LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
Radicación # 57.302 Acta 87
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)
VISTOS
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra OSNAIDER MANUEL PÉREZ CARRASQUILLA.
ANTECEDENTES
- El 16 de marzo de 2019, aproximadamente a las 17:55 horas, “en el Barrio Olaya Herrera Calle Villa Carrera
53”1 de Cartagena, fue capturado OSNAIDER MANUEL
PÉREZ CARRASQUILLA, cuando se encontraba fuera de su residencia ubicada en la carrera 91 No. 38-70, Barrio Santa Mónica de Medellín, sin autorización de autoridad competente, no obstante hallarse en detención domiciliaria
- 1 Escrito de Acusación. Cuaderno Original. Folio 12.
decretada en el marco de otro proceso penal seguido en su contra, por la probable comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
- El día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Catalina (Bolívar), previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a PÉREZ CARRASQUILLA el delito de fuga de presos de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
- El 6 de mayo de 2019 se radicó escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
- Convocadas las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el titular del juzgado rehusó la competencia para conocer las diligencias por el factor territorial. Explicó que la conducta punible atribuida al procesado se cometió en Medellín, en tanto, allí se ubica el domicilio del cual se sustrajo indebidamente el encartado, quien se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
- La fiscalía y la defensa no presentaron objeción alguna a los planteamientos del juez. En consecuencia, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para la definición de competencia.
CONSIDERACIONES
- Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
- El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
- Por su parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha determinado que el delito de fuga de presos se consuma: “en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente”2.
- En el presente asunto, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes relatados por la fiscalía, OSNAIDER MANUEL PÉREZ CARRASQUILLA evadió la medida de detención domiciliaria que cumplía en la ciudad de Medellín. Por lo tanto es allí en donde se entiende cometido el presunto delito de fuga de presos.
- 2 CSJ autos del 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de
2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado
50414.
- Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín para que se efectúe el correspondiente reparto. Así mismo, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
- Lo anterior no significa que la Sala desconoce la posición adoptada en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616, respecto del trámite de este tipo de asuntos.
Ciertamente, a través de ese pronunciamiento, la Corte varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P. Se dijo, en esa oportunidad, que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corr esponde al t i tular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». (Destaca la Sala).
En este asunto, es claro que el Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena erró en el procedimiento impartido. La incompetencia manifestada no suscitó controversia alguna por las partes. De manera que, era su deber remitir el expediente al Centro
de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín para que allí se efectuara el correspondiente reparto, y un juzgado de esa ciudad asumiera el conocimiento del asunto, si estaba de acuerdo con la decisión de su homólogo de Cartagena.
La Sala, no obstante, dará por superado el yerro en procura de no dilatar más la actuación. Ello, se reitera, sin que tal determinación comporte una revaluación de la citada postura, como quiera que en lo sucesivo es deber de los funcionarios judiciales aplicarla de manera inmediata. (Cfr. CSJ AP 26 feb. 2020, rad. 57074).
Por tanto, se hace un llamado a la comunidad judicial para que acoja lo dispuesto por la Corte en la providencia mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra OSNAIDER MANUEL PÉREZ CARRASQUILLA por el delito de fuga de presos corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín -Reparto-.
- COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
- Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
.