HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
AP-2020
Radicación N°57306
(Aprobado Acta No. 81)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra WILLINGTON SÁNCHEZ RUEDA y JEISON STEVEN SÁNCHEZ BRAN.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación mediante preacuerdo, en los siguientes términos:
A la Fiscalía 166 Seccional le correspondió el conocimiento de la noticia criminal 050016100335201706136, relacionada con el hurto cometido en la modalidad de halado, denunciado por el señor DALMIRO ALBERTO SUAREZ CARDENAS, quien hizo saber que el 22 de noviembre de 2017, a eso de la 1:30 p.m., dejó estacionado su vehículo marca TOYOTA, línea HILUX, modelo 1994, color beige, de placa BWU299, en la carrera 43 F No. 19-46 N Barrio Colombia de Medellín y al salir a buscarlo, a eso de las 5:30 p.m. de ese día, no lo encontró.
El vehículo de placa BWU299 fue recuperado el 23 de enero de 2018 en el parqueadero de razón social SERVICAL MAYORCA ubicado en el municipio de Sabaneta Antioquia, carrera 49 No. 52 sur 200, allí se encontró con la placa original QEE328, dejándose constancia que el carro inicialmente había ingresado con la placa BDE302 y ya parqueado la cambiaron por QEE328.
Respecto a lo ocurrido con el carro de placa BWU299, se recibió la información por parte de una fuente humana en cuanto a que las personas presuntamente responsables del hurto del automotor, hacían parte de un grupo delincuencial denominado LOS GUAJIROS, que se dedicaban al hurto de camionetas de modelos viejos, procedían a cambiarle las placas y les sacaban documentación, luego eran transportados a la Guajira, señalando como presuntos miembros a alias PUPI que respondía al nombre de ENDRIS RAFAEL PINTO DE ANDREIS, quien era el encargado de coordinar los hurtos, alias GORDO, que se encargaba de comprar los carros robados en compañía de un primo de alias PUPI, a MICHAEL JAMES PATIÑO DURANGO, encargado de robar los carros y cambiarle las placas; también fue enunciado DUBY quien junto con PUPI Y GORDO siempre que se robaban una camioneta los tres citados andaban juntos, reportándose de este, porque en principio se dijo que era un hombre, el número 3006897415.
El abonado 3006897415 fue interceptado, arrojando resultados que posibilitaron sustentar la interceptación de los números celulares 3217263081 y 3002725782, obteniéndose resultados positivos con relación al número 3002725782, que permitían confirmar en parte el dicho de la fuente humana, pues se determinó la existencia de alias PUPI, que era Guajiro, quien junto con otras personas como LUIFER, ANGEL, WILSON, WILLINGTON, coordinaban el hurto de vehículos y se encargaban de la comercialización de esos vehículos, los cuales generalmente eran modificados y/o amparados con documentación falsa. Respecto a la línea 3217263081 se tuvo noticia que estaba interceptada en otra sala, constatándose que esa interceptación se dio bajo la coordinación de la señora Fiscal 172 Seccional, despacho que investigaba inicialmente a un grupo de personas que se dedicaban al hurto de motocicletas en el área metropolitana bajo la coordinación de alias TATA, pero la información que continuaron recibiendo direccionó la investigación hacia otro grupo de personas que comercializaban carros hurtados en Bogotá y Medellín, el comercio lo realizaban en Valledupar y Riohacha, enunciándose allí, entre otros, a JUACO que era tramitador y se encargaba rematricular (sic) los vehículos y a LUIFER que se encargaba de comprar vehículos hurtados, actividades delictivas que desarrollaban con YUBER, con alias CACHACO, PERICO y CUADRO, estableciéndose en esa investigación que JUACO respondía al nombre de JOSE JOQAQUIN GOMEZ y LUISFER era LUIS FERNANDO MANJARREZ VENCE.
Los actos de investigación desarrollados, en especial la interceptación de líneas celulares, permitieron la identificación e individualización de las personas que presuntamente integraban el grupo delincuencial común organizado conocido como LOS GUAJIROS, así como corroborar la información que se había allegado, estableciéndose que ENDRIS RAFAEL PINTO alias PUPI, quien fue asesinado el 16 de mayo de 2019 en Maicao La Guajira, coordinaba el grupo de personas que además de hurtar vehículos tipo camionetas, de comercializarlas ya sea enteras valiéndose de documentación falsa o por partes, se dedicaban a participar en la defraudación a las compañías aseguradoras, pues le compraban los automotores a los propietarios que pretendían cobrar la póliza de seguro luego de haber instaurado la denuncia por hurto, también en el empeño de los carros que X o Y alquilaban, defraudando a los propietarios y/o a las empresas que alquilan automotores y además al gemeleo de los vehículos, que consiste en alterar los sistemas de identificación de un carro hurtado, plasmando en sus sistemas de identificación la numeración de un vehículo que está inscrito legalmente haciendo de esta manera que características como color, marca y modelo coincidan y así posteriormente se disponen a venderlos a compradores que erróneamente creen haber adquirido un bien de origen legal.
Se estableció que alias PUPI era uno de los responsables del hurto de la camioneta Toyota de placa BWU299, que trabajaba entre muchos con YULIANO ANGEL, WILSON, INGRID, CHAMORRO, CACHACO, GORDO, LUIFER, y WILLINGTON, lográndose la identificación de estos dos últimos, a través de los abonados celulares que les fueron interceptados, determinándose que por lo general los vehículos eran conseguidos en la ciudad de Medellín y Cali, de allí eran transportados a la Costa Atlántica, especialmente a las ciudades de Valledupar y Maicao.
Conforme los EMP, EF e ILO allegados, el grupo delincuencial común organizado al que presuntamente pertenecen los acusados, tiene numerosos integrantes, muchos de ellos aún no se han identificado, documentándose su existencia desde el año 2018, cuando se recibió la información de las fuentes humanas, pero se tuvo noticia que venían delinquiendo desde años atrás.
En concreto respecto a:
WILLINGTON SANCHEZ RUEDA, se conoce como WILLINGTON. Su nombre surge de los diálogos obtenidos de la interceptación de la línea utilizada por ENDRYS RAFAEL PINTO DE ANDREYS alias PUPI. Es la persona encargada de negociar los vehículos hurtados, de conseguir y recibir los vehículos que serían entregados por sus propietarios de forma libre y voluntaria con el fin de cobrar el seguro por hurto, estos vehículos son vendidos nuevamente con sistemas de identificación al parecer alterados. (…)
De las varias conversaciones obtenidas de la línea 3118661046, utilizada por WILLINGTON SANCHEZ, se documentó lo ocurrido el 23 de abril de 2019, a eso de la 1:14 horas, lo cual obra en el informe No. 4473 suscrito por la PT Daniela Montoya Higuita, y que se relaciona con la retención del hijo de éste, de JEISON, identificado COMO JEISON STIVEN SANCHEZ BRAND, en el sector de LA PIÑUELA, vía Santuario – Cocorná, cuando se movilizaba en un vehículo Mazda 2 de placa JEN296, al que policiales de carretera del grupo UCOSE SETRA ALTO BONITO le hicieron el pare porque al parecer las placas que portaba no le correspondían, no coincidía el color ni el modelo, y desde esa hora comienzan una serie de llamadas, se da la exigencia por parte de los policías de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS para dejar en libertad a JEISON, plata que efectivamente el señor WILLINGTON SANCHEZ le entregó a los policiales que realizaron el procedimiento, por lo que se dejó en libertad a JEISON y el vehículo quedó incautado.
Además se cuenta que para el día 28 de agosto de 2019, al momento de realizarse la diligencia de allanamiento y registro en la casa de habitación del señor WILLINGTON SANCHEZ, ubicada en la calle 64 No. 66 A 12 interior 301 de Bello Antioquia, se encontró la licencia número 96-11001 241932 correspondiente al vehículo de placa BFM878, la cual al ser sometida a estudio arrojó como resultado que no se identificaba con las características de originalidad y autenticidad que ostentan el material de referencia o indubitado o ficha técnica.
JEISON STIVEN SANCHEZ BRAND, se conoce como JEISON. Su nombre surge de los diálogos obtenidos de la interceptación de la línea de WILLINGTON SANCHEZ, lo cual se constata con la retención que le hicieron el 23 de abril de 2019 agentes de la policía cuando trasladaba un vehículo Mazda 2 para la ciudad de Bogotá. Tiene pleno conocimiento de la actividad delincuencial que realiza su padre y le colabora en estas.
De las varias conversaciones obtenidas de la línea 3118661046 utilizada por WILLINGTON SANCHEZ se documentó lo ocurrido el 23 de abril de 2019…
2.- Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra WILLINGTON SÁNCHEZ RUEDA y JEISON STEVEN SÁNCHEZ BRAN, fueron celebradas los días 29 y 30 de agosto de 2019, ante el Juzgado 29° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. No se presentó allanamiento a cargos.
Las conductas imputadas a SÁNCHEZ RUEDA son: concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer en calidad de autor, y falsedad material en documento público en calidad de determinador. Por su parte, a SÁNCHEZ BRAN se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer en calidad de cómplice.
3.- El 27 de diciembre de 2019 se radicó acta de preacuerdo, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Medellín, a través de la cual se pacta la pena para los delitos imputados.
4.- Asignada la actuación al Juzgado 22 Penal del Circuito de la mencionada ciudad convocó al desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo para el día 4 de marzo de 2020.
5.- En la fecha referida la defensa impugnó la competencia del despacho en cita para conocer las diligencias por el factor territorial.
Explicó el profesional del derecho que de conformidad con lo que se registra en la acusación, la conducta más grave que se endilga a sus representados -cohecho por dar u ofrecer-, se cometió en el municipio de El Santuario (Antioquia), razón por la cual la actuación debe ser radicada en dicha municipalidad.
La Fiscalía se opuso a la manifestación del defensor, ya que en su criterio el delito más grave es el concierto para delinquir, adicionando que las acciones constitutivas de este se realizaron en la ciudad de Medellín, con incidencia en otros lugares como «Valledupar y La Guajira», y si bien se endilgó el punible contra la administración pública, su configuración se produjo a través de una llamada telefónica hecha a WILLINGTON SÁNCHEZ RUEDA quien se encontraba «en la ciudad de Bello que era donde vivía y a través de esa llamada telefónica se hace esa petición».
Por tanto, indicó que el despacho al que se le asignó el asunto es el competente.
Escuchadas las intervenciones de las partes, la juez consideró que es competente para conocer el caso, ya que, de cara a la manifestación del defensor, el iter criminis, para configuración del punible de cohecho por dar u ofrecer, tuvo origen en la ciudad de Medellín, pues su autor, WILLINGTON SÁNCHEZ RUEDA, realizó desde allí las llamadas telefónicas con las que dio inicio al ofrecimiento del dinero, para luego desplazarse al lugar en el que se encontraba su hijo JEISON STEVEN SÁNCHEZ BRAN, donde se materializó la entrega del mismo.
Después de la presentación de otras argumentaciones, la Togada ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para que se dirima el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
2. De conformidad con el precepto 54 del Código de procedimiento penal, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3. Bajo tal contexto, ha de advertirse que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 51 ibidem, toda vez que los delitos por los cuales son acusados WILLINGTON SÁNCHEZ RUEDA y JEISON STEVEN SÁNCHEZ BRAN tienen relación de conexidad entre sí.
En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
4. Así las cosas, se requiere examinar la competencia funcional de cara a los delitos objeto del juzgamiento, y para ello se observa que los delitos acusados (concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y falsedad material en documento público) no tienen una asignación de competencia especial, razón por la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, corresponde conocerlos a un juzgado penal con categoría del circuito.
Establecido lo anterior, el siguiente criterio es el territorial, que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave.
Para desarrollo de esa labor, el objeto a valorar no es otro que el de la intensidad de la sanción establecida para cada uno de los tipos penales, «en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de los comportamientos delictivos».[1]
Así las cosas, el delito más grave en este asunto es el cohecho por dar u ofrecer, toda vez que si bien este comporta una pena de prisión similar a la del concierto para delinquir, esto es de 48 a 108 meses, dicha sanción se acompaña de multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, lo que no acontece en el punible contra la seguridad pública, al menos en su modalidad simple.
Ahora bien, de acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
Así pues, si el delito de cohecho por dar u ofrecer «estructuralmente, es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. (...) es un tipo de peligro, y en razón a su contenido, es de mera conducta y consumación instantánea. Esto último significa que el delito se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido…»[2]
En este asunto, entonces, debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en el municipio de El Santuario (Antioquia), toda vez que, de conformidad con la descripción fáctica contenida en el acta de preacuerdo y las manifestaciones esbozadas por las partes en la audiencia, lo único certero es que la entrega del dinero por parte de WILLINGTON SÁNCHEZ RUEDA se concretó en dicha municipalidad[3], lugar en el que JEISON STEVEN SÁNCHEZ BRAN, a quien también se le endilgó dicho punible, fue retenido y dejado, posteriormente, en libertad por los policiales.
Así las cosas, la Corte asignará la competencia para conocer del proceso adelantado contra los procesados WILLINGTON SÁNCHEZ RUEDA y JEISON STEVEN SÁNCHEZ BRAN a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de El Santuario (Antioquia), para lo de su turno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de El Santuario (Antioquia).
2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el conocimiento del proceso.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.
4. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cf. CSJ AP 3410-2019, radicado 55782.
[2] CSJ SP5924-2014, Rad. 40392
[3] Pese a que la Fiscal del caso al descorrérsele el traslado para que se pronunciara acerca de la impugnación de competencia sostuvo que hubo ofrecimientos dinerarios realizados por WILLINGTON SÁNCHEZ RUEDA y que estos se hicieron vía telefónica desde la ciudad de Medellín, dicha funcionaria también aseveró, en el mismo momento, que aquellos se surtieron por la misma vía, pero desde el municipio de Bello. Sin embargo, el único sustento esbozado por la aludida funcionaria para justificar sus apreciaciones es que el aludido ciudadano residía en el municipio de Bello, circunstancia que por sí misma no permite establecer, con total certeza, que el presunto ofrecimiento se realizó desde ese lugar.
Además, las aseveraciones presentadas por la representante de la Fiscalía distan de los hechos consignados en el acta de preacuerdo, pues lo que allí se registra al respecto, es que «se da la exigencia por parte de los policías de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS para dejar en libertad a JEISON, plata que efectivamente el señor WILLINGTON SANCHEZ le entregó a los policiales…», sin que se plantee ofrecimiento alguno, por parte de aquel, hacia los uniformados.