LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP-2020
Radicación # 56722
Acta 77
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 388 del 5 de septiembre de 2019, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS, requerida por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, para que cumpla la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en sentencia del 10 de septiembre de 2010, tras declararla responsable de la comisión del delito
contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cantidad de notoria importancia.
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 530 del 18 de noviembre de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:
- Nota Verbal 388 del 5 de septiembre de 2019 a través de las cuales la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS.
- Nota Verbal 530 de 18 de noviembre de 2019, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
- Copia certificada de la sentencia 73/2010 emitida el 10 de septiembre de 2010, en el proceso sumario ordinario 0000094/2009, por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca contra LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS y otros.
- Copia certificada del auto del 11 de julio de 2011, mediante el cual se declaró en firme el fallo condenatorio desde el 25 de mayo de 2011.
- Copia certificada de la orden de detención europea e internacional, emitida el 28 de septiembre de 2011, por la referida autoridad contra la solicitada.
- Circular Roja de la Interpol A-6251/6-2019, donde aparecen los datos de identidad de la mencionada.
- Copia certificada del auto del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, solicitó la extradición de LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS.
- Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto de los delitos, penas y prescripción.
- Información relativa a la plena identidad de la solicitada.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
La señora LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS fue
aprehendida el 3 de septiembre de 2019, en Armenia, por virtud de la Circular Roja de la Interpol A-6251/6-2019 emitida el 4 de junio siguiente. Luego, mediante Nota Verbal 388 del 5 de septiembre de 2019 el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 10 de septiembre de ese mismo año, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su
homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 3023 del 19 de noviembre de 2019, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…).
La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en
Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD OFI19-0035660-DAI-1100 del
25 de noviembre de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida ante la Corte:
El 6 de diciembre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 13 de enero de 2020, reconoció personería a la defensa, quien solicitó -con la anuencia de la requerida- adelantar el trámite de extradición simplificada.
Por tal razón, en ese mismo auto, se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, previa entrevista con la requerida y verificación de sus garantías fundamentales1, con Oficio 01450 del 22 de enero siguiente coadyuvó la petición elevada por ésta y su defensa.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, el pasado 11 de febrero, se requirió de manera oficiosa a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER), información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra de LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS.
En respuesta a esa solicitud, el 4 de marzo de 2020, dicha entidad indicó que la requerida tiene dos anotaciones por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas en los Juzgados 1º y 5º Penal del Circuito ambos de Armenia, respectivamente. Asuntos dentro de los cuales fue declarada la extinción de las penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del
1 Folio 22 del Cuaderno de la Corte.
Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España respecto de la ciudadana colombiana LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS. Ello, por cuanto la petición se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y, además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con la reclamada.
En tal virtud, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
- Aspectos generales y requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a
entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año».
Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el artículo 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El artículo 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de «la sentencia condenatoria si el prófugo
hubiese sido juzgado y condenado», o del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS, verificando para tal efecto: que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia –porque se trata de persona condenada–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables, que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones, que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido, que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza.
- Validez formal de la documentación.
El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia».
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, se acompañó de copia autenticada2 de la sentencia condenatoria emitida el 10 de septiembre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por medio de la cual se condenó a «… LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS en concepto de cooperadora necesaria y responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia…»3.
Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito por el que se le declaró penalmente responsable y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y los datos personales que permiten la plena identificación de GÓMEZ VANEGAS.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción4.
Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio
2 Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
3 Folios 29 a 50 de la carpeta.
4 Folio 60 de la carpeta.
que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.
- Plena identidad de la persona solicitada en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS se identifica con cédula de ciudadanía 41.932.069 y nació el 28 de enero de 1974 en Armenia (Quindío).
Al ser notificada de la orden de aprehensión con fines de extradición la reclamada plasmó su número de documento5, que también consignó en el memorial de solicitud de extradición simplificada ante esta Corporación6. Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite.
De igual manera, la identidad de la capturada fue corroborada mediante prueba dactiloscópica, donde se concluyó que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en extradición7.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la requerida en extradición.
5 Folio 21 reverso de la carpeta de la Corte.
6 Folio 7 de la carpeta de la Corte.
7 Folios 42 de la carpeta.
- La incriminación de la conducta en los dos países.
El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año.
Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España emitieron sentencia condenatoria contra LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS, se concretan así:
«Desde fecha indeterminada, pero en todo caso desde noviembre de 2007 hasta febrero de 2008, José Franklin Taborda Valencia, mayor de edad sin antecedentes penales, venía dedicándose a la adquisición para su posterior manipulación y dosificación destinada a venta y distribución a terceros de diversas cantidades de cocaína en la isla de Ibiza.
Para el desempeño de tal actividad, José Franklin utilizaba una vivienda sita en la avenida Isidoro Macabich no 24 4º 1º de la ciudad de Ibiza. LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS, su compañera sentimental, figuraba como arrendataria del contrato del alquiler de esa vivienda, en su interior fue hallado un laboratorio para la preparación y manipulación para el consumo de cocaína. Además, un total de 5.432.67 gramos de dicha
sustancia, distribuidos en armarios de las distintas habitaciones de la casa, presentados en distintos paquetes con diverso peso y pureza. La totalidad de cuantía de cocaína en estado puro fue de 3.018.81 gramos. Junto a ello, se hallaron también múltiples sustancias para la preparación y corte de la cocaína para su consumo, así como útiles destinados al prensado y/o dosificación para el consumo. El valor total de la sustancia intervenida ascendía a 1.080.054.902 euros. La conducta de la acusada se circunscribió a vigilar y custodiar la sustancia estupefaciente que se hallaba en el piso, donde también realizaba labores de limpieza, sin que ella llegara a ejecutar actos de preparación de la sustancia ni tampoco de venta».
Los hechos objeto de reproche fueron adecuados en la sentencia condenatoria, en el artículo 368 del Código Penal español, agravado por la causal prevista en el artículo 369 literal 6°, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.2ª del Código Penal. Normas que literalmente disponen:
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis
años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369.
Artículo 369
Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
6ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
Artículo 21
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad:
(…)
2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes.
La sentencia de primera instancia fijó la pena en 9 años y 1 día de prisión. Sin embargo, al resolver el recurso de casación promovido por la condenada, en fallo del 25 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Supremo casó parcialmente la sentencia del 10 de septiembre de 2010 emitida por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Estimó que tras habérsele aplicado a la requerida una atenuante analógica de drogadicción, la pena privativa de la libertad que corresponde aplicar es la contenida en la reforma del Código Penal por LO 5/2010 es decir, de 6 años y 1 día de prisión8.
De igual manera, el supuesto fáctico atribuido a GÓMEZ VANEGAS por la autoridad extranjera también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011.
El cual tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conducta agravada por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 384 del mismo código, y la sancionan, para el caso, con pena mínima de 256 meses.
81ª La entrada en vigor de la LO5/2010 modificó la redacción de los arts. 368 y 369 del C. Penal. La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
- Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar «la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado», copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
En este caso dicho requerimiento se satisface, pues como bien se indicó, fue allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre de 2010 por la Sección 1ª Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se declaró penalmente responsable del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cantidad de notoria importancia a LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS. Así mismo, copia del auto del 11 de julio de 2011, por medio del cual se declaró en firme la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, desde el 25 de mayo de 2011.
Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento.
- Otras causales de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido, si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud y si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.
- Para el caso, según informó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER), LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS tiene dos registros por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, efectuados por los Juzgados 1º y 5º Penal del Circuito ambos de Armenia, respectivamente. Asuntos dentro de los cuales, fue declarada la extinción de las penas.
Así las cosas, no obra en el trámite ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que la requerida esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelta, amnistiada o indultada por dichas circunstancias fácticas.
- El delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
- Por último, el Convenio impone a la Corte evaluar la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, acorde con las reglas planteadas, entre otros, en CP151-2018, CP185- 2018, CP101-2019 y CP108-2019).
En efecto, para examinar la configuración del fenómeno de la prescripción de la pena, en el caso concreto (porque la solicitud se funda en sentencia condenatoria), se hace necesario acudir al artículo 89 del Código Penal colombiano, según el cual
«la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Dicho plazo se interrumpe, según el artículo 90 del mismo estatuto, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
Ahora bien, de acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español se advierte que, a causa del presente trámite, la requerida estuvo privada de la libertad desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 10 de mayo de
2008, momento desde el cual se desconocía su paradero. A la par, se acreditó que a partir del 25 de mayo de 20119, la sentencia condenatoria de 6 años y 1 día de prisión emitida contra GÓMEZ VANEGAS quedó en firme.
En ese orden, el 3 de septiembre de 2019, cuando se materializó la captura de la requerida con fines de extradición, se interrumpió la contabilización del término prescriptivo de la pena. Pese a ello, para esa fecha, ya habían transcurrido 8 años, 3 meses y 9 días, lapso que supera el tiempo de 6 años y 1 día que le fue impuesto en la sentencia condenatoria (respecto de la interrupción del término prescriptivo, en idéntico sentido, CSJ CP191–2019).
Así, es palmario que de acuerdo a lo previsto en los artículos 89 y 90 del Código Penal colombiano, la sanción penal prescribió el 26 de mayo de 2017, aún si para tal efecto se contabiliza la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Se impone, entonces, emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, pues bajo las leyes de Colombia como estado requerido, se materializó el fenómeno de la prescripción de la pena.
- Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, sujetos a los presupuestos que contemplan el Convenio de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio
9 Ver auto constancia de ejecutoria obrante a folio 58 de la carpeta.
del 16 de marzo de 1999, imponen a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España para que LAURA LILIANA GÓMEZ VANEGAS comparezca ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria que dictó el 10 de septiembre de 2010 por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cantidad de notoria importancia, ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en el acápite 3.3. del presente concepto.
Comuníquese esta determinación al defensor de la requerida, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria