GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP972-2020
Radicación n° 56049
(Aprobado Acta No 087)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala se abstendrá de decidir la admisibilidad o no de la demanda de revisión presentada mediante apoderado judicial por Maribel Buitrago Ruiz, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por carecer de competencia para emitir pronunciamiento en tal sentido.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía General de la Nación, el 13 de marzo de 2014 dio inicio a la acción de extinción de dominio del inmueble ubicado en la carrea 16A No. 23/77 del barrio Santafé de esta ciudad, en el cual el 13 de febrero anterior había sido hallada droga en el desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento dispuesta por la Fiscalía 361 Seccional Bogotá, tendiente a verificar la información de que ese predio era utilizado para almacenar, empacar y distribuir sustancias alucinógenas.
2. El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, declaró la extinción de este derecho, respecto del citado inmueble; fallo que el 22 de enero de 2019 confirmó el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Maribel Buitrago Ruíz, mediante demanda presentada por apoderado judicial, pretende la rescisión de la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del citado Tribunal, con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
La Sala consideró en vigencia de la Ley 793 de 2002, que la acción de revisión no procedía respecto de los fallos en los cuales se declaraba la extinción de dominio de un bien, al considerar que la res iudicata susceptible de derruir era la que amparaba a las decisiones dictadas en el marco del proceso penal adelantado por conductas punibles, toda vez que en el escrito debía señalarse el delito o delitos que motivaron la actuación procesal[1].
Además, el carácter autónomo de la acción e independiente al proceso penal, como también su naturaleza real y de contenido patrimonial, impedían que dicha sentencia fuera objeto de revisión por alguno de los motivos previstos en la ley procesal penal.
Sin embargo, la Ley 1708 de 2014 o Código de Extinción de Dominio, que derogó la 793 de 2002, en su capítulo V, consagró la acción extraordinaria de revisión contra los fallos ejecutoriados que declaran la extinción de dominio, señalando sus titulares, forma de instauración y procedimiento que la regula[2].
Al mismo tiempo, en su artículo 38 numeral 1º atribuyó el conocimiento en primera instancia de tal acción, a las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; mientras en su artículo 37, asignó la competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corte para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por dichas Salas en el trámite de la revisión.
Conforme con tales disposiciones, corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá conocer de la acción extraordinaria de revisión propuesta contra el fallo emitido el 22 de enero de 2019.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de decidir acerca de la admisibilidad o no de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por Maribel Buitrago Ruiz y ordenará, en su lugar, la remisión de la misma a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada mediante apoderado judicial por Maribel Buitrago Ruiz, conforme con las consideraciones anteriores.
2. REMITIR a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá esta acción de revisión, por competencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Ley 906 de 2004; artícul0 194, num. 2.
[2] Artículos 73 a 81 de la citada ley.