EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación Nº 56739
Acta No. 087
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO CALVO ZUÑIGA, efectuado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 446 /2019 de 7 de octubre de 2019[1], el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO CALVO ZUÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.291.352 y registro de extranjeros No. X-4195416-E, para que ejecute la sentencia Nro. 287/2016 emitida el 3 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, España, en contra del requerido por un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 inciso 1º del Código Penal Español.
2. La Fiscalía General de la Nación (E) mediante Resolución de 8 de octubre de 2019 dispuso la captura con fines de extradición de RAMIRO CALVO ZUÑIGA [2], quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional, el 4 de octubre de esa anualidad «en la vía pública de la calle 12 con carrera 79 barrio Capri de Cali, Valle del Cauca »[3], con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-654/1-2018, publicada a solicitud de la Audiencia Provincial de Valencia, España.
3. Por Nota Verbal No. 547/2019 de 21 de noviembre de 2019[4], la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición del citado ciudadano y aportó los siguientes documentos como sustento de la misma:
3.1. Auto de 9 de enero de 2018 emitido por la Audiencia Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, por medio del cual se dispuso librar la captura y detención e ingreso a prisión del requerido al territorio internacional[5], por cuanto:
«…habiéndose dictado en fecha de 3 de mayo de 2016 sentencia mediante la cual se condena a RAMIRO CALVO ZUÑIGA (con NE X-4195416-D, nacido en la Vega, Causa (sic) (Colombia) el 10/07/1944, hijo de Roberto y Teodolina) como autor de un delito contra la salud pública a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad. En caso de impago.
Segundo. Mediante auto de fecha 5 de enero de 2017 se declaró la firmeza de la sentencia y citado el condenado referido para el ingreso voluntario en prisión no compareció ante este Tribunal, por lo que por auto de fecha 1 de febrero de 2017 se acordó su busca (sic) y captura e ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena impuesta, siendo esta de ámbito nacional».
La copia de la citada decisión condenatoria fue aportada, en la que se describen los hechos por los cuales fue sancionado RAMIRO CALVO ZUÑIGA, así:
«En el mes de enero del año 2015, se tuvo conocimiento por parte de agentes de la Policía Nacional de que el acusado J.A.C.R.(…), se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas.
Para conseguir la sustancia que después destinaba a la venta, J.A., actuando en connivencia con el también acusado RAMIRO CALVO ZUÑIGA con NIE X-4195416-D, nacido en Colombia el día 10 de julio de 1944, sin antecedentes penales y cuya situación legal o ilegal en territorio español no consta, llamaba a éste, quien a su vez, contactaba con la acusada P.A.M.(…), sin antecedentes penales y cuya hacía entrega de la sustancia a aquel para que posteriormente se la facilitara a J.A. Ramiro era el enlace entre los acusados, al menos desde enero a marzo de 2015”»
3.2. Auto de 5 de enero de 2017, a través del cual la Audiencia Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, declara firmeza de la sentencia emitida el 3 de mayo de 2016, al no haberse admitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto[6].
3.3. Con auto de 1º de febrero de 2017, se decretó la búsqueda, captura e ingreso a la prisión de RAMIRO CALVO ZUÑIGA para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, dado que no compareció ante el Tribunal para el ingreso voluntario.
3.4. Orden Europea de Detención y Entrega, con Efectos de Orden Internacional de Detención, expedida por el citado despacho judicial el 10 de enero de 2018, en la que se describe información relativa del requerido, la decisión sobre la que se basa ésta, los hechos constitutivos de las infracciones penales y demás datos relevantes para el caso[7].
3.5. Copia de las normas sustanciales aplicables al caso, artículo 368 del Código Penal de España, así como los relativos a la prescripción de la acción penal[8].
3.6. Auto de 23 de octubre de 2019 a través del cual, los Magistrados D. Pedro Castellano Rausell, D. María José Julia Igual y D. Pilar Mur Marques de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, España, proponen al Gobierno de España dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de RAMIRO CALVO ZUÑIGA, para que cumpla la condena impuesta en sentencia en firme por un delito contra la salud pública[9].
3.7. Auto por medio del cual se decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión, proferido por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, España, con fecha de 1º de febrero de 2017[10].
3.8. Solicitud formal de extradición suscrita el 29 de octubre de 2019[11].
3.9. Circular Roja de INTERPOL No. de Control: A-654/1-2018, expedida contra RAMIRO CALVO ZUÑIGA, publicada el 19 de enero de 2018[12].
4. Protocolizada la petición de entrega, el 10 de octubre de 2019, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio No. 20191700100371[13], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO CALVO ZUÑIGA, solicitado por el Reino de España, por un delito contra la salud pública.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI-19-0036138-DAI-1100 de 27 de noviembre de 2019, señalando los tratados en materia de extradición vigentes para las partes, por lo que indicó: “La convención de Reos suscrito en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892. El protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999” [14].
6. El 15 de enero de 2020, la Sala reconoció personería para actuar al abogado Mario Humberto Mancipe Ávila, como defensor de confianza del requerido en extradición y se ordenó correr traslado a las partes según lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[15].
7. En atención a la solicitud de extradición simplificada presentada por el abogado del requerido, con auto de 6 de febrero de 2020 se dio traslado Ministerio Público para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. De igual forma, la Sala ordenó la práctica de pruebas de oficio a efectos de verificar con las autoridades si el reclamado no haya sido investigado y juzgado por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega[16].
Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado[17]. Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que solicitó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, máxime cuando se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 35, de la Constitución Política, y 502 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, para que se emita concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del ciudadano colombiano RAMIRO CALVO ZUÑIGA.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, el instrumento aplicable es el establecido en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004.
Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.
Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
3. Documentación aportada.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 547/2019 de 21 de noviembre de 2019 -, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, la petición fue acompañada de copia autorizada de la sentencia Nro. 000287 de 2016 emitida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, España, a traves de la cual se condenó a RAMIRO CALVO ZUÑIGA como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 15.000 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción, amén que, como se establecerá más adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de éste trámite jurídico administrativo.
Por lo anterior, se concluye que los documentos allegados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
4. Identificación plena del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Ahora, en los documentos adjuntos a la detención preventiva con fines de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 446/2019, se indica que el requerido responde al nombre de RAMIRO CALVO ZUÑIGA, nacido el 10 de julio de 1944 en Colombia, con la cédula de ciudadanía No. 11.291.352 y número de identidad de extranjera X-4195416-E.
Datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, pues al momento de ser capturado se identificó con la cédula de ciudadanía No. 11.291.352, cuyo número aparece en el acta de derechos, así como en la constancia de buen trato.
Además, un funcionario del Grupo de Criminalística del Departamento de Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de RAMIRO CALVO ZUÑIGA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre[18], concluyéndose que se trata de la misma persona.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad, amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado.
5. Incriminación simultánea.
El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna:
Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente.
Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
El Reino de España solicitó la extradición de RAMIRO CALVO ZUÑIGA para que cumpla la condena impuesta a través de sentencia Nro. 287/2016 por la Audiencia Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, por un delito contra la salud pública en virtud de los siguientes hechos[19]:
«En el mes de enero del año 2015, se tuvo conocimiento por parte de agentes de la Policía Nacional de que el acusado J.A.C.R.(…), se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas.
Para conseguir la sustancia que después destinaba a la venta, J.A., actuando en connivencia con el también acusado RAMIRO CALVO ZUÑIGA con NIE X-4195416-D, nacido en Colombia el día 10 de julio de 1944, sin antecedentes penales y cuya situación legal o ilegal en territorio español no consta, llamaba a éste, quien a su vez, contactaba con la acusada P.A.M.(…), sin antecedentes penales y cuya hacía entrega de la sustancia a aquel para que posteriormente se la facilitara a J.A. Ramiro era el enlace entre los acusados, al menos desde enero a marzo de 2015.
El total de la sustancia intervenida en el domicilio de P.A. fue de 0.2 gramos de cocaína al 9%, 16.18 gramos de cocaína al 13,7%, 99.98 gramos de cocaína al 14,3 % y 99.81 gramos de cocaína al 14% valorada en un total de 4.257,93 euros. Por su parte, el total de la sustancia intervenid en el domicilio de J.A.C fue de 50.28 gramos de cocaína al 21%, 2.38 gramos de cocaína al 19% y 24.68 gramos de cocaína al 22%, valorada en un total de 2.304.48 euros.
Toda la sustancia intervenida a los acusados estaba destinada a su distribución a terceras personas, distribución de la que procedía la totalidad del dinero que les fue intervenido».
Dado lo anterior, el 1º de febrero de 2017, ese despacho dispuso la búsqueda, captura e ingreso a prisión de RAMIRO CALVO ZUÑIGA. Además, libró orden de captura internacional con el fin de que cumpla con la pena impuesta como se indicó.
Concretamente, le atribuyen la comisión de la conducta descritas en el artículo 368 inciso 1º del Código Penal Español, que literalmente dispone:
Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Conductas que se percibe semejante al señalado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que prevé:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En concordancia, se observa que la conducta que motiva el pedido de extradición está tipificada como delito tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
6. Copia de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de proceder.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del fallo Nro.287 de 2016 emitido por la Audiencia Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, por medio del cual se condenó al ciudadano RAMIRO CALVO ZUÑIGA a la pena de 4 años de prisión por un delito contra la salud pública.
De esa forma se observa cumplida la condición referida a la existencia de sentencia que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la activación del presente mecanismo de cooperación internacional.
7. Causales de improcedencia.
Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente:
Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición:
1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Artículo 5°.No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).
Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…).
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:
7.1. Non bis in ídem.
En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que RAMIRO CALVO ZUÑIGA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición del perseguido, en razón de la condena por tráfico de sustancia estupefaciente en el Reino de España.
Además, a través de auto de 6 de febrero de 2020[20], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí RAMIRO CALVOha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el precitado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales similares en Colombia[21].
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerida en extradición.
7.2. Naturaleza jurídica de los hechos.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
7.3. Prescripción de la pena y de la acción penal.
En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no hayan prescrito, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de nuestro país.
Así, de conformidad con lo normado en el artículo 89 del Código Penal, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)».
Para el caso, CALVO ZUÑIGA fue condenado el 3 de mayo de 2016 a la pena de 4 años de prisión tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada de España, la cual adquirió firmeza mediante auto de ejecutoria expedido el 5 de enero de 2017. Lo anterior permite advertir que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta al nombrado requerido aún no se encuentra prescrita, pues desde la firmeza de esa decisión, no ha transcurrido el lapso mínimo de cinco años.
Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición realizado por el Gobierno de España contra RAMIRO CALVO ZUÑIGA con fundamento en la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Audiencia Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Lo anterior, en plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004.
8. Concepto.
8.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO CALVO ZUÑIGA, presentado por el Reino de España y requerido a fin de que cumpla la condena impuesta en su contra por un delito contra la salud pública por la Audiencia Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, según los motivos que anteceden.
8.2. A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
8.3. Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, que el Gobierno Nacional debe garantizar que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO CALVO ZUÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.291.352, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que ejecute la sentencia emitida en su contra Nro. 287 de 2016 por la Audiencia Provincial Sección Cuarta de Valencia, España, por un delito contra la salud pública, esto es tráfico de sustancias estupefacientes.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidenta
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Fl. 84 carpeta anexa.
[2] Fl. 39-43, ibídem.
[3] Fl. 2 y 3 ibídem.
[4] Fl. 50 carpeta anexa.
[5] Fls. 95 y 96, ibídem.
[6] Folios 69 y 70, carpeta anexa.
[7] Fl. 104-108 carpeta anexa.
[8] Fl. 80 y 81 ibídem.
[9] Fl. 76-79 carpeta anexa.
[10] Fl. 71 y 72 ibídem.
[11] Fl. 52-55 ibídem.
[12] Fl. 35 y 36 ibídem.
[13] Fl. 1 ibídem.
[14] Fl. 1-2 cuaderno Corte.
[15] Fl.12 ibídem.
[16] Fl. 20-21, ibídem
[17] Fl. 18-24 cuaderno CSJ.
[18] Fl. 13-15 carpeta anexa.
[19] Fl. 56-74 carpeta anexa.
[20] Fl. 16 carpeta Corte.
[21] Fl. 58 y ss ibídem.