicado en la carrera 54 n.° 57 – 49 de Medellín, (c) sentencias de la jurisdicción de familia en las que le reconoce a la ofendida la calidad de compañera permanente de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero; y, (d) el certificado de existencia y representación legal del establecimiento «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos».
Es menester aclarar que la única prueba de cargo practicada por la fiscalía fue la declaración de Carmen Tulia Osorio Amaya, quien describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, en especial, la relación comercial y sentimental que entabló con Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, los predios -2- y vehículos -2- que adquirieron juntos y la forma en que los familiares de su excompañero permanente se apoderaron de esos bienes.
La deponente expresó que para el año 2001 constituyeron el establecimiento de comercio denominado «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos», el cual se ubicaba en la carrera 54 con calle 57 y estaba identificado con un aviso de aluminio que fue retirado por los parientes de su expareja cuando éste se encontraba hospitalizado. Aclaró que vivía con sus hijos y el ahora difunto en el segundo piso del precitado inmueble.
Resaltó que después de la muerte Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, los acusados procedieron a apoderarse del dinero y mercancía que reposaba en el negocio y, a desalojarla de su vivienda, incidentes que la llevaron a interponer una denuncia por hurto contra Apolinar Quirós Quintero y Jesús María Quiroz Quintero y a promover un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho.
Expresó que esa última diligencia fue atendida por los hermanos Fernando y Jesús María Quiroz Quintero y el abogado Jaime Waldo Giraldo Montes, quienes se opusieron al desarrollo de ésta, alegando que ella no tenía ningún derecho. Agregó que, el profesional del derecho le manifestó que buscara asesoría legal sí estimaba que se hallaba legitimada.
Aseveró haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión por el fallecimiento de su excompañero permanente y, que siempre mantuvo buena relación con la familia de aquel.
Por otra parte, las estipulaciones probatorias se limitaron a: (i) la plena identidad de los encartados, (ii) el contenido y autenticidad de las escrituras públicas n.° 2138, 146 y 578, (iii) la historia clínica de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, (iv) la propiedad de los vehículos de placas TAJ 802 y EUT 021, el primero en cabeza de Carmen Tulia Osorio Amaya y, el segundo a nombre de Apolinar Quirós Quintero, (v) la veracidad de las matrículas inmobiliarias n.° 01N-60521 y 01N-5203820, (vi) el deceso de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, y, (vii) la calidad de abogado de Jaime Waldo Giraldo Montes.
Ahora bien, al revisar el expediente se tiene que el fallador de primera instancia, en audiencia efectuada el 10 de diciembre de 2013, inadmitió la mayoría de los elementos de convicción solicitados por la fiscalía[45], por los siguientes motivos:
«El juzgado decreta únicamente el testimonio de Carmen Tulia Osorio Amaya y no decreta el testimonio del investigador Bladimir Giraldo Pulido ni tampoco ninguna de las pruebas documentales solicitadas por la fiscalía. En este punto, entonces, el despacho acoge los planteamientos expuestos por el defensor….cuando señaló que estas pruebas debían rechazarse, en criterio del despacho inadmitirse, porque la Fiscalía General de la Nación no adujo su pertinencia, es decir, no indicó de manera expresa qué era lo que pretendía probar con cada una de esas pruebas…la señora fiscal simplemente leyó el contenido del escrito de acusación, sin embargo no indicó respecto de cada una de esas pruebas documentales qué era lo qué en concreto pretendía probar con ellas en la audiencia de juicio oral.»[46]
Aclarado lo anterior, la Sala logró identificar, conforme a planteamientos elevados por la defensa, diversos apartes en la providencia impugnada en los que se hizo alusión a las pruebas denegadas por el fallador de primera instancia a la delegada del ente acusador.
Así, el Tribunal partió del supuesto que todas las afirmaciones elevadas por Carmen Tulia Osorio Amaya estaban sustentadas probatoriamente y que permitían deducir que entre ella y Gustavo Adolfo existió una relación de convivencia. Igualmente, indicó que a esa conclusión también arribaron el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en el proceso declarativo de unión matrimonial de hecho. Además, acotó:
«…En la denuncia penal que Carmen Osorio interpone contra Jesús María Quiroz, dice que había dinero y chatarra en valores considerables, lo primero en razón a que una semana antes habían vendido una buena cantidad de ellas (sic) y el dinero permanecía en esa habitación estima que habían más de noventa millones de peso ($90.000.000) en efectivo y la chatarra existente la evaluaba en sesenta millones de pesos (60.000.000) por cuanto había una gran cantidad material acumulado. En la diligencia de conciliación celebrada el 23 de marzo de 2007, es decir tres (3) días después de la muerte de Gustavo, ese señor fue asistido jurídicamente por el doctor Jaime Waldo Giraldo, en esa acta aparece su firma, es decir que desde ese momento hay prueba de los conflictos existentes y de la pretensión de Carmen de hacer valer sus derechos, como compañera permanente, sería imposible desconocer esa realidad, desde ese momento el abogado formalmente es conocedor del interés que esa señora tenía sobre esos bienes….».
«…Más comprometedor es lo que allí se dejó constancia, conforme lo dicho por la inspectora (sic), Jesús María Quiroz dice “según el denunciado dichos bienes pertenecían a su hermano desde hace mucho tiempo y conoció a la señora Carmen Tulia a quien asumió como novia en un tiempo y por eso le permitió la inscripción en el registro mercantil y número patronal, pero nada más, incluso hace más de dos años no tenían relación afectiva sino esporádica, su hermano vivía en su casa con los padres, tenía otra novia y no tenía ninguna convivencia con la denunciante…»[47].
Más adelante refirió:
«…Es increíble que los documentos de Cámara de Comercio no fuesen atendidos, a pesar de que ellos indican que la Chatarrería y Cafetería Los Vecinos tenía como lugar de su ejercicio la misma dirección de los inmuebles que fraudulentamente fueron adjudicados a don Apolinar Quiroz (sic)»[48].
En relación con el lanzamiento por ocupación de hecho, el fallador de segunda instancia destacó que:
«Esta diligencia ocurre el 12 de abril de 2007, 22 días después de muerto Gustavo Quiroz, atienden la diligencia Fernando Quiroz y Apolinar Quiroz (sic), la dirección de la misma es carrera 54 n.° 57 – 49…le dio poder en esa diligencia al doctor Jaime Waldo Giraldo Montes, quien luego de asumir su responsabilidad manifiesta que dicho lanzamiento no es pertinente, sostiene que Gustavo era el único dueño y poseedor del inmueble…»[49].
De la lectura de los fragmentos recalcados, aparece sosegado que el fallador de segundo grado incurrió en falso juicio de legalidad –más no en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, como lo anunció el demandante-, al construir hechos favorables a la víctima, a partir del contenido completo de documentos que le habían sido inadmitidos a la fiscalía en la audiencia preparatoria, y por tal razón, no fueron introducidos al plenario, ni mucho menos apreciados por el juzgado de primer nivel.
En ese orden, erró la Colegiatura al examinarlos en su integridad pues con ese indebido proceder afectó claramente las reglas del debido proceso probatorio, entendidas como los pasos graduales de solicitud, admisión o decreto, práctica, contradicción y finalmente valoración establecidos en la ley.
En contravía de los principios rectores del proceso penal, el cuerpo colegiado, inexplicablemente, procedió a solicitar, oficiosamente, esos medios de convicción, a la fiscalía, y luego, a enunciarlos dentro de la providencia impugnada, como se acaba de indicar.
Revisado el expediente se observa que, mediante auto del 26 de septiembre de 2016[50] el Tribunal pidió a la Fiscalía 40 Seccional de Medellín,
«…remitir lo antes posible a este Despacho los documentos que fueron mencionados y debatidos en el juicio oral y que no figuran dentro del proceso, ni en la carpeta principal, ni en la de estipulaciones probatorias, tales como la diligencia de conciliación efectuada por la fiscalía, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, las constancias de la funeraria, y los registros de cámara de comercio.» Negrillas fuera del texto original.
Sin fundamentos perceptibles, el juzgador de segundo nivel dio por sentado que las piezas requeridas se exhibieron, reconocieron y controvirtieron en el juicio oral, cuando lo cierto es que, pese a que algunos apartes de aquellas se exteriorizaron en la vista pública al haber sido solicitados por la defensa y que la fiscalía utilizó para refrescar la memoria de unos testigos de descargo[51], el contenido total de los mismos no fue reproducido o autenticado conforme a lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley 906 de 2004.
Los elementos de juicio que, en concreto, empleó la delegada del ente acusador fueron el certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» y el acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. El primer documento fue exhibido al investigador de la defensa Carlos Arturo García Metaute y el segundo a Fernando Quiroz Quintero.
Al respecto, García Metaute[52] señaló que Carmen Tulia Osorio Amaya contaba con el registro mercantil n.° 21284540 del 15 de junio de 2001 para el local «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos», sin embargo, el deponente no refirió la dirección en la que funcionaba ese negocio, por tanto, no se logró corroborar la ubicación de la empresa.
Por su parte, Fernando Quiroz Quintero[53], luego de ponérsele de presente la constancia de la actuación administrativa, indicó que la atendió junto con su hermano Jesús María y el abogado Jaime Waldo Giraldo Montes y que la afectada, promotora de la acción, alegaba ser la pareja sentimental de Gustavo Adolfo y dueña del negocio de reciclaje, pero que sus pretensiones de desalojo no prosperaron toda vez que aquella no aportó pruebas que acreditaran la relación marital con su familiar fallecido o la propiedad sobre el local de comercio. Agregó que no recordaba sí en la diligencia se encontraron y retiraron bienes de Carmen Tulia Osorio Amaya y, sí esta contaba con algún registro del negocio[54].
El debido proceso torna inviable valorar pruebas adosadas al expediente a iniciativa del propio fallador, por fuera de las oportunidades legalmente previstas, como ocurrió en el evento analizado, donde el reparo por incorrecta valoración hace alusión a elementos de juicio que ya habían sido inadmitidos, y, por lo tanto, su contenido no pudo ser conocido ni controvertido por las partes ni corroborado por el juez de instancia.
Por lo expuesto, es claro que el Tribunal, con el único propósito de dar mayor mérito suasorio a las manifestaciones de la víctima, dedujo el dolo de los implicados a partir de las siguientes circunstancias que tuvo como ciertas con base en pruebas no debatidas en juicio:
A. Las aseveraciones que efectuó Jesús María Quiroz Quintero en la audiencia de conciliación practicada ante la fiscalía, con ocasión de la denuncia interpuesta por Carmen Tulia Osorio Amaya por el hurto de unos dineros que, aparentemente, conservaba en el inmueble ubicado en la carrera 54 n.° 57 – 49. Al respecto, la colegiatura refirió:
«…conforme a lo dicho por la inspectora (sic), Jesús María Quiroz dice: “según el denunciado dichos bienes pertenecían a su hermano desde hace mucho tiempo y conoció a la señora Carmen Tulia a quien asumió como novia en un tiempo y por eso le permitió la inscripción en el registro mercantil y número patronal, pero nada más, incluso hace más de dos años no tenían relación afectiva sino esporádica, su hermano vivía en casa con los padres, tenía otra novia y no tenía ninguna convivencia con la denunciante…”»[55]
B. Las afirmaciones que realizó Jaime Waldo Giraldo Montes en la diligencia de lanzamiento por ocupación, promovida por Carmen Tulia Osorio Amaya en la vivienda localizada en la carrera 54 n.° 57 – 49, tales como
«con relación al hecho tercero debo decir que este es falso, si bien es cierto, que la chatarrería y cafetería los vecinos (sic) cuya copia del certificado de Cámara de comercio aparece a nombre de doña Carmen Tulia Osorio Amaya, es lo cierto que en la práctica no es así como se dice con los dichos populares, el papel puede con todo, si acá se presente una persona señalando que este negocio es propio, más que un papel tiene que demostrarle al despacho los hechos con los cuales soporta su dicho…con relación al decir de la señora querellante que le asiste derechos en su condición de compañera del finado Gustavo, no soy quien y creo que mi representado tampoco para decirle si es cierto o no es cierto, pero sí le debo decir y se lo pongo de presente al despacho que si ello fuera así, no es el procedimiento adecuado para presentar su solicitud, este es el típico caso de un ordinario contencioso que tiene por ley que ser presentado ante un juez de familia para que sea él, el que defina si es cierto o no es cierto»[56]
C. El domicilio del establecimiento de comercio denominado «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos».
Efectivamente, al verificar los instrumentos incorporados oportunamente a la actuación, no se observan las copias de la denuncia instaurada por la afectada, las actas de la audiencia de conciliación preprocesal –requisito de la querella– y del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho impulsado por la quejosa, como tampoco del certificado mercantil de Cámara de Comercio.
De ahí que, contrario a lo indicado por la señora Fiscal Delegada que acudió a la audiencia de sustentación, el yerro en el que incurrió el juez plural sí ostenta trascendencia sobre la determinación adoptada, pues apoyó sus conclusiones en medios de prueba no adosados a la actuación.
Además, la Corte tampoco tiene certeza de que, en dichas ocasiones, la afectada hubiera aportado prueba sumaria respecto a la calidad de compañera permanente que alegaba, con lo cual se pueda inferir que tanto Apolinar Quirós Quintero como su abogado Jaime Waldo Giraldo Montes -quien lo representó en la audiencia de conciliación y el procedimiento de lanzamiento-[57], sabían con plenitud de la relación marital de hecho y optaron por ocultarla en el proceso de sucesión.
De igual forma, cabe destacar que, aunque la Sala reconoce la existencia de las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la denunciante y el causante, dichas decisiones no podían servir de fundamento para determinar el dolo de Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes por cuanto, según lo informado en el juicio, las mismas fueron proferidas en el año 2011, es decir, cuatro años después del acaecimiento de los hechos investigados, de ahí que sus efectos no eran previsibles para los procesados.
En esa medida, erró el Tribunal al dar por probado, con fundamento en elementos de persuasión que no fueron acercados al juicio oral, que Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes exteriorizaron o realizaron actos a partir de los cuales concluir que, al momento de iniciar el trámite de sucesión intestada, conocían con plena certeza la relación marital que Gustavo Adolfo Quiroz Quintero sostuvo con Carmen Tulia Osorio Amaya así como de la existencia del registro mercantil del establecimiento de comercio de reciclaje –que daba cuenta de la titularidad de la afectada sobre ese negocio– y, voluntariamente, eligieron omitir esa información en los formatos arrimados a la notaría.
Esta Corporación considera necesario aclarar, para lo que ahora es de interés, que todo acusado, por el delito que fuere y cualquiera sea su gravedad, tiene el derecho inderogable a ser juzgado conforme a un proceso como es debido, es decir, a que se presuma su inocencia como punto de partida de la actuación judicial, y a ser vencido conforme a reglas pre establecidas, entre las que se incluye la prerrogativa a que solo las pruebas previamente descubiertas e incorporadas al juicio pueden ser valoradas a la hora de decidir su situación judicial.
Así las cosas, prospera la censura por violación indirecta de la ley sustancial, producto del error de derecho por falso juicio de legalidad -propuesto como falso juicio de existencia por suposición por la defensa-, pues se demostró que el Tribunal reconoció valor probatorio a pruebas ilegítimas bajo la creencia errónea de haber sido aducidas en el juicio con el lleno de los requisitos legales.
En relación con Jesús María Quiroz Quintero, la Sala considera que no es claro de dónde derivaron, tanto la fiscalía como el fallador plural, su participación en los hechos delictivos investigados, por cuanto su proceder, según la acusación, se circunscribió, aparentemente, a modificar las cerraduras del inmueble ubicado en la carrera 54 n.° 57 – 49 de Medellín, obstaculizar el ingreso de la inspectora de policía dentro del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la víctima y, apoderarse de ciertos bienes que se encontraban en la chatarrería.
Tales proposiciones fácticas no se enmarcan de ninguna manera, dentro de los ingredientes normativos de los injustos de obtención de documento público falso y fraude procesal, siendo más que evidente el error del Tribunal en la conclusión del silogismo jurídico, de forma que incurrió en violación directa, por aplicación indebida de la ley sustancial, por cuanto su comportamiento se mostraba atípico para los tipos penales acusados.
4.2. Errores por falso juicio de existencia por omisión:
Se debe puntualizar, para iniciar, que emerge incuestionable la presencia de elementos de prueba que, fueron desconocidos por el juzgador de segunda instancia, obsérvese:
4.2.1. Escrituras públicas de compraventa n.° 146 del 28 de enero de 2005 y 578 del 23 de marzo de 2006
Mediante dichos documentos, Gustavo Adolfo Quiroz Quintero protocolizó la compra de los dos pisos que integran la edificación ubicada en la carrera 54 n.° 57 – 49. El segundo nivel lo adquirió en compañía de su padre como se observa en la escritura n.° 146 del 28 de enero de 2005, en tanto que el primer piso lo compró, en solitario, formalizando el negocio a través del documento público n.° 578 del 23 de marzo de 2006.
En ambos actos solemnes, el hoy difunto manifestó bajo gravedad juramento que su estado civil era «soltero, sin unión marital de hecho».
No se vislumbra en la providencia opugnada que el cuerpo colegiado mencionara estos elementos de convicción, pese a que fueron estipulados.
La trascendencia de la omisión radica en que un análisis adecuado de esos medios probatorios forzaba al juzgador a dilucidar las razones que pudieron llevar a Gustavo Adolfo Quiroz Quintero a aseverar públicamente que no tenía ningún vínculo conyugal o marital.
De igual forma, al juez plural le correspondía establecer los motivos por los cuales Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes debían asumir que el causante sí tenía una relación de convivencia con Carmen Tulia Osorio Amaya, a pesar de que éste afirmó lo contrario en los actos notariales.
Es que si se tiene en cuenta que lo afirmado por Gustavo Adolfo Quiroz Quintero tuvo lugar entre los años 2005 y 2006, vale decir, poco tiempo antes de su fallecimiento, no resulta ilógico pensar que, probablemente, para su progenitor y el representante judicial de aquel, el obitado no convivía con la ofendida.
Para la Corte, ese escenario es el que más se acerca a lo que asoma demostrado y, a la vez, debilita lo sostenido por la Magistratura, en cuanto al conocimiento que debían tener los implicados del interés de la víctima en la sucesión de su excompañero, máxime cuando en las mencionadas escrituras públicas, como dijo la defensa, no figura como copropietaria de los bienes. El evento contrario, es decir, que la afectada sí hubiera aparecido como titular de esos inmuebles, habría permitido plantar en cabeza de los encartados un indicio de mendacidad.
Además, Carmen Tulia Osorio Amaya no ofreció mayores explicaciones frente a la ausencia de su nombre en las escrituras públicas de compraventa, limitándose a señalar que le parecía «justo» que los inmuebles quedaran en cabeza de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero ya que ella aparecía como dueña del establecimiento de comercio[58]. Eso sí, no elucidó porqué Apolinar Quirós Quintero también intervino como comprador de uno de los predios.
4.2.2. Grabación del matrimonio de Fernando Quiroz Quintero y testimonios de la defensa
De igual manera, la Sala encuentra que el cuerpo colegiado omitió mencionar estos medios probatorios que, como bien lo indica la defensa, admitían inferir que para los implicados no era claro que entre Gustavo Adolfo Quiroz Quintero y Carmen Tulia Osorio Amaya había una unión marital de hecho para el año 2007.
Es que según la víctima, antes de la época de los sucesos, ella tenía buena relación con los seres cercanos de su excompañero, tanto así, que asistía a todos los eventos sociales y familiares de éste.
Sin embargo, al contrastar su dicho con el contenido del video incorporado y las declaraciones de los hermanos del causante, quienes, al unísono, destacaron que la última pareja sentimental del difunto fue Miriam Quintero, subyacen ciertas dudas frente a la veracidad del relato de la víctima y su cercanía con los parientes del causante.
Lo anterior, por cuanto al verificar la grabación en cita se vislumbra que el causante asistió a la boda de su hermano Fernando Quiroz Quintero con una mujer distinta a su compañera permanente, a quien los testigos Gerardo y Fernando Quiroz Quintero identificaron como Miriam Quintero.
Ese escenario se refuerza al constatarse, según lo declarado por Rubén Darío Villada[59], empleado del restaurante en el que se hallaba Gustavo Adolfo Quiroz Quintero el día que fue hospitalizado, que dicha persona era quien lo acompañaba en esa ocasión.
Ese último evento, para la Corte, encuentra soporte en la historia clínica expedida por el Centro Policlínico S.A. –estipulada–, en donde se percibe que el hoy difunto fue ingresado a esa IPS el 14 de marzo de 2007 y, allí se registró a Miriam Quintero como responsable, lo que, en efecto, habilita suponer que para los enjuiciados, tal vez, esa mujer era la pareja de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero.
En suma, se equivocó el fallador de segundo grado al ignorar estos medios de convicción, puesto que su apreciación le habría permitido advertir otra variante, en concreto, que para Apolinar Quirós Quintero no era claro que su hijo contara con una unión marital de hecho vigente para la fecha de su deceso, información que, a su vez, trasladó a Jaime Waldo Giraldo Montes para dar apertura al procedimiento administrativo de sucesión; aspecto no menor, que fortalece la hipótesis de ausencia de dolo.
La deducción precedente también aplica para Jesús María Quiroz Quintero, puesto que, conforme a lo debatido en el juicio, además de no observarse participación alguna en el trámite notarial y la presentación de la escritura pública apócrifa -2138 del 31de julio de 2007- a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, como quedó dilucidado en precedencia, lo cierto es que, al igual que su progenitor, los actos públicos que ejecutó su hermano Gustavo Adolfo Quiroz Quintero le pudieron hacer pensar que no tenía una convivencia con Carmen Tulia Osorio Amaya.
Lo expuesto, es con el objeto de relievar la otra posibilidad que se abstuvo de examinar el Tribunal, para que, una vez descartada razonablemente, ahí sí, estableciera, alejado de cualquier manto de duda, el conocimiento que tenían Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes, respecto a la relación marital que sostenía con la afectada.
4.3. Error de hecho por falso juicio de identidad:
La Sala evidencia que pese a que el ad quem incurrió en ese yerro al valorar la declaración del ex notario Leonel Valencia Paniagua, por cuanto cercenó los segmentos en los cuales éste explicó los pormenores del procedimiento impartido a la solicitud elevada por los acusados, no aparece probada la trascendencia que dicha incidencia significó para el asunto.
En efecto, el testigo indicó que al revisar la demanda de sucesión intestada elevada por Jaime Waldo Giraldo Montes no encontró ninguna irregularidad, prejudicialidad civil o que hiciera falta algún heredero. Aclaró que la una unión marital de hecho solo se puede certificar con sentencia o escritura pública[60].
En relación con los vehículos y el establecimiento de comercio enunciados en el formato de diligencia de inventarios y avalúos, resaltó que la sola afirmación del solicitante era suficiente para incluirlos dentro de la sucesión, comoquiera que es factible derivar el derecho de domino de la simple posesión que de los bienes tenía el causante[61].
Al revisar la providencia opugnada se advierte que, efectivamente, esos apartes fueron mutilados por el juzgador, sin embargo, para la Corporación su relato estuvo dirigido a determinar las pruebas que legitiman a una compañera permanente para iniciar el trámite de sucesión, circunstancia que no permite esclarecer el conocimiento que tenían los acusados sobre sí su pariente Gustavo Quintero Quiroz tenía una o no una unión marital de hecho y, que, por lo tanto, ninguna trascendencia posee en el asunto.
4.4. Error de hecho por falso raciocinio
El falso raciocinio se configura cuando el fallador observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Revisada la actuación, de acuerdo a los planteamientos enunciados por el censor, la Corte encuentra que el Tribunal desatendió el mandato que impone valorar las pruebas en conjunto, acorde a los postulados de la sana crítica y optó por tomar una sola vía de interpretación, en franco desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, que asigna al funcionario judicial, el deber de consignar en la providencia, el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso, que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión (CSJ AP4115-2019, rad. 54436).
Lo anterior es así porque, como pasa a demostrarse, las conclusiones derivadas de las premisas evaluativas consignadas en la decisión, no emergen como solución única y verdadera, pues, del estudio completo de los medios de demostración legalmente allegados, subyacen otras posibilidades de ser consideradas para la resolución del caso concreto. Véase.
4.4.1. El censor comienza por reprochar que la decisión condenatoria se fundamentó en la versión de la víctima Carmen Tulia Osorio Amaya, la cual, por ser ambigua y no tener respaldo probatorio, impedía colegir que sus defendidos, voluntariamente, desconocieron sus derechos en el proceso de sucesión.
Pues bien, en el caso bajo examen, la Corte observa varios apartes de la providencia impugnada en las que el Tribunal infirió el actuar doloso de los inculpados a partir de las manifestaciones de Carmen Tulia Osorio Amaya, al tiempo que restó, absurdamente, valor suasorio a otras evidencias. Acerca del tema señaló:
«En gracia a la discusión podríamos pensar que la relación con Carmen estaba deteriorada, pero subsistía y hasta que no se liquidara jurídicamente tenía efectos. En el peor de los escenarios para la Sala existía una sociedad de hecho que debió ser liquidada.
Tenemos claro que Gustavo tenía una relación afectiva con otra mujer, pero una cosa es con quien se construye un patrimonio y una comunidad de vida y otra con quien el causante se gastaba los rendimientos de ese negocio. Tan evidente surge la relación de convivencia que fue Carmen la que recibió la indemnización por el tiempo cotizado pues no alcanzó la pensión correspondiente, era obvio, ella era la que pagaba mensualmente las cuotas y no solo de afiliación a la EPS sino también todo lo relacionado con la seguridad social.
Otro elemento controvertido y que fue evidente en el intento de engaño al juzgado se relacionó con quien había inscrito a Gustavo a un seguro funerario, Carmen Osorio afirmó que lo había hecho, sus contradictores en un principio y con una certificación que no correspondió a la realidad sustentaban que fue un hermano quien hizo la gestión con otra funeraria, con ello pretendían demostrar que no existía relación de convivencia, lo realmente probado, con un testigo presentado por la defensa, es que Carmen sí inscribió a su compañero a la funeraria y el funcionario que declaró afirma que ello se debió a un error…»
[…]
…tanto Apolinar y Jesús María Quiroz, dadas las anteriores circunstancias, conocían de esa relación. Puede aceptarse que en el momento en que ocurrió el problema cerebral de Gustavo no fuera buena la relación de ellos con Carmen Osorio, pero que conocían de aquella, para la Sala es indiscutible, por ejemplo, que el primero vivió en una residencia escriturada en su mitad por Gustavo, situación que fue permitida por Carmen, que almorzaba en el restaurante de esta, o que Jesús María fuera empleado de la chatarrería, que también cotizaba sus prestaciones sociales y las pagaba Carmen ello es incontrovertible, fue tan de confianza que tenía las llaves del establecimiento…»[62]
Para iniciar, es oportuno señalar que contrario a lo aseverado por el casacionista, no es procedente desechar la versión de la víctima por su calidad de testigo único, puesto que la jurisprudencia ha sido pacífica en concluir que el poder de convencimiento de ese medio de prueba no puede descartarse en los sistemas penales de libre valoración probatoria, en los que más interesa el análisis crítico de los medios cognoscitivos, en el sentido de encontrar la verdad de lo acontecido partiendo de la ponderación de diversos factores que permitan predicar la correspondencia entre lo narrado por la testigo y lo realmente acontecido en el episodio delictivo que se estudia.
Sin embargo, ello no significa que, en este evento, su declaración es suficiente para deducir que los incriminados estaban enterados del vínculo marital existente entre el causante y la ofendida.
Es que si bien Carmen Tulia Osorio Amaya detalló, en lo sustancial, la relación comercial que inició con Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, la cual, luego trascendió al campo sentimental y, mencionó las diferentes acciones administrativas y judiciales que promovió contra los parientes de su excompañero permanente después de la muerte de este, al pronunciarse frente al conocimiento de los enjuiciados, se limitó a reseñar situaciones genéricas insuficientes para arribar a la comprensión exigida, como por ejemplo que, Jesús María Quiroz Quintero era trabajador de la chatarrería, Apolinar Quirós Quintero almorzaba en su restaurante y, que tenía buena relación con los familiares del difunto.
Las dos primeras circunstancias, opuesto al razonamiento del ad quem, no reflejan un nexo fraternal con los incriminados sino apenas una cercanía que bien podía derivarse de la actividad comercial que ejercía la afectada en los alrededores del local de reciclaje, esto es, venta de alimentos. En tanto que, respecto a la tercera incidencia surgen ciertos reparos que siembran dudas sobre su concreción, en especial, su inasistencia a un evento ceremonial de un hermano de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero aun cuando aseguro que participaba en todos los encuentros familiares, y la negativa de los parientes del difunto en reconocerla como pareja de aquel.
Para la Sala, los medios cognoscitivos aducidos en juicio permiten admitir que los inculpados sabían de la existencia de Carmen Tulia Osorio Amaya, así como de la posibilidad de que hubiera adelantado ciertos negocios con Gustavo Adolfo Quiroz Quintero. No obstante, como bien reconoció el a quo, es factible concebir que ellos no tenían certeza de que su familiar estaba vinculado maritalmente con la quejosa.
Tal hipótesis se deriva de los diversos elementos de juicios omitidos y descartados por el juzgador de segundo grado.
Frente a los primarios ya se pronunció la Sala en el acápite de falso juicio de existencia por omisión, y cuya conclusión principal consistió en que el hoy difunto (i) entre los años 2005 y 2006 manifestó en dos actos públicos que su estado civil era soltero, y, (ii) asistió a la boda de su hermano Fernando Quiroz Quintero en compañía de otra mujer, reconocida por los testigos de descargo como su novia.
Ahora bien, en cuanto los elementos de juicio desechados, de manera inverosímil, por el cuerpo colegiado se tiene el testimonio de Ana Cecilia del Socorro Parra Ramírez, quien en la vista pública, afirmó que sostuvo una relación sentimental con el causante entre los años 1990 y 2002, periodo durante el cual vivieron juntos. Eso sí, reconoció que luego de la separación continuó manteniendo encuentros sexuales y salidas sociales esporádicas con su expareja.
En criterio de la declarante el único legitimado para heredar los bienes de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero era el progenitor de aquel, dado que para la época de su fallecimiento éste no compartía hogar con ella u otra mujer. La Magistratura desconoció que esa misma apreciación, fue la que, posiblemente, llevó a Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes a no tener en cuenta Ana Cecilia del Socorro Parra Ramírez o Carmen Tulia Osorio Amaya dentro del trámite de sucesión.
Al respecto, razonó el fallador que si bien podía aceptarse que el causante conservaba una relación afectiva con otra mujer, la relación con la denunciante seguía vigente y hasta que no se liquidara jurídicamente tenía efectos. No obstante, tal razonamiento aparece notablemente precario, dado que, al admitir la concurrencia de un dato favorable a los enjuiciados, no procedía su substracción bajo tan escueto pretexto.
Es que el Tribunal, equívocamente, eludió el debate jurídico encaminado a establecer el elemento subjetivo de los tipos penales, dirigiendo sus argumentos a determinar que, a pesar del amorío que Gustavo Adolfo Quiroz Quintero mantenía con otra mujer, el nexo marital que lo unía a la víctima aun subsistía.
No, la discusión en este punto se circunscriba a definir sí ese particular hecho -múltiples relaciones amorosas- poseía la capacidad de haber influido en el pensamiento y juicio de Jesús María Quiroz Quintero y Apolinar Quirós Quintero en torno al conocimiento que tenían sobre la existencia de la unión marital de hecho.
Estima la Corte que la circunstancia de que el fallecido hubiera sostenido cercanía amorosa con dos mujeres aparte de Carmen Tulia Osorio Amaya, en concreto, Ana Cecilia del Socorro Parra Ramírez -reconocido por ella misma- y Miriam Quintero, es un escenario que bien pudo generar confusiones entre los parientes de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero frente la materialidad de un vínculo marital con alguna de ellas y, que a la postre, los condujo a la errada apreciación de que no había nadie más con interés en la sucesión.
Aquí, se recalca que no generó interés al juez plural que los testigos de la defensa Pedro Antonio Villa Villa –amigo del causante-, Ana Cecilia del Socorro Parra Ramírez–excompañera sentimental del difunto- y, Fernando y Gerardo Antonio Quiroz Quintero, de manera uniforme, aseguraron que tanto el negocio como el inmueble dónde este funcionaba eran de propiedad de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, respecto de quien nunca se percataron que hubiese mantenido una relación sentimental con Carmen Tulia Osorio Amaya. Igualmente, negaron que el establecimiento de comercio contara con algún nombre visible o que, en alguna oportunidad, lo hubieran escuchado y, ninguna prueba desvirtúa esas manifestaciones.
La Corporación advierte que si bien, la afectada aseveró haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente por la muerte de su excompañero, no se probó que esa eventualidad hubiera acontecido antes de que Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes iniciaran el trámite de sucesión o que los encartados estuvieran enterados de ello.
Tampoco se demostró que los encartados supieran de las mejoras locativas que la denunciante adujo haber efectuado al establecimiento de comercio denominado «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» así como los pagos de impuestos a la DIAN. De cualquier manera, dichos actos solamente ilustraban a esos sujetos la existencia de una relación laboral o comercial.
Asimismo, se tiene que la víctima refirió que Jaime Waldo Giraldo Montes dio la orden de trasladar la ropa y enseres de la víctima en una carretilla hasta su nuevo domicilio, pero, su afirmación es refutada por los hermanos Fernando y Gerardo Antonio Quiroz Quintero quienes indicaron que en la residencia de Gustavo Adolfo no reposaban objetos de alguna mujer puesto que él vivía solo y la única pareja que le observaron fue Miriam Quintero.
De otro lado, el Tribunal se apoyó en el hecho que la afectada tenía afiliado al causante a la Funeraria San Juan Bautista para sustentar que los acusados dolosamente desconocieron la relación de convivencia.
La Sala no desconoce que Carlos Arturo Murillo Rodríguez, empleado de dicha Funeraria que la defensa trajo para probar que Carmen Tulia Osorio Amaya no tenía afiliado a Gustavo Adolfo Quiroz Quintero a un auxilio fúnebre, aseveró que, de acuerdo con los archivos de la compañía, el difunto sí aparecía como beneficiario de la quejosa desde el año 2001[63], empero, en calidad de amigo, toda vez que tenía registrado a otro hombre como su esposo.
Además, el ad quem pasó por alto que, en el juicio no se demostró que esa afiliación fuera conocida por Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes antes de iniciar el procesado de sucesión. Por el contrario, se acreditó que para ellos Jairo Antonio Quiroz Quintero, hermano del difunto, era quien lo tenía vinculado como su beneficiario desde el 27 de junio de 2003, consonante con el certificado suscrito y reconocido por Jhon Jairo Arcila Galeno, funcionario de la Funeraria San Vicente[64].
En ese orden, los medios de convicción practicados en juicio facultan colegir que el testimonio de la víctima no bastaba para acreditar el dolo de los incriminados, pues de los mismos surge una probabilidad no examinada por el juez plural, esto es, que Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes, tal vez, efectuaron la solicitud de sucesión intestada, acorde a las realidades que ellos erradamente asumieron como ciertas, esto es, la inexistencia de vínculo matrimonial del causante y la ausencia del nombre del local de chatarrería, cuando según la fiscalía si contaba con denominación, registrada, además, en cabeza de la víctima.
4.4.2. Como segundo reproche el casacionista alega que el Tribunal descartó la credibilidad de Fernando y Gerardo Antonio Quiroz Quintero, quienes, según lo constata la Sala, refirieron que el causante sostenía un amorío con Miriam Quintero antes de su fallecimiento, la que, además, lo acompañó al matrimonio de Fernando Quiroz Quintero y lo auxilió el día que ingresó a los servicios hospitalarios.
Es menester subrayar que el cuerpo colegiado, sin acudir a máximas de la experiencia comprobables, demeritó las declaraciones de Fernando y Gerardo Antonio Quiroz Quintero, con fundamento en el aparente interés que tenían de favorecer a su progenitor y, en el conocimiento que el segundo deponente conservaba frente a la titularidad que ostentaba Carmen Tulia Osorio Amaya sobre el vehículo de placas TAJ 802, tal como aparece en la tarjeta de propiedad.
Para la Corte no hay duda que, por regla general, es viable asumir que, los familiares de un procesado procuran expresar datos favorables a su pariente, pero esa pauta no puede constituirse en un postulado ineludible que impida al funcionario judicial apreciar el testimonio acorde a los criterios definidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en concreto, los principios técnicos científicos sobre la percepción y memoria, así comolos procesos de rememoración y el comportamiento del testigo durante su exposición.
Es cierto que ese tipo de declaraciones deben valorarse con especial mesura y cuidado, sin embargo ello no significa que al juzgador le esté permitido demeritar, en todos los eventos, su contenido, partiendo de la sola relación consanguínea o civil entre deponente e incriminado. Por el contrario, es obligación del fallador exponer, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el señalado canon, los motivos por los cuales no acoge esas narraciones.
Frente al caso particular, el juez plural no arguyó razones diversas a los lazos de familiaridad entre los enjuiciados y Fernando y Gerardo Antonio Quiroz Quintero para desechar sus declaraciones, en las cuales dieron cuenta de aspectos personales y sociales de su hermano Gustavo Adolfo, mismas que servían para erigir duda frente al conocimiento que poseía Apolinar Quirós Quintero respecto a la convivencia que su descendiente mantuvo con la afectada.
Además, no era factible restar valor demostrativo a los testimonios bajo la circunstancia relativa a la adjudicación del rodante de placas TAJ 802, en vista que no fue imputada fáctica o jurídicamente a los procesados. En todo caso, como se dijo previamente, no es absurdo admitir que, factiblemente, para los declarantes ese automotor pertenecía a su hermano, habida cuenta de los actos de dominio que ejercía sobre aquel, en concreto, emplearlo para la operación de negocio de chatarrería.
Eso sí, llama la atención de la Corporación que la víctima hubiera afirmado, en la vista pública, que adquirió ese vehículo junto con el fallecido, cuando lo cierto, acorde con la certificación de tránsito, es que Gustavo Adolfo Quiroz Quintero compró ese bien en el año 1998, es decir, antes de que se fundara el establecimiento de comercio «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos» -2001-, y que iniciara la sociedad marital de hecho -2002-.
De esa manera, en un limitado ejercicio argumentativo, el Tribunal descartó de plano que, probablemente, para los parientes de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero era incierto que este sostuviera un vínculo marital con Carmen Tulia Osorio Amaya para el año 2007, dada la relación amorosa que para esa época mantenía con Miriam Quintero, a quien incluso llevó como pareja a un evento familiar. De ahí la trascendencia de los errores en la valoración de la prueba al no examinar el otro camino que se desprendía de esos elementos de juicio.
4.4.3. El tercer reparo del defensor gira en torno a la decisión de la Magistratura, de extraer el dolo de Jaime Waldo Giraldo Montes por haberse opuesto a las pretensiones de Carmen Tulia Osorio Amaya dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
Al efecto, señaló que dicho litigante obstaculizó el ingreso del funcionario que llevaría a cabo el procedimiento, con el único fin de «impedir que las autoridades conocieran de esa relación y así poder apropiarse de los bienes de esa pareja».
No obstante, tal argumentación parte de considerar, infundadamente, que la simple manifestación de una persona, acerca de la posesión indebida de un inmueble por parte de un tercero, la habilita para ingresar, sin ninguna traba, a todos los espacios íntimos y sociales del predio en disputa.
Aquí, el juez colegiado dejó de considerar, como sí lo hizo el a quo, que ese actuar de Jaime Waldo Giraldo Montes, pudo obedecer al ejercicio de un deber legal y contractual consistente en garantizar los derechos de sus representados dentro de ese procedimiento, sobre todo cuando según lo debatido, no hay certeza de que para él o Apolinar Quirós Quintero, la promotora de la acción tuviera algún derecho sobre el bien.
La participación simultanea del litigante y la ofendida en una actuación administrativa no implica, necesariamente, que el primero debía reconocer a la segunda como compañera permanente del hijo de su representado.
Si bien la ofendida testificó que en dicha ocasión le manifestó al abogado Jaime Waldo Giraldo Montes que ella era la pareja sentimental del fallecido, a renglón seguido refirió que éste le sugirió buscar la asesoría de un profesional de derecho sí «creía que tenía derechos». Es posible entonces que, para ese momento, el inculpado considerara que Carmen Tulia Osorio Amaya no tenía interés sobre los bienes de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, atendiendo a lo manifestado por sus clientes y a la ausencia de prueba documental que certificara la existencia del vínculo marital.
De modo que, el cuerpo colegiado partió de ese dato aislado para edificar un supuesto de hecho que no tiene la entidad para derruir el principio de presunción de inocencia, justamente, porque no contempla la hipótesis plausible alterna a la incriminatoria que se deriva del caudal probatorio.
4.4.4. La cuarta crítica del defensor, se relaciona con las circunstancias a partir de las cuales el fallador de segundo nivel derivó la condena en contra de Jesús María Quiroz Quintero. Empero, como ya se estableció la atipicidad de los comportamientos atribuidos a este procesado, cualquier análisis de orden probatorio, resulta innecesario.
De acuerdo con lo expuesto, entonces, aparece como conclusión evidente que el Tribunal, al sustentar la condena, incurrió en plurales errores probatorios, porque (i) no valoró mancomunadamente todos los elementos de convicción incorporados; (ii) bajo argumentos superfluos, restó valor demostrativo a los testimonios de descargo; (iii) derivó la responsabilidad de los acusados de ciertos indicios apenas contingentes, sin razón suficiente para ello, y; (iv) descartó la hipótesis alternativa de la defensa, sin justificaciones, aun cuando sí fue indirectamente validada en algunos de sus aspectos. Se configura, por tanto, el yerro probatorio anunciado en la demanda.
5. Conclusiones
En este acápite, la Sala concretará las razones por las cuales se debe revocar la sentencia de segundo nivel:
5.1. Como se indicó anteriormente, si bien las conductas atribuidas se muestran objetivamente típicas para los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, la declaración de condena emitida por el Tribunal en contra de Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes fue sustentada en una indebida valoración de la prueba, ocasionada por errores de hecho y de derecho, a partir de los cuales derivó infundadamente el actuar doloso de los implicados.
5.2. En cuanto a Jesús María Quiroz Quintero debe relievarse el completo desconcierto de Sala respecto a la condena emitida en su contra, pues no se comprende de dónde coligió el juzgador de segundo grado que este intervino, en forma alguna, en la protocolización de la escritura pública tachada de espuria o en la inscripción de aquella en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la medida que, de lo probado en el juicio, se constata que los únicos que acudieron a esos procedimientos administrativos fueron Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes, el primero como legatario de la herencia, y, el segundo como su apoderado judicial. Por tanto, la Sala estima que la sanción proferida en contra de aquél es atípica, de ahí que lo procedente sea su revocatoria.
5.3. Aun cuando Carmen Tulia Osorio y Fernando Quiroz Quintero aludieron a la existencia de la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, que declaró la unión marital de hecho que sostuvo con Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, de allí no se desprende el conocimiento que sobre aquella tenían los familiares del causante para el momento de iniciar al trámite notarial.
Ello es así, por cuanto la víctima, en su declaración, no ofreció detalles precisos frente a este aspecto y en la actuación obran otros elementos de convicción que llevan a considerar que para los implicados no era claro que su pariente fallecido mantuviera una relación amorosa con la afectada.
5.4. La Corte estima que las aseveraciones del ex notario Leonel Valencia Paniagua permiten discurrir que si bien Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes erraron al haber dejado fuera del procedimiento notarial a una de las personas interesadas, ello pudo acontecer ante la ausencia de evidencia documental que soportara la unión marital de hecho.
Así pues, no es descabellado asumir que el análisis jurídico que pudo efectuar el abogado Jaime Waldo Giraldo Montes lo llevó a la errada apreciación de que, para el año 2007, no había una unión marital de hecho esto es: una comunidad de vida permanente y singular, como la define la Ley[65], entre Gustavo Adolfo Quiroz Quintero y Carmen Tulia Osorio Amaya.
Debe tenerse en cuenta, además, que como explicó el notario, en el trámite herencial solo podían intervenir quienes acreditaran la calidad de legatarios, siendo que, para el caso de la compañera permanente, era indispensable arrimar la sentencia, escritura pública o acta de conciliación en donde se reconociera tal circunstancia, la que solo aconteció hasta el año 2011, cuando el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín declaró la existencia de la unión marital de hecho[66].
5.5. No se probó que los enjuiciados estuvieran enterados que el establecimiento de comercio de reciclaje contaba con nombre -acorde con la acusación de la fiscalía-, por el contrario, Pedro Antonio Villa Villa, Ana Cecilia del Socorro Parra Ramírez, Fernando y Gerardo Antonio Quiroz Quintero, al unísono, arguyeron no haber percibido que el negocio tuviera alguna razón social visible. Eso sí, los testigos manifestaron que el local siempre perteneció a Gustavo Adolfo y que cuando inició la gente lo conocía como «Los Bozudos».
5.6. Emergen ostensibles yerros de apreciación probatoria por parte de la Magistratura cuando fijó en cabeza de los acusados la autoría de las conductas punibles atribuidas por la fiscalía, tras abstenerse de valorar integralmente las pruebas practicadas, desechar los elementos de convicción de la defensa y, tomar una sola vía de interpretación sin analizar la otra hipótesis que se derivaba de los medios de convicción.
De tal forma, la probable responsabilidad de Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes tan solo es una de las opciones a las que se puede arribar, sin que se indicara cómo aquella era la más meritoria de aceptar.
5.7. Así pues, para la Corporación, las pruebas incorporadas al proceso, contrario a lo concluido por el juez colegiado, no apuntaban a pensar, inexorablemente, que cuando Apolinar Quiroz Quintero junto con su abogado Jaime Waldo Giraldo Montes, iniciaron el trámite sucesoral conocían plenamente que Carmen Tulia Osorio Amaya accedía al derecho de suceder a Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, de ahí que no se advierta con claridad, que los implicados dolosamente hicieron incurrir en error al Notario 18 del Circulo de Medellín para obtener la escritura pública espuria. Tampoco se avizora que hubiese sido consciente de las falsedades plasmadas en el documento, y que con ese conocimiento, optaron por inscribirlo en la Oficina de Instrumentos Públicos con la intención de adueñarse indebidamente de diversas propiedades
5.8. De todo lo dicho concluye la Sala que el Tribunal, como alega el demandante, dejó de reconocer la duda razonable en favor de Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes, al tener por probado sin estarlo, que (i) desconocieron voluntariamente el interés patrimonial de Carmen Tulia Osorio Amaya en la sucesión de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero y (ii) omitieron dolosamente consignar el nombre del establecimiento de comercio que funcionaba en la carrera 54 n.° 57 – 49 en los formatos presentados a la Notaría 18 del Círculo de Medellín, cuando lo cierto es que los elementos de juicio introducidos no permitían arribar al conocimiento necesario respecto a la actualización de estos singulares aspectos.
En este punto, la Corte no puede dejar de llamar la atención de la fiscalía, pues por su inoperancia y desidia no logró incorporar las pruebas necesarias para acreditar la teoría del caso.
No se llega, entonces, al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad, como lo impone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, en garantía de la doble conformidad, se revocará la decisión del Tribunal Superior y en su lugar se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia.
6. Restablecimiento de derechos
Ahora bien, atendiendo a los cuestionamientos del demandante frente a las medidas adoptadas por el Tribunal para garantizar los derechos de la víctima, quien considera que a su representado Apolinar Quiros Quintero también le asiste interés en la sucesión, la Sala procederá a analizar el alcance y procedencia de las determinaciones adoptadas en ese punto conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes.
El artículo 22 de la Ley 906 de 2004, establece que, cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia, de la responsabilidad penal.
Ahora, frente a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 define lo siguiente:
«En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente».
De lo anterior se desprende que la competencia del juez de control de garantías en esta materia, se circunscribe a disponer limitaciones en la titularidad de los bienes sujetos a registro, siempre y cuando existan motivos que permitan deducir la ejecución de acciones al obtener la propiedad sobre los mismos.
De otra parte, el inciso 2º de la norma en comento señala que al juez de conocimiento le corresponde cancelar «los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida».
Ese mandato fue objeto de análisis por la Corte Constitucional y en sentencia C-060/08 declaró su constitucionalidad parcial bajo el entendido que “la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”.
Así, los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, en tanto tengan los elementos de juicio que así les permita proceder. Dicha cancelación es viable aún si la sentencia es absolutoria o en aquellos eventos en los cuales prescribe la acción penal[67] o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la misma, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal del procesado[68].
Bajo estos parámetros, es factible concluir que en el presente caso habiéndose demostrado la actualización del elemento objetivo del fraude procesal, lo consecuente era proceder con el restablecimiento de los derechos de la víctima, que para el caso concreto se limitaba a la cancelación de la escritura pública n.° 2138 del 31 de julio de 2007 mediante la cual se adjudicó la masa sucesoral de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero, así como el registro de aquellas en la oficina de instrumentos públicos de Medellín dentro de los folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-60521 y 01N-5203820, más no ordenar, como lo hizo el juez plural, la entrega definitiva de todos los bienes a la denunciante Carmen Tulia Osorio Amaya, desconociendo los derechos que le asistían a Apolinar Quiroz Quintero como progenitor del causante, máxime cuando el implicado figura como comprador en el inmueble con n.° de matrícula 01N-5203820.
Para la Sala, la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos, es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Por tanto, se mantendrá parcialmente la orden emitida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, revocando lo concerniente a la entrega definitiva a la afectada de los bienes muebles e inmuebles «ilícitamente despojados por los condenados».
Lo anterior, por cuanto la discusión planteada versa sobre aspectos relacionados con sucesión y partición de bienes que por su naturaleza deben ser resueltos por la jurisdicción de familia.
Ahora bien, como en el juicio quedó decantado que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín conoció del proceso de declaratoria de unión marital de hecho promovido por Carmen Tulia Osorio Amaya, como se observa en las anotaciones 14 y 5 de los folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-60521 y 01N-5203820, respectivamente, se dispondrá remitir copia de este fallo a ese despacho judicial, o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso declarativo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe.
7. Finalmente, como por cuenta de este asunto Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes actualmente se encuentran bajo prisión domiciliaria, se dispone su libertad inmediata e incondicional previa verificación de no ser requeridos por otra autoridad judicial. No así respecto a Jesús María Quiroz Quintero toda vez que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que exista evidencia que hubiera sido revocada.
En mérito de lo expuesto,la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CASAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2016.
Segundo. CONFIRMAR el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín el 29 de abril de 2015, que absolvió a Apolinar Quirós Quintero y Jesús María Quiroz Quintero en calidad de determinadores y, Jaime Waldo Giraldo Montes como autor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso.
Tercero. ORDENAR la libertad inmediata de Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, para lo cual por secretaría se librarán los oficios que sean pertinentes.
Cuarto. MANTENER las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas en la sentencia de segunda instancia con excepción de la entrega definitiva de los bienes, como se dijo en la parte motiva de la decisión.
Quinto. REMITIR copia de este fallo al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso declarativo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
Salvamento de Voto
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Salvamento parcial de voto. Rad. 49672
Con profundo respeto por el fallo aprobado por la mayoría de la Sala, disentimos de este en lo que respecta a la decisión de absolver a los acusados APOLINAR QUIRÓS QUINTERO y JAIME WALDO GIRALDO MONTES, luego de casar la sentencia -condenatoria- de segunda instancia, pues contrario a la conclusión sostenida consideramos que la prueba incorporada permite afirmar, más allá de duda razonable, que aquéllos obraron con dolo y, por ende, son coautores responsables de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. En esos términos, pasamos a sustentar el salvamento parcial de voto.
La premisa de la decisión absolutoria es la ausencia de responsabilidad de los procesados por atipicidad subjetiva, porque si bien realizaron conductas que, objetivamente, configuran los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, lo hicieron bajo error de tipo -no con dolo-. Esa conclusión es desacertada por las siguientes razones legales y probatorias:
1. Se consideró que la solicitud y posterior adjudicación notarial fraudulenta del vehículo de placa TAJ-802 a APOLINAR QUIRÓS QUINTERO, a pesar de que la propietaria registrada del bien era Carmen Tulia Osorio Amaya, no integraba la imputación fáctica del delito de obtención de documento público falso y, en consecuencia, debía excluirse del análisis de responsabilidad so pena de desconocer el principio de congruencia (pág. 46 y ss).
Esa afirmación y su consecuencia son equivocadas porque la base fáctica de la imputación del delito contra la fe pública consistió, según lo consignado en la página 2 del fallo, en que el abogado JAIME WALDO GIRALDO MONTES «aseveró que el padre del difunto era el único interesado en el asunto y, además, que el causante no contaba con otros herederos y tampoco había contraído nupcias o conformado una sociedad marital de hecho, desconociendo, de ese modo, los derechos de Carmen Tulia Osorio Amaya». Y que, por esa vía, obtuvieron «la escritura pública n°. 2138 del 31 de julio de 2007, por cuyo medio adjudicó a Apolinar Quirós Quintero la totalidad de los bienes enunciados en el formato de diligencia de inventario y avalúos», uno de los cuales era el vehículo de placa TAJ-802.
Es decir, la falsedad de esa escritura de adjudicación residió, básicamente, en que los promotores del trámite notarial de sucesión negaron la existencia de cualquier otra persona con interés en los derechos herenciales, cuando Carmen Tulia Osorio Amaya también ostentaba legitimidad para reclamarlos por ser la compañera permanente del causante Gustavo Adolfo Quirós Quintero. Así, inclusive, lo admite el fallo con base en las citas pertinentes de las audiencias de imputación y de acusación (p. 49):
«…el citado causante Gustavo Adolfo Quiroz Quintero no tiene sociedad conyugal vigente, ni tampoco sociedad marital de hecho […]
En el acápite de diligencia de inventarios y avalúos dice como apoderado del padre del causante y único interesado en el asunto de la referencia […]
En el acápite de diligencia de inventarios y avalúos dice en la partida n.° 5, un establecimiento de comercio para la compra y venta de chatarra sin nombre […]»
Eso sí, la cuestión de si el pluricitado automotor integraba o no la masa sucesoral de Gustavo Adolfo Quirós Quintero, ciertamente, escapa al objeto del proceso porque no fue definida como un hecho jurídicamente relevante. Además, es un tema discutible porque aquél fue su propietario desde 1988 y lo transfirió a Carmen Tulia Osorio Amaya en el año 2002, cuando ya existía una sociedad marital de hecho vigente entre ellos, según lo declaró la jurisdicción de familia (p. 51). Al margen de ese debate, lo único irrefutable es que, respecto del vehículo en mención la escritura pública 2138 de 2007 es falsa por el mismo motivo que frente a todos los demás bienes incluidos en el inventario.
Es equivocada, entonces, la conclusión según la cual «la definición fáctica del delito de obtención de documento público falso, tanto en la formulación de imputación como de acusación, no tomó en consideración la inclusión del referido automóvil» (p. 47).
La aclaración aquí realizada es sumamente importante por la repercusión que tiene en el análisis de la responsabilidad de los acusados. En efecto, la inclusión de un bien mueble cuya propietaria en los registros públicos era Carmen Tulia Osorio Amaya, en el inventario de la masa sucesoral de Gustavo Adolfo Quirós Quintero, sólo puede indicar que los interesados en su adjudicación notarial sabían de la estrecha comunidad de vida que existía entre aquéllos y, no obstante ello, negaron conocerla para despojar a la mujer de sus derechos herenciales, como en un principio lo consiguieron a través de la obtención de una escritura falsa y, en lo que hace a los inmuebles, de la inscripción de esta en el registro público inmobiliario.
2. Si bien es cierto que el Tribunal incorporó ilegalmente al proceso unos documentos (pág. 62: «denuncia instaurada por la afectada, las actas de la audiencia de conciliación preprocesal –requisito de la querella– y del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho impulsado por la quejosa, como tampoco del certificado mercantil de Cámara de Comercio»), incurriendo así en un «falso juicio de legalidad»; también lo es que la trascendencia del vicio es mermada o ninguna porque la mayoría de los supuestos fácticos consignados en aquéllos fueron acreditados con pruebas regulares. Así:
- Sobre algunos pormenores de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, declararon Carmen Tulia Osorio Amaya y Fernando Quirós Quintero (p. 60). Debe resaltarse que este último fungió como testigo de la defensa y, aun así, reconoció que ante él y el abogado JAIME WALDO GIRALDO MONTES, aquella mujer alegó ser la compañera permanente del causante Gustavo Adolfo Quirós Quintero, momento en que también se encontraba APOLINAR QUIRÓS QUINTERO, según la declaración de la interesada.
O sea que, los acusados sabían de la existencia de una mujer que aducía legitimidad como heredera, tanto así que GIRALDO MONTES en el desarrollo de la referida actuación policiva, le recomendó que consiguiera un abogado que la asesorara en el tema; y, no obstante, decidieron adelantar el proceso notarial de sucesión negando esa realidad.
- La dirección y nombre del establecimiento de comercio destinado, principalmente, a la actividad de reciclaje, que conformaba la sociedad patrimonial, fueron datos aportados con el testimonio de Carmen Tulia Osorio Amaya. Por tanto, la falta de incorporación del certificado mercantil de la empresa de chatarrería para demostrar los enunciados fácticos referidos carece de cualquier trascendencia. Y,
- Por último, el hecho consistente en que la víctima denunció a los señores APOLINAR QUIRÓS QUINTERO y JESÚS MARÍA QUIRÓS QUINTERO, por el hurto de dinero y mercancía de la chatarrería, también fue parte del testimonio de aquélla.
Frente a esos aspectos fácticos, el análisis del fallo de casación se limitó a indicar que las pruebas documentales que corroborarían la veracidad de la declaración de Carmen Tulia Osorio Amaya, no fueron aportadas legalmente; argumento que entraña una especie de tarifa probatoria negativa contra dicho testimonio, lo que se evidencia en mayor medida cuando, adicionalmente, una de las razones empleadas para descartar el dolo de los acusados, es que no existe «certeza» de que en las actuaciones judiciales y administrativas promovidas por la víctima para recuperar sus bienes (conciliación y lanzamiento por ocupación de hecho), esta haya exhibido «prueba sumaria» de su calidad de compañera permanente del fallecido (págs. 62-63), como si el dicho de esta careciera de cualquier repercusión probatoria inclusive en escenarios extrapenales.
Como colofón de esa equivocada argumentación probatoria, la decisión mayoritaria concluye la trascendencia de los «falsos juicios de legalidad», sin hacer la más mínima referencia al valor de los contenidos pertinentes del testimonio de Carmen Tulia Osorio Amaya. Así lo demuestra la trascripción del párrafo pertinente (págs. 63-64):
…, erró el Tribunal al dar por probado, con fundamento en elementos de persuasión que no fueron acercados al juicio oral, que Apolinar Quirós Quintero y Jaime Waldo Giraldo Montes exteriorizaron o realizaron actos a partir de los cuales concluir que, al momento de iniciar el trámite de sucesión intestada, conocían con plena certeza la relación marital que Gustavo Adolfo Quiroz Quintero sostuvo con Carmen Tulia Osorio Amaya así como de la existencia del registro mercantil del establecimiento de comercio de reciclaje –que daba cuenta de la titularidad de la afectada sobre ese negocio– y, voluntariamente, eligieron omitir esa información en los formatos arrimados a la notaría.
Por si fuera poco, la motivación probatoria del fallo es ambigua porque, como se explicó, frente a algunos aspectos fácticos pareció fundarse en una -inexistente- tarifa negativa; pero, en lo que hace a las sentencias de la jurisdicción de familia que reconocieron la sociedad marital de hecho, se atuvo al -vigente- principio de libertad de medios (art. 373) para tenerlas por demostradas con pruebas diferentes a los documentos que las contienen. Así se manifestó: «Pese a que las providencias en mención no fueron anexadas al expediente por incuria de la fiscalía, la existencia de estas puede extraerse de las declaraciones ofrecidas por Fernando Quiroz Quintero y Carmen Tulia Osorio Amaya, quienes, en la medida de sus posibilidades, aludieron al contenido de esos fallos» (p. 44).
En todo caso, tampoco reparó la Sala mayoritaria en la eficacia de tales pronunciamientos judiciales de los jueces de familia que declararon la existencia de una sociedad marital de hecho, para corroborar los aspectos esenciales del testimonio de Carmen Tulia Osorio Amaya en cuanto a que durante 5 años (entre 2002 y 2007) convivió públicamente con Gustavo Adolfo Quirós Quintero en el segundo piso del local donde tuvieron el negocio de una chatarrería, de la cual era trabajador su cuñado JESÚS MARÍA QUIRÓS QUINTERO. Es decir, se trataba de una realidad ostensible que, por ende, se infiere, era conocida por los miembros de la familia de su compañero, incluido por su padre APOLINAR QUIRÓS QUINTERO, quien era copropietario de uno de los niveles del inmueble donde la referida pareja tenía su residencia y asiento de negocios.
3. Dos hechos probados constituyen el soporte fundamental de la conclusión de ausencia de tipicidad subjetiva, los que no desvirtúan el conocimiento y la voluntad con que actuaron los acusados, como se explicará.
3.1 Que en las escrituras públicas 146 del 28 de enero de 2005 y 578 del 23 de marzo de 2006, mediante las cuales Gustavo Adolfo Quirós Quintero compró 2 inmuebles, este manifestó que era «soltero, sin unión marital de hecho».
Una de las pruebas que fundarían la conclusión del error de tipo bajo el que APOLINAR QUIRÓS QUINTERO y JAIME WALDO GIRALDO MONTES habrían realizado las dos conductas típicas atribuidas, es la manifestación de soltería que realizó Gustavo Adolfo Quirós Quintero en los referidos instrumentos notariales. Sin embargo, en el proceso ni siquiera se demostró que alguno de los acusados conoció, antes de iniciar el trámite notarial fraudulento, la declaración pública que permitiría inferir la exculpación. En otras palabras, la sentencia supuso el hecho indicador de la deducción de un error.
En todo caso, aun cuando se diera por sentado que los procesados sí tenían ese conocimiento previo, la declaración escrita de Gustavo Adolfo Quirós Quintero no tenía la virtualidad de derrumbar una realidad divergente plenamente conocida por aquéllos, por cuanto el difunto había sostenido en vida una relación marital pública desde varios años antes a la suscripción de las escrituras públicas en mención, con un negocio abierto al público que funcionaba en el mismo inmueble donde aquéllos residían, uno de cuyos pisos -se repite- era copropiedad del padre de aquél, quien sin importarle ello contrató al abogado JAIME WALDO GIRALDO MONTES para iniciar una sucesión notarial que se sabía por ambos era fraudulenta.
3.2 Que Miriam Quintero, y no Carmen Tulia Osorio Amaya, fue la mujer que acompañó a Gustavo Adolfo Quirós Quintero tanto al matrimonio de su hermano Fernando como al hospital donde acudió por urgencias el 14 de marzo de 2007.
El solo acompañamiento a un evento familiar y durante una urgencia médica no indican necesariamente la existencia de una relación sentimental entre Gustavo Adolfo Quirós Quintero y Miriam Quintero, porque esa asistencia social y humanitaria pueden responder también a un vínculo de amistad o, inclusive, de parentesco pues obsérvese que aquéllos comparten uno de sus apellidos (Quintero), sin que este aspecto se haya dilucidado en el juicio. En todo caso, aun cuando se admitiera la hipótesis de la defensa, esta solo implicaría que, durante los meses previos a su muerte, Quirós Quintero sostuvo una relación íntima paralela a la de Carmen Tulia Osorio Amaya; situación que no desdibuja la sociedad marital de hecho que tenía con esta desde 5 años atrás, ni el conocimiento que de esta tenía APOLINAR QUIRÓS QUINTERO, según las pruebas antes analizadas.
4. La argumentación dirigida a sustentar un «falso raciocinio» en la sentencia proferida en segunda instancia (págs. 71-73) se funda en los más variados supuestos fácticos, la mayoría de los cuales no se desarrolla y algunos, inclusive, resultan contradictorios. En efecto, en un primer momento, se indica que el error consistió (i) en la omisión de valorar conjuntamente las pruebas; pero, a renglón seguido, (ii) lo que se reprocha es que el Tribunal no consignó el mérito que atribuyó a cada una de aquéllas; luego, se sostiene (iii) que el análisis probatorio conducía también a hipótesis plausibles de inocencia; y, por último, (iv) que confirió pleno valor al testimonio de Carmen Tulia Osorio Amaya, «al tiempo que restó, absurdamente, valor suasorio a otras evidencias».
En cualquier caso, en esta parte de la decisión lo que se hace es recordar que se omitieron unas pruebas, supuesto que ya había analizado en el acápite de «falsos juicios de existencia» como corresponde, e intentar justificar el poco valor del testimonio de Carmen Tulia Osorio Amaya para demostrar que APOLINAR QUIRÓS QUINTERO y su apoderado JAIME WALDO GIRALDO MONTES sabían de su condición de compañera permanente de Gustavo Adolfo Quirós Quintero, con el único argumento de que la deponente «se limitó a reseñar situaciones genéricas insuficientes». Sin embargo, lo cierto es que esta aportó datos pormenorizados y fundados de una relación marital que era conocida por la familia de su compañero, los cuales se pueden sintetizar así:
- Que los 2 acusados sabían de la existencia de Carmen Tulia Osorio Amaya y de los negocios que esta tenía junto con Gustavo Adolfo Quirós Quintero, conocimiento que admite el fallo absolutorio (p. 74).
- Que Carmen Tulia Osorio Amaya tenía afiliado a Gustavo Adolfo Quirós Quintero como beneficiario de un seguro funerario.
Esa aserción se tuvo por probada, exclusivamente, porque fue declarado también por Carlos Arturo Rodríguez Murillo, testigo de la defensa; es decir, que a esa parte del testimonio de la víctima se le confirió valor por la única razón de aparecer corroborado por otra prueba, siguiendo así la línea de argumentación planteada desde un inicio. Sobre esa circunstancia, la mujer explicó que al realizar esa afiliación (años 2001) no pudo inscribir al difunto como su compañero porque para ese momento aún no había disuelto una sociedad conyugal anterior.
Ese hecho indica con claridad que la relación de la pareja era muy íntima y no solo comercial; pero, además, que se publicaba en diferentes escenarios.
- Que Carmen Tulia Osorio Amaya y Gustavo Adolfo Quirós Quintero convivieron por 5 años en un inmueble del que APOLINAR QUIRÓS QUINTERO era copropietario, y en cuyo primer piso, además, funcionó el negocio de la chatarrería de aquéllos.
- Que era tan próxima la relación de Carmen Tulia Osorio Amaya con la familia de su compañero que uno de los hermanos de este -JESÚS MARÍA QUIRÓS QUINTERO- era trabajador de la chatarrería.
- Que los acusados incluyeron en el inventario de bienes de la masa sucesoral de Gustavo Adolfo Quirós Quintero, un bien mueble (vehículo TAJ-802) inscrito en los registros oficiales como de propiedad de Carmen Tulia Osorio Amaya. Este hecho indica necesariamente el conocimiento que aquéllos tenían de la sociedad patrimonial que existía entre los últimos.
- Que Carmen Tulia Osorio Amaya inició actuaciones administrativas y judiciales para hacer valer los derechos patrimoniales derivados de su condición de compañera permanente, con anterioridad al trámite notarial fraudulento, durante las cuales comunicó expresamente a los acusados ese hecho. Inclusive, ese enteramiento, como se vio, fue refrendado por uno de los testigos de la defensa. Y,
- Que la jurisdicción de familia declaró la existencia de una sociedad marital de hecho entre Carmen Tulia Osorio Amaya y Gustavo Adolfo Quirós Quintero, hecho posterior este que corrobora que la convivencia pública entre estos por alrededor de 5 años.
Así las cosas, los suscritos consideramos que los errores de legalidad y de existencia en que incurrió el Tribunal son intrascendentes, porque una vez corregidos estos y valorada la prueba, especialmente la múltiple indiciaria, conforme a la sana crítica, esta enseña, más allá de dudas razonables, una actuación dolosa y, en general, delictiva de los acusados APOLINAR QUIRÓS QUINTERO y JAIME WALDO GIRALDO MONTES. Por si fuera poco, ningún «falso raciocinio» se configuró en la sentencia de segunda instancia, según se explicó.
En esos términos, dejamos planteados los argumentos del salvamento parcial de voto.
Observaciones finales.
A pesar de que se estima que es correcta la absolución de JESÚS MARÍA QUIRÓS QUINTERO, razón por la cual se planteó un salvamento parcial, debe indicarse que en la parte final del numeral 2.2 relativo a «falsos juicios de legalidad» (págs. 64-65), modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, se explica que la decisión de condenar a aquél obedeció a una infracción legal directa, por aplicación indebida, sin que, como es evidente, sea acertada la ubicación de este argumento en dicho acápite por su distinta naturaleza.
De otra parte, en la página 86 respecto del mismo acusado se consignó «la Sala estima que la sanción proferida en contra de aquél es atípica, de ahí que lo procedente sea su revocatoria». Esta redacción es incorrecta porque el juicio de tipicidad recae sobre el comportamiento imputado, jamás sobre la consecuencia jurídica de este.
[1] Apellidos conforme aparece en el registro de informe web de la Registraduría Nacional del Estdo Civil. Folio 3 cuaderno de estipulaciones
[2] Apellidos conforme aparece en el registro de informe web de la Registraduría Nacional del Estdo Civil. Folio 2 cuaderno de estipulaciones
[3] Folios 42 Cuaderno n.° 1.
[4] Folios 44 a 59, ib.
[5] Folio 114, ib.
[6] Folios 127 y 128, ib.
[7] Folios 133 y 134, ib.
[8] Folio 147, ib.
[9] Folio 174, ib.
[10] Folio 182 Ib.
[11] Folio 219 Cuaderno n.° 2.
[12] Folios 220 y 221, ib.
[13] Folio 232, ib.
[14] Folio 233, ib.
[15] Folio 234, ib.
[16] Folios 306 – 328, ib.
[17] Se hizo efectiva el 15 de noviembre de 2016.
[18] Se hizo efectiva el 23 de noviembre de 2016.
[19] Folios 373 a 394, ib.
[20] Folios 63 y 64 cuaderno de la Corte.
[21] Folios 102 y 103 cuaderno de la Corte.
[22] Folio 380 cuaderno n.° 2
[23] Los procesados otorgaron poder a un nuevo abogado de confianza.
[24] La mitad de 90 meses equivalentes a 7.5 años.
“[25] La antedicha posición mayoritaria no ha sido acogida por el magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien desde el AP5402-2014, ha venido salvando su voto en el sentido de negar la connotación de fraude procesal a los actos fraudulentos aptos para inducir en error a servidores encargados de efectuar inscripción de actos jurídicos tanto en el registro de instrumentos públicos sobre bienes inmuebles, como en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio.”
[26] CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49312.
[27] CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36.380
[28] CSJ SP, 14 feb. 2000, rad. 16.678
[29] Sentencia C-399 de 1999.
[30]Ver Gaceta Constitucional No 28. Marzo 27 de 1991. Notarios de Fe pública.
[31] Art. 1° de la ley 29 de 1973.
[32] CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745.
[33] Folio 124, cuaderno de estipulaciones.
[34] Folio 122, ib.
[35] Folio 130, ib.
[36] Folio 123, cuaderno de estipulaciones.
[37] Reverso folio 114, ib.
[38] Folios 8 a 11, ib.
[39] Folios 243 y 244, ib.
[40] Folios 245 y 246, ib.
[41] Folios 235 a 238 del cuaderno de estipulaciones
[42] CSJ SP 8 julio 2009 rad, 31280
[43] Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio de 2007 (radicado 26.4687).
[44] Folios 235 y 236 cuaderno de estipulaciones
[45] Denuncia penal instaurada por Carmen Tulia Osorio Amaya por hurto y el acta de la audiencia de conciliación preprocesal llevada a cabo el 23 de marzo de 2007, (b) constancia del procedimiento de lanzamiento por ocupación realizada el 12 de abril de 2007 por la Inspección Décima de Policía de Medellín a petición de la víctima, (c) sentencias de la jurisdicción de familia en las que le reconoce a la ofendida la calidad de compañera permanente de Gustavo Adolfo Quiroz Quintero; y, (d) el certificado de existencia y representación legal del establecimiento «Chatarrería y Cafetería Los Vecinos».
[46] Record 4:50
[47] Folio 19 sentencia segunda instancia.
[48] Folio 23, ib.
[49] Folio 20, ib.
[50] Folio 332 cuaderno n.° 2
[51] Los documentos que la fiscalía empleó para esa labor fueron los descubiertos y admitidos a la defensa, quien no los utilizó en el juicio oral ni tampoco solicitó su incorporación.
[52] Record 57:20 audiencia del 19 de junio de 2014
[53] Conforme a la trascripción plasmada en el acta de la audiencia del 29 de octubre de 2014, en vista que, por inconvenientes técnicos, no quedó grabada la totalidad de la diligencia, en particular, el contrainterrogatorio realizado por la fiscalía. En el resumen elaborado por el despacho, no se observa que el testigo hubiera leído fragmentos del acta del procedimiento de lanzamiento por ocupación, sino que de la lectura que realizó del mismo procedió a contestar los interrogantes del ente acusador
[54]. Folios 220 y 221 cuaderno n.° 2
[55] Folio 382 cuaderno n.° 2.
[56] Folio 383, ib.
[57] Tal como se deduce de los testimonios de Carmen Tulia Osorio Amaya, Gerardo Antonio y Fernando Quiroz Quintero.
[58] Record 01:54:00 audio del 18 de junio de 2014
[59] Record 05:50 audio del 27 de agosto de 2014
[60] Record 17:20, audiencia del 24 de febrero de 2015
[61] Record 01:37:18, ib.
[62] Folios 380 reverso y 381 cuaderno n.° 2
[63] Record 01:41:30, audio del 19 de junio de 2014
[64] Folio 177, cuaderno n.° 1
[65] En el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, se estableció que: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Mediante la sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional estableció que el régimen de protección establecido en la ley se aplica también a las parejas del mismo sexo.
[66] Artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 2° de la Ley 979 de 2005.
[67] CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881. En esta providencia, no obstante, declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal.
[68] Corte Constitucional C-060 de enero 30 de 2008. “En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla”