GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP971-2020

Radicación n° 55444

(Aprobado Acta No 087)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el auto del 2 de octubre de 2019 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El impugnante solicita realizar una interpretación más allá de la ritualidad de la norma, la cual permita buscar la verdad de los hechos y sus consecuencias, con la finalidad de proteger a la menor de la grave violación de sus derechos humanos de que fuera objeto.

Menciona que con la decisión judicial cuya rescisión pide, se impidió el acceso a la justica por desconocimiento del debido proceso, al omitir en el juicio la práctica de pruebas que califica de importantes; y, del mismo modo se afectó los derechos sexuales y reproductivos de la menor ofendida, los cuales son objeto de especial protección, con mayor razón dada su vulnerabilidad por el retraso mental que padece.

Insiste en que se trata de proteger a nuestros niños de los innumerables atropellos que se cometen diariamente, teniendo en cuenta las malas prácticas en que se adelantó el proceso y el hecho generador del daño.

CONSIDERACIONES

La Sala no repondrá la decisión cuestionada, toda vez que los fundamentos en los cuales se sustenta no son desvirtuados por el impugnante, quien se limita a pedir una interpretación más amplia del precepto a partir de los derechos vulnerados a la víctima, sin controvertir ninguna de las razones que llevaron a inadmitir la demanda.

El recurso de reposición persigue que el funcionario que dictó la providencia, la adicione, enmiende, corrija o aclare, lo cual obliga al recurrente a indicar los puntos de disenso a partir de los supuestos errores o equivocaciones en que pudo incurrir aquel. Solo de este modo se justifica y legitima la rectificación de la decisión judicial.

En el auto cuestionado, se dijo que por regla general la acción de revisión procede contra los fallos de condena y se señaló los casos en que excepcionalmente puede adelantarse contra los absolutorios, advirtiéndose que el sometido a consideración siendo de esta naturaleza escapa a las previsiones legales.

En tales circunstancias, el demandante quedaba compelido a mostrar que la revisión bajo la causal invocada en el libelo, además de ser la correcta, está prevista para la providencia cuya rescisión solicita.

En este sentido, debía demostrar que el fallo absolutorio a favor de los acusados fue determinado por un delito del juez o de un tercero o fundado en todo o en parte en prueba falsa, numerales 5 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tema al cual no se refirió.

O argumentar que en razón de la reforma legal prevista en la citada ley, que estableció la acción de revisión para los fallos dictados en procesos por violaciones de los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, bajo los supuestos indicados en el numeral 4 del mencionado artículo 192, el concurso de delitos por los cuales los acusados fueron absueltos, acceso carnal y acto sexual abusivos con incapaz de resistir, son de esta clase.

En los fundamentos expuestos en la impugnación, el libelista aduce la violación de derechos relacionados con el acceso a la justicia y los sexuales y reproductivos de la víctima, sin ofrecer las razones jurídicas por las cuales corresponderían con los de la estirpe requerida por la causal cuarta.

De otro lado, en caso de serlos, tampoco allegó la decisión de la instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, requerida por la citada causal, en la cual se muestre el incumplimiento del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En consecuencia, la Sala mantendrá incólume su decisión de inadmisión de la demanda de revisión ante la incapacidad del apoderado de la víctima de señalar las falencias de hecho y las razones de derecho que justificarían su rectificación.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

No reponer el auto interlocutorio del 2 de octubre de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de la víctima.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZON

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO  BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020