JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP-2020

Radicación N° 57218

(Aprobado Acta No. 074)

Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala resuelve el incidente formulado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien impugnó la competencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, para conocer la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Alfonso Luis Pérez Iguarán, José Hernando Fonseca Sarmiento y Marcial Antonio Gutiérrez de León.

ANTECEDENTES

1.- De la información que obra en el expediente, se extrae que el abogado de Alfonso Luis Pérez Iguarán, José Hernando Fonseca Sarmiento y Marcial Antonio Gutiérrez de León presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar -Sistema Penal Acusatorio- petición de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a sus representados dentro de la actuación 200016001231201700665, adelantada por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir.

2.- Por reparto, correspondió conocer de dicha solicitud al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.

El 14 de febrero de 2020,[1] durante el desarrollo de la respectiva audiencia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación indicó que el 9 de junio de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha aprobó el «acuerdo» al que había llegado con los acusados, y, en consecuencia, se procedió a dar trámite al acto procesal previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.[2]

Finalmente, informó que después de continuos aplazamientos, la audiencia en que se darán a conocer los fundamentos del fallo condenatorio fue programada para el 6 de marzo de 2020.[3]

De tal manera, manifestó que los temas relativos a la libertad y asuntos semejantes, formulados con posterioridad al anuncio del «sentido del fallo», deben ser resueltos por la autoridad judicial encargada de ejercer la función de conocimiento en sede de primera instancia, que en el caso concreto sería el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, y no un funcionario de garantías.

3.- El defensor disintió del anterior planteamiento porque, en su criterio, sólo en el evento de que el fallador de primera instancia emite sentido de fallo y se pronuncia sobre la libertad del acusado puede entenderse que la medida de aseguramiento ha perdido vigencia, momento a partir del cual la privación de la libertad deviene como consecuencia del respectivo fallo condenatorio que emita el a quo.

 Sostuvo que ello no ha ocurrido en el presente asunto, toda vez que el 7 de junio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha impartió legalidad al «allanamiento» a cargos efectuado por los procesados, omitiendo referirse a la libertad de Alfonso Luis Pérez Iguarán, José Hernando Fonseca Sarmiento y Marcial Antonio Gutiérrez de León.

 Bajo esa perspectiva, aseguró que sus asistidos permanecen privados de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento que les fue impuesta por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, en audiencia preliminar del 3 y 4 de septiembre 2018, razón por la cual es un funcionario judicial de esa categoría y especialidad al que le compete decidir sobre la sustitución deprecada.

4.- La titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, luego de escuchar los argumentos expuestos por el incidentante y el defensor de los procesados, remitió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

2.- En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019, toda vez que al interior de las mismas se resolvieron asuntos de similar connotación.

Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento en relación con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precisó lo siguiente:

[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:

«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad».

Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.

Postura que fue ratificada en el auto AP5052 -2017, (Rad. 50861) al sostenerse que las solicitudes tendientes a obtener la libertad del procesado, efectuadas antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las realizadas con posterioridad, competen a los jueces de conocimiento. Fue así como se explicó:

(iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.

(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.

(v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción.

4.- De acuerdo con la denotada línea jurisprudencial, se advierte que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con la que fueron afectados Alfonso Luis Pérez Iguarán, José Hernando Fonseca Sarmiento y Marcial Antonio Gutiérrez de León perdió vigencia el 7 de junio de 2019, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha «impart[ió] legalidad al acta de allanamiento a cargos, anunciando que el sentido del fallo es de carácter condenatorio» y procedió a celebrar la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.[4]

A partir de ese momento cual cualquier postulación en torno a la libertad o mecanismo semejante debe ser analizada de cara al cumplimiento de los presupuestos para el otorgamiento de subrogados y sustitutos penales.

Resulta oportuno precisar que, si bien, el Fiscal al momento de promover la impugnación de competencia, manifestó que el 6 de marzo de 2020, a las 9 de la mañana, estaba prevista la celebración de la audiencia de lectura de fallo, lo cierto es que, de acuerdo con la información suministrada por el secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, dicho acto fue reprogramado para el 22 de mayo del año en curso, por solicitud del defensor.[5]

En ese orden de ideas, dada la fase en la que se encuentra la actuación, esto es, pendiente de emitirse la correspondiente sentencia condenatoria por parte de la funcionaria de conocimiento, la reclusión respecto de quienes fue anunciada la declaratoria de responsabilidad penal, sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción a imponer.

De tal manera, no admite discusión que el llamado a pronunciarse sobre la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, formulada por el defensor de Alfonso Luis Pérez Iguarán, José Hernando Fonseca Sarmiento y Marcial Antonio Gutiérrez de León, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, razón por la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a esa autoridad judicial.  

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, efectuada por el abogado de Alfonso Luis Pérez Iguarán, José Hernando Fonseca Sarmiento y Marcial Antonio Gutiérrez de León, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al cual se remitirán las diligencias.

2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y a las partes en este trámite procesal.

3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folio. 12 ibídem.

[2] Folios. 77 y 78 ibídem.

[3] Folios. 74 y 75 ibídem.

[4] Folio. 78, «Acta de formulación de acusación, con allanamiento a cargos», Cuaderno principal.

[5] Folio. 9, Cuaderno de la Corte.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020