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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP1023-2020

Radicación # 56.642

Acta 105

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER, contra el auto proferido el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual inadmitió dos de las pruebas documentales solicitadas.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. En calidad de Juez 2ª de Familia del Circuito de Valledupar, YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER conoció del proceso de divorcio con radicado Nro. 2007-00289-00, adelantado por Tania María Maldonado contra Nasser Yassin Carbonel. En dicha actuación, se relacionó: (i) como único bien de la sociedad conyugal, la casa de habitación ubicada en la carrera 19C No. 14B-06, lote 15, manzana F, de Valledupar, y (ii) como pasivo, un crédito a favor del Banco Davivienda por valor de $23.198.744.oo destinado a la adquisición de la vivienda. También se indicó que mediante Escritura Pública No. 1303 de 2000 protocolizada ante la Notaría 2ª de esa misma ciudad, el demandado dio en venta el 50% del inmueble a la demandante, asumiendo esta última la totalidad del crédito a favor de la mencionada entidad financiera.

En curso el proceso, una vez presentado el trabajo de partición realizado por la auxiliar de la justicia Emma Anichiárico Iseda, la juez lo aprobó mediante providencia del 6 de febrero de 2009. Según el escrito de acusación, la acusada se limitó a reiterar lo expuesto por la mencionada perito sin realizar ningún análisis jurídico. Aseveró que en razón a que la demandante compró al demandado la mitad del inmueble en vigencia de la sociedad conyugal, aquélla se hacía acreedora de la totalidad del mismo. Argumentación que, en criterio de la fiscalía, es contraria a los artículos 1781 y 1830 del Código Civil y 4° de la Ley 28 de 1932.

2. El 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la fiscalía formuló imputación a YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER por el delito de prevaricato por acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.

3. El 13 de agosto siguiente se radicó escrito de acusación, cuya formulación oral, luego de múltiples aplazamientos, se surtió el 19 de febrero de 2019.

4. En el trámite de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de octubre de 2019, el defensor solicitó se admitieran como pruebas, entre otras: (i) el fallo de tutela del 9 de junio de 2009, mediante el cual se negó el amparo solicitado por Nasser Yassin Carbonel, dentro de la acción de constitucional instaurada contra el Juzgado 2° de Familia de Valledupar, cuya titular es la acusada YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER. Y (ii) la sentencia de carácter disciplinario dictada el 23 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó el archivo de las diligencias a favor de la mencionada procesada.

Respecto de su pertinencia, conducencia y utilidad, manifestó que a través de tales decisiones acreditará la «razonabilidad» de la providencia que constituye el objeto del delito de prevaricato por acción atribuido a la juez SOLÓRZANO CLEVER. Ello, teniendo en cuenta que en el marco de actuaciones de carácter constitucional y disciplinario, diferentes funcionarios judiciales analizaron el proceder de la acusada y concluyeron, al unísono, que éste fue «razonable» desde el punto de vista jurídico. Aspecto por el cual ninguna de esas acciones prosperó y, en este asunto, conlleva a demostrar la atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible investigada.

En criterio del abogado, entonces, es incuestionable que las piezas documentales solicitadas guardan estrecha relación con el tema de prueba. Su importancia, sin duda, radica en que con base en ellas se demostrará que el comportamiento de la acusada no encaja dentro de la descripción típica del delito de prevaricato por acción. Motivo por el cual, además, representan gran utilidad para la comprobación de la teoría del caso de la defensa[1].

5. El Tribunal Superior de Valledupar inadmitió las pruebas referidas. Básicamente porque las sentencias de tutela y disciplinaria cuyo ingreso al juicio pretende el abogado defensor, corresponden a jurisdicciones independientes, ajenas por completo al trámite penal. Por ejemplo, explicó la Sala que en los asuntos disciplinarios se abordan categorías dogmáticas disímiles a las del proceso penal. «Allí, el tema de la antijuridicidad tiene que ver con la omisión del deber funcional, mientras que nosotros manejamos la lesión al bien jurídico tutelado». En consecuencia, ninguno de los pronunciamientos referidos conduce al esclarecimiento de los hechos, o de las circunstancias modales que rodearon la probable comisión del injusto atribuido a la doctora SOLÓRZANO CLEVER[2].

6. Inconforme con la anterior determinación, el defensor la impugnó. Reiteró que las pruebas documentales solicitadas son de gran importancia para su teoría del caso, la cual consiste en demostrar la atipicidad del delito atribuido a su representada. En efecto, insistió en que los fallos de tutela y disciplinario solicitados, son pertinentes y útiles. Sirven para demostrar que las consideraciones expresadas por la juez SOLÓRZANO CLEVER en la providencia calificada por la como prevaricadora, encuadran dentro del «plano de la razonabilidad», dado que así lo entendieron los diferentes funcionarios judiciales que tuvieron la oportunidad de analizar el proceder desplegado por la procesada en el marco del proceso de divorcio con radicado Nro. 2007-00289-00.

Jueces de la jurisdicción constitucional y disciplinaria, basados en los mismos supuestos fácticos que motivaron la presente investigación penal, coincidieron en afirmar que la decisión adoptada por SOLÓRZANO CLEVER merecía el calificativo de «razonable». Por ende, el amparo de tutela solicitado por Nasser Yassin Carbonel se negó, en tanto la providencia reprochada no constituía ninguna vía de hecho. De igual manera, la acción disciplinaria se falló a favor de la aquí acusada, como quiera que su comportamiento no configuró ninguna falta de esa naturaleza. 

Adicionalmente, afirmó el abogado que la admisibilidad de las pruebas requeridas no ofrece duda al amparo de las directrices jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia. Según estos lineamientos, la configuración del ilícito de prevaricato por acción queda descartada en aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación «razonable» y plausible del funcionario sobre el derecho vigente. Y ello es lo que precisamente se pretende demostrar en este asunto. La providencia del 6 de febrero de 2009 emitida por YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER es «razonable desde el punto de vista jurídico». De manera que, no puede calificarse como manifiestamente ilegal, tal y como lo exige el tipo objetivo del delito de prevaricato por acción.

Con los anteriores argumentos, solicitó la admisión de estos elementos como medios de convicción en el juicio.

7. La fiscalía solicitó confirmar en su integridad el auto impugnado. El apoderado de víctima, por su parte, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.

A su turno, el artículo 375 de la misma codificación, dispone que el elemento material probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, ampliando su pertinencia cuando “sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.

En este orden, la pertinencia del medio de convicción está determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los cuales habrá de versar el debate en el juicio oral.

Corolario de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba. Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Ahora bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada[3].

3. Reiteradamente ha sostenido la Sala[4] que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues, principios como los de economía, celeridad y la misma esencia del trámite, obligan a depurar las circunstancias principales que gobiernan la investigación y el juicio, para que éste no se torne farragoso, complejo o inútil. De esta manera, si lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el delito y su manifestación fáctica reclaman, no se aviene con el objeto de demostración, necesariamente ha de inadmitirse, precisamente, porque carece de pertinencia específica.

En el presente asunto, el resumen de lo alegado por el impugnante permite verificar que lo decidido por la primera instancia se adecua completamente con lo que las normas procesales disponen sobre la materia.

Si se entiende que la base fáctica del delito atribuido a la procesada, radica en que ésta, en calidad de funcionaria judicial y con plena conciencia y voluntad, profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, no se advierte por qué ello puede desvirtuarse a partir de conocer la manera como funcionarios de otras jurisdicciones, con base en los mismos supuestos fácticos que motivaron la presente investigación penal, resolvieron los asuntos sometidos a su competencia.

La Corte, en providencia CSJ SP, 8 may. 2017, Rad. 48.199, explicó así el tema:

Por regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).

Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso (ídem).

Si las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto sirven de soporte a un dato o “hecho indicador” del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal. 

En el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa fáctica del fallo…”. (Destaca la Sala).

Bajo tales consideraciones, es claro que por ocasión de su completa ajenidad con el tema de prueba en el proceso adelantado, las piezas documentales reclamadas por el defensor de YADIRA CANDELARIA SOLÓRZONA CLEVER se advierten impertinentes.

Los trámites disciplinario o constitucional no guardan relación, ni procesal, ni material, con el objeto, procedimiento y consecuencias del proceso penal. Por ello, ningún efecto comporta, de cara a demostrar los singulares elementos fácticos y jurídicos que componen el delito de prevaricato por acción, acreditar, por ejemplo, que en la acción disciplinaria la persona fue absuelta por los mismos hechos. Menos aún, que en sede constitucional las motivaciones que sustentaron la providencia aquí censurada fueron calificadas como «razonables».

En el primer caso, la razón es obvia. Entre el derecho disciplinario y el penal existen diferencias significativas derivadas principalmente de los intereses que busca proteger cada disciplina.

Cuando por unos mismos hechos, se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, no es válido afirmar que existe identidad de objeto o de causa. La finalidad de cada una de esas actuaciones, así como los bienes jurídicos que se protegen son diferentes. En cada una de ellas, la conducta del implicado se analiza de acuerdo con normas de contenido y alcance propios. Mientras que en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los funcionarios y empleados judiciales frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, en el proceso penal las normas buscan preservar bienes más amplios, derivados de intereses individuales, sociales, estatales, ambientales, entre otros[5].

Ahora, frente al segundo supuesto, asociado a los trámites constitucionales, la Corte considera adecuado realizar las siguientes consideraciones:

En múltiples pronunciamientos la Sala ha sostenido que la actuación prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera que la decisión censurada se revela en sí misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. En consecuencia, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de una decisión. Aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intención positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que la justifique.

Bajo ese entendido, llegará a ser manifiestamente ilegal la decisión cuyo fundamento no esté guiado por un juicio racional, sino erigido de manera sofística, desatendiendo lo que informa el caudal probatorio, por renegar de la verdad que por medio del proceso se reconstruyó, o por irrogar a ésta un efecto que no corresponde a una razonable o, al menos, admisible interpretación de la ley llamada a resolver la controversia.

         Ese término de «razonabilidad» que se utiliza con bastante frecuencia en este tipo de asuntos, sin embargo, difiere del que se aplica en el ámbito constitucional. Por ende, el hecho de que en un fallo de tutela se haya utilizado esa expresión para calificar una providencia judicial, no significa que, en materia penal, esa consideración resulte adecuada para desvirtuar el ingrediente normativo del tipo penal de prevaricato por acción. Esto es, que la decisión no es manifiestamente contraria a la ley.

En los asuntos constitucionales, recuérdese bien, el carácter de «irrazonable» de una decisión habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vía de la causal del defecto sustantivo. Conforme la Sentencia SU-918 de 2013, éste se verifica:

(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. (Destaca la Corte).

          Lo anterior, sin embargo, conforme los lineamientos jurisprudenciales consignados en la providencia CSJ SP, 15 mar. 2017, Rad. 46.788, no significa que una vez un juez constitucional determina que se ha configurado esa vía de hecho y por tanto, procede la acción de tutela, «de paso se materializa el aspecto objetivo del delito de prevaricato por acción, por asimilación de ‘la interpretación irrazonable’ a lo ‘manifiestamente contrario a la ley.’».

         Ciertamente, en la mencionada decisión, la Sala enfatizó:

El Diccionario de la Lengua Española incluye dos acepciones para el término ‘irrazonable’: (1) «No razonable». (2) «que carece de razón», debiendo acudirse al significado de su antónimo: ‘razonable’: «Adecuado. Conforme a razón.». Por tanto, no es preciso sostener que lo ‘irrazonable’ forzosamente traduce el elemento normativo manifiestamente contrario a la ley, pues no todas las decisiones que contengan interpretaciones ‘irrazonables’ son manifiestamente contrarias a la norma, aunque siempre, fundan una causal de procedibilidad de la acción de tutela.

De manera que la determinación de si un actuar activo es ‘manifiestamente contrario a la ley’, le corresponde al juez penal de conocimiento, en cada caso y no, como lo deduce el impugnante, colegirlo probado con un fallo de tutela que revoca las decisiones en las que ha encontrado defectos sustanciales; (…). (Negrilla ajena al texto original).

Así las cosas, al margen de lo que en el marco de otras actuaciones, ya sea constitucional o disciplinaria, hayan considerado los jueces en torno al proceder de la doctora SOLÓRZANO CLEVER, es al juez penal de conocimiento al que le corresponde, de manera autónoma e independiente, dilucidar si tal comportamiento se adecúa dentro la descripción típica del delito de prevaricato por acción. Por consiguiente, le asistió razón a la primera instancia al señalar que las pruebas documentales reclamadas por el defensor son impertinentes para lo que se pretende probar en juicio.

Dado su acierto, entonces, la providencia impugnada se confirmará en los puntos objeto de censura.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1.     CONFIRMAR la providencia del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar inadmitió dos de las pruebas documentales solicitadas por el defensor de YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER.

2.     DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] CD. Audiencia preparatoria. Récord (00:25:41-00:32:57)

[2] Ibíd. Récord (00:50:03-00:52:30).

[3] CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.

[4] CSJ AP, 8 ago. 2018, Rad. 53054.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-181/02.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2020