FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP-2020

Radicación n.° 57.176.

(Acta n.° 87)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de orden de captura peticionada por la Fiscalía al interior de la actuación penal con radicación No. 2020-80002, adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

En audiencia celebrada el 17 de febrero de 2020, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscal 27 Local adscrita a la Unidad de Género de la Dirección Seccional de Antioquia, solicitó audiencia preliminar reservada para pedir la expedición de orden de captura del indiciado en dicho asunto.

Al advertir la Juez de garantías que los hechos no habían ocurrido en la ciudad de Medellín, donde se celebraba la audiencia, instó a la Fiscal, antes de que se procediera a la individualización del indiciado, para que explicara el motivo por el cual solicitaba la realización de la audiencia en esa capital.

La delegada argumentó que, aunque los hechos habían tenido lugar en La Ceja, un Municipio ubicado al oriente del Departamento de Antioquia, acudía a las autoridades judiciales de Medellín, (i) porque allí queda su oficina, (ii) la presunta víctima es una menor de 11 años, y (iii) acudir a otro municipio afectaba la celeridad de la actuación.

La Juez no acogió las explicaciones suministradas por la fiscal y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala, para la definición de la competencia. Argumentó que la atribución de la función de control de garantía a cualquier juez penal municipal (artículo 39 del código de procedimiento), no implicaba desconocer el factor territorial, y que los motivos que exponía no constituían situación excepcional que justificara proceder en forma diversa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la controversia planteada, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales.

El procedimiento cumplido también se ajusta a los nuevos criterios acogidos por la Sala en la providencia CSJ AP2863-2019, en la que se dijo que para la habilitación del trámite de la impugnación es necesario que se presente una controversia o debate entre el juez y las partes en torno a esa temática. Veamos:

«… Se entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).

2. Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.

Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).

Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva».

Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia…» (Resaltas añadidas).

Esta condición de procedibilidad aparece debidamente materializada en este asunto, porque, como ya se vio, existió abierta discrepancia entre la Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantía de Medellín, y la fiscal del caso, sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de la audiencia de solicitud de captura. Por eso, hizo bien la juez al enviar directamente las diligencias a esta Sala para su definición.

Análisis del caso

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011) dispone que la función de control de garantías, debe ser ejercida por cualquier juez penal municipal.

En la labor de definir el contenido y alcance de esta disposición, la Sala ha precisado que la elección del juez de garantías debe respetar las reglas que definen la competencia por el factor territorial, y que su texto, por tanto, no puede ser entendido en el sentido de que las partes pueden escogerlo a su arbitrio, a menos que se torne aconsejable por vía excepcional.

Sobre la procedencia de estas excepciones, ha dicho que su aplicación impone consultar, entre otros factores, (i) las particularidades de cada caso, (ii) su conveniencia, (iii) los estándares de razonabilidad, y (iv) las garantías de las personas que puedan verse afectadas con la medida que se pretende obtener. En decisión CSJ AP6115-2016, reiterada en CSJ AP8550-2017, se dijo sobre el punto:

«… En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…» (Negrillas y subrayas de la Sala)

En el presente asunto, la Fiscal expuso tres razones para acceder, por vía de excepción, a la inaplicación de la regla general de competencia por el factor territorial, (i) que su sede la tenía en la ciudad de Medellín, (ii) que la víctima del delito investigado era un menor de edad, y (iii) que acudir al Municipio de La Ceja afectaba la celeridad del asunto. 

La primera de ellas no es motivo que de suyo habilite la variación de la competencia, en cuanto no se trata de facilitar la actividad funcional de las partes, ni de privilegiar su comodidad, sino de superar situaciones especiales que pueden alterar el normal adelantamiento del proceso, o incidir en la oportuna toma de decisiones, o en el aseguramiento de las garantías de los afectados con la decisión que se busca obtener en la audiencia.

Las restantes, se matriculan dentro de los motivos que la jurisprudencia de la Sala ha admitido como factores  válidos para propiciar el cambio provisional de juez, puesto que, en el presente caso, la audiencia a realizar se vincula con una solicitud de orden de captura contra una persona sindicada de un delito sexual, donde la víctima es un menor de edad, actuaciones respecto de los cuales ha reconocido que es imperioso dar aplicación a los principios de prioridad y celeridad.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, “según el cual, con el fin de hacer efectivos los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y protección integral en los procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros, dar «prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar»[1].” (AP796-2020 de 4 de marzo de 2020 (radicado 57175) entre otras).   

Por las anotadas razones, la Sala, siguiendo su línea jurisprudencial, resolverá el asunto asignando competencia para la realización de la mencionada audiencia al Juzgado Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, a donde se ordena comunicar la decisión y remitir el expediente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

  1. Asignar la competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de expedición de orden de captura en el proceso con radicado n.° 2020-80002, al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de control de garantía de Medellín.
  • Ordenar el envío de las diligencias al referido despacho judicial, para los fines pertinentes.

        3. Enviar copia de esta providencia a los funcionarios involucrados en el presente asunto.

4.Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Numeral 1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020