GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP-2020

Radicación n° 50487

Acta No. 081

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Sala procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Civil amparó el derecho al debido proceso de RUFFO HELIODORO ECHEVERY MORENO.

ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Popayán por vía de apelación revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Contra esta decisión, su defensor interpuso recurso de casación.

La Sala en decisión del 5 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda y dispuso una vez agotado el mecanismo de insistencia, dar cumplimiento a la doble conformidad judicial por tratarse de la primera condena, en acatamiento al procedimiento fijado para esa época.

El 10 de julio de 2019 para preservar al condenado dicha garantía, la Corporación examinó la actuación y confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, por hallarla ajustada a la legalidad.

Del fallo de tutela

La Sala de Casación Civil al proteger el derecho fundamental que el accionante estimó vulnerado, ordenó a la Sala de Casación Penal dejar sin efecto las providencias de 10 de julio de 2019 y 14 (sic) de diciembre de 2018 y todas aquéllas que de éstas dependan, y proceda a proveer, en primer lugar, sobre la “doble conformidad” o “impugnación especial” propuesta por el actor frente a la sentencia de 28 de marzo de 2017, y posteriormente desate lo correspondiente en relación con la demanda de casación”[1].

Consideró que las reglas provisionales establecidas por la Sala en su decisión del 3 de abril de 2019, para garantizar la impugnación especial, impiden una verdadera revisión de la sentencia condenatoria, desconociendo el contenido del Acto Legislativo 01 de 2018, “por cuanto resulta evidente que dichas reglas, para el caso concreto, afectaron las garantías del condenado. Se debió, en primer lugar, desatar lo correspondiente a la “doble conformidad” garantizando al recurrente la satisfacción integral del debido proceso a través de un medio eficaz, sencillo y accesible y no como última instancia ante la inadmisión de la demanda de casación de modo que se revise con plena autonomía y ampliamente sin los preconceptos que aparejó el análisis casacional”[2].

Para la Sala de Casación Civil el debido proceso impone dar paso al principio de doble conformidad judicial y luego examinar la procedencia de la casación, de modo que aquel no altere la naturaleza del recurso extraordinario, al  anteponerlo a dicho principio o convertir a la impugnación especial en su apéndice.

Señaló que en casos como el presente a fin de observar el debido proceso, compete primero dar paso al derecho a la doble conformidad del condenado, respetando la autonomía e independencia judicial, como auténtica instancia, con las reglas de la apelación. Tramitada la doble conformidad o impugnación especial analizará el juez de ella, si concede la casación, si fuere el caso, según se cumplan o no los requisitos del legislador; luego verificará si se resuelve tramitarlo, en fin; pero la doble conformidad no tiene porque (sic) alterar la casación para tornarla en un mero trámite, anterior al de la doble conformidad, ni tampoco para convertir la impugnación especial en un apéndice de la casación, porque los dos recursos son totalmente diferentes”[3].

Y agregó la autoridad cuestionada debió tener en cuenta, se insiste, el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Nacional, que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores”.

En ese orden de ideas, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasión del juicio adelantado en su contra por el delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir.

En consecuencia, se le ordena a la primera corporación convocada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión y una vez reciba el expediente, deje sin efecto las providencias de 10 de julio de 2019 y 14 de diciembre de 2018 y todas aquéllas que de éstas dependan, y proceda a proveer, en primer lugar, sobre la “doble conformidad” o “impugnación especial” propuesta por el actor frente a la sentencia de 28 de marzo de 2017, y posteriormente desate lo correspondiente en relación con la demanda de casación”.

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal respetuosa de las decisiones judiciales, acatará lo dispuesto por su homóloga de la Civil. No obstante, estima conveniente hacer algunas precisiones sobre su competencia para establecer el procedimiento de la impugnación de la primera condena y el alcance de las reglas adoptadas el 3 de abril de 2019, las cuales garantizan el principio de doble conformidad judicial.

La Corte Constitucional al establecer que toda persona condenada por primera vez, tiene derecho a impugnar la sentencia ante el superior funcional del juez que la profirió, en vista de ausencia de regulación legal de la materia, fijó un plazo de un (1) año para que el Congreso reglamentara el derecho de impugnación, a cuyo vencimiento sin que lo hubiera hecho, la primera condena era susceptible de todos modos de impugnación especial.

“En la medida en que la legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i)  declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”[4].

Posteriormente en sentencia de tutela de unificación, dicha Corporación precisó que el derecho de impugnación procedía igualmente contra la condena impuesta en casación, y que vencido el período fijado al Congreso en la sentencia C-792  de 2014 sin haber legislado sobre el tema, correspondía a la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto al juez constitucional, definir la forma de satisfacer el derecho constitucional de impugnar la primera condena, en relación con las que no se encontraran ejecutoriadas para esa fecha.

Debe precisarse sin embargo, que, aunque la decisión de inconstitucionalidad adoptada en la sentencia C-792 de 2014 no cubrió la hipótesis de condenas impuestas por primera vez en casación, el exhorto sí fue en cambio más general, respecto de los procesos penales ordinarios. Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4).

24. Lo procedente es entonces afirmar que en el exhorto de la sentencia C-792 de 2014 ya iba incorporado un llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal ordinario. Vencido el plazo definido en la sentencia sin legislación, debe haber una consecuencia específica para las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, o en casación luego de instancias absolutorias. La impugnación solo procedería entonces, en este último caso, respecto de la sentencia de remplazo, mas no sobre las consideraciones de la casación en sentido estricto. Pero por la configuración técnica de ese escenario, y por las previsiones legales, no cabe simplemente disponer que en estos asuntos se ejecute la habilitación prevista en la sentencia C-792 de 2014, de interponer una impugnación ante el superior jerárquico o funcional. Por tratarse de un tema altamente especializado, sin perjuicio de la competencia del legislador, vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas”[5] (Negrilla fuera de texto).

La posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia asumiera la tarea de establecer la satisfacción del derecho de impugnación diferida por la Constitucional, inicialmente fue descartada por sus Salas Plena y de Casación Penal, las que  consideraron la misma irrealizable, porque tanto ellas como ninguna autoridad judicial estaba facultada para introducir cambios o fijar procedimientos, entendiendo que la reforma constitucional y legal solo podía emprenderla el Congreso, en la medida que implicaba redefinir aspectos funcionales, administrativos y de competencia.

“La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha  28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un  año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.

5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos”[6].

De manera, que la Corte definió que mientras no existiera las reformas correspondientes, la impugnación de la primera condena proferida en segunda instancia era improcedente, advirtiendo que en el modelo institucional ninguna de sus Salas que la integran es superior jerárquico de la otra y que no existe una Corporación por encima del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

“Incluso, el diseño constitucional y legal vigente en el país, impide la posibilidad de impugnar los fallos condenatorios dictados con posterioridad a la fecha establecida por la Corte Constitucional, o aquellos que no hubieren cobrado ejecutoria en ese momento, pues se requiere que el Congreso de la República realice las reformas correspondientes. Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230)[7].

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Carta Política, que atribuyó a la Corte la competencia para conocer del derecho de impugnación y de la impugnación especial de la primera condena, la Sala varió su posición inicial y estableció varias modalidades de procedimiento respecto de los procesos, en razón de que dicha norma no prevé el trámite de la misma.

No obstante reconocer que el derecho de impugnación de la primera condena es una garantía fundamental que asiste a toda persona que sea declarada responsable penalmente de la comisión de un delito, la Sala limitó tal trámite a la proferida en sede de casación.

De suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución) y de instrumentalidad de las formas procesales (art. 24 de la Ley 600 de 2000), pese a que aún el legislador no ha reglamentado el procedimiento legal para la activación del mecanismo especial de impugnación y su respectiva resolución, cuando el fallo condenatorio es dictado por primera vez en casación, la Sala considera que en el Acto Legislativo están dados los presupuestos básicos para garantizar ese derecho, dando aplicación transitoria al num. 7º del actual art. 235 de la Constitución, en consonancia con las normas propias para la interposición y resolución del recurso de apelación contra sentencias, previstas en los arts. 186, 187, 194 y 201 de la Ley 600 de 2000, que por analogía resultan adecuadas para viabilizar la impugnación especial de la primera condena”[8].

Persistiendo la omisión legislativa, la Sala determinó un procedimiento transitorio respecto de los procesos que se hallaban en casación: i) inadmitir la demanda, dedicando en el mismo auto un acápite para examinar la legalidad de la primera condena[9]; ii) inadmitir las demandas y disponer, en los asuntos regulados por la Ley 906 de 2004, una vez agotado el mecanismo de insistencia, que la actuación regresara al despacho para revisar de fondo la sentencia materializando la doble conformidad[10]; y, iii)  admitir la demanda sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado[11].

Finalmente, la Sala en decisión del 3 de abril de 2019, rad. 54215, unificó los procedimientos a seguir y sentó las siguientes reglas:

“Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía:

(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.

(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.

(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.

(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).

(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.[12].

Es pertinente advertir entonces que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala con sustento en las facultades reconocidas por la Corte Constitucional, estableció varios procedimientos transitorios, como se ha dicho respecto de los procesos que se encontraban en trámite en casación, los cuales buscaban materializar la garantía de doble conformidad judicial.

De ahí, que en la última decisión citada haya respetado el procedimiento que cada uno de los integrantes de la Sala acogió para preservar el derecho del acusado a impugnar la condena, pues dispuso en el literal (xi) que los procesos con primera condena en segunda instancia que se hallaran en la Corporación, continuarían “con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad”.

A falta de regulación legal del derecho de impugnar la primera condena, la Sala hizo uso de las facultades reconocidas en la sentencia SU-215 de 2016, estableciendo el procedimiento que debía seguirse en relación con los procesos que se hallaban en trámite de casación, y el que, en adelante debía surtirse en los tribunales en el evento que la condena se produjera en segunda instancia. En tales circunstancias, el  juez constitucional está y estaba impedido para fijar reglas que ya había determinado el órgano competente.

Ahora bien, la regulación judicial del derecho de impugnar la primera condena dictada en los tribunales superiores y militar, adoptada por la Sala en la decisión del 3 de abril de 2019, satisface a plenitud la garantía de doble conformidad judicial, toda vez que no obstruye la dimensión subjetiva de dicho derecho.

Dicha garantía persigue que un juez diferente al que profirió la condena, examine los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, en obedecimiento al derecho consagrado en los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin importar su denominación ni el procedimiento dispuesto para su cumplimiento.

La eficacia jurídica del derecho reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, quedó a salvo en dichas reglas, sin olvidar que su alcance dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, como de la razonabilidad de la decisión y del imperativo de dar cumplimiento a la garantía de doble conformidad judicial.

En este sentido, surge evidente el respeto al debido proceso y la materialización de la citada garantía para los procesos en los cuales se estaba surtiendo la casación, en principio porque un juez distinto al que profiere la condena la revisa, y su estudio, sin limitación a las formalidades de la casación, comprende los temas objeto de reproche en la demanda, que precisamente corresponden a los de inconformidad con la sentencia.

En ese orden de ideas, en el sub lite, la Sala respetó la regulación judicial adoptada en la providencia del 3 de abril de 2019, en tanto que, al tratarse de un proceso que se hallaba en trámite de casación, luego de inadmitida la demanda, decidió dar cumplimiento a la doble conformidad judicial por tratarse de la primera condena, resolviendo, bajo una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria del caso, en providencia del 10 de julio de 2019, confirmar la sentencia condenatoria emitida contra el tutelante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

Con las precisiones anteriores, las cuales dejan claro que el procedimiento adoptado por la Sala garantizó plenamente el derecho a la doble conformidad judicial del accionante, la Sala acata lo dispuesto por su homóloga Civil en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019, razón por la cual, procederá a declarar la nulidad de las providencias proferidas el 5 de diciembre de 2018 y 10 de julio de 2019, en las que se inadmitió la demanda de casación y confirmó la condena impuesta a RUFFO HELIODORO ECHEVERRY MORENO por el Tribunal Superior de Popayán.

En consecuencia, dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior de Popayán para que restablezca los términos para impugnar e imprima el tramite indicado en la decisión del 3 de abril de 2019, de acuerdo con el cual, “(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

1. Declarar nulas las providencias del 5 de diciembre de 2018 y julio 10 de 2019, conforme con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019.

2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Popayán, para que surta el trámite indicado en la motivación de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase y devuélvase el expediente.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


[1] Sentencia de tutela, diciembre 12 de 2019; pág. 40.

[2] Ídem, pág. 25.

[3] Ídem, pág. 31.

[4] CC C792/14.

[5] CC SU-215/16.

[6] CSJ AP, 18 may. 2016; rad. 39156.

[7] CSJ AP, 25 may. 2016; rad. 37858.

[8] CSJ SP, 14 nov. 2018; rad. 48820. Así mismo, SP, 5 dic. 2018; rad. 44564; SP, 13 mar. 2019; rad. 45058; SP, 27 mar. 2019, rad. 40098

[9] CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 49114; 30 may. 2108, rad. 49849.  

[10] CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 50782; y, 5 dic. 2018, rad. 51860. En estos eventos mediante sentencias del 7 de julio y 2 de octubre de 2019, revocó la condena en segunda instancia y dejó en firme la absolución dictada en primera, en cumplimiento del principio de doble conformidad judicial.

[11] Ver rad. 48377, 48544 y 49013, entre otras.

[12] CSJ AP, 3 abr. 2019; rad. 54215. También AP, 30 abr. 2019, rad. 54896; AP, 8 may. 2019; rad. 54784; AP, 6 ago. 2019, rad. 54931.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2020