HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1091-2020
Radicación N° 54494
Acta 120
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ROBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le condenó en calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
HECHOS
Tal y como anotara el Tribunal al relacionar la situación fáctica, se trata de acontecimientos diversos que dieron origen a tres procesos diferentes, los cuales fueron objeto de acumulación y fallo conjunto.
Tocante a la situación de hecho que dio origen a la investigación, acusación y juzgamiento en contra de ROBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, así como de los coacusados Alberto Naranjo Mojica y Cesar Augusto Gómez, en la sentencia de primera instancia se inscribió, como antecedente fáctico, lo siguiente:
Adicionalmente y de otro lado debe reseñarse, como en horas de la mañana del día de marzo (sic) de mil novecientos noventa… [se] practicó diligencia de inspección de cadáver de las jóvenes LIDIA SOTO DÍAZ y YANETH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quienes fueron ultimadas mediante disparos de diversas armas de fuego en el interior del establecimiento de comercio denominado amoblados “El dorado”, por parte de sujetos desconocidos, de quienes señaló que se desplazaban a bordo del automotor de placas de placas SE 6347… reato que inicialmente fue imputado a ROBERTO SUAREZ HERNANDEZ en calidad del propietario del rodante en cuestión y ulteriormente al señor ABERTO NARANJO MOJICA… [se] ordenó la vinculación al plenario de los señores… y CESAR AUGUSTO GOMEZ, sujetos que fueron aprehendidos en compañía de NARANJO MOJICA por razón del restante proceso y en cuyo poder fueron encontradas las armas que el pertinente experticio técnico determinó eran de las cuales provenían los proyectiles que cegaron la vida de las dos jóvenes…
Por su parte el Tribunal, al respecto, anotó:
El segundo asunto concierne a la muerte violenta que fue ocasionada a las jóvenes Lidia Soto Díaz y Yaneth Rodríguez Martínez por haber sido baleadas por sus acompañantes varones cuando se encontraban dentro de una habitación de unas residencias en la noche del 2 al 3 de marzo de 1990.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 25 de marzo de 1999 el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que acumuló tres hechos y la misma cantidad de actuaciones procesales, condenó a ROBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ a 33 años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
2. Con motivo de la apelación presentada por la defensa del coprocesado Alberto Naranjo Mojica, el 11 de noviembre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado.
LA DEMANDA
4
Después de anunciar que la acción se instauraba con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 de Ley 600 de 2000 y realizar algunas apreciaciones sobre esta, el apoderado judicial de ROBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, sin hacer mención de precedente jurisprudencial alguno emitido por esta Corporación, de manera exigua y abstracta procedió a plasmar señalamientos sobre aspectos relacionados con la imposición de la sanción penal, tras lo cual, dentro de un ítem que denominó «DEL SURGIMIENTO DEL CRITERIO JURÍDICO FAVORABLE” anotó:
Para promover la presente acción de revisión está (sic) defensa se fundamenta en las normas legislativas que hay tienen (sic) firmeza jurídica como la ley 599 y la ley 890 de 2004 para variar la intensidad de la pena sumado a su quantum punitivo.
Con la expedición de las arriba mencionadas normas el delito de homicidio agravado fue regulado favorablemente siendo una realidad la disminución de los delitos de homicidio y homicidio agravado frente al artículo 324 del decreto ley 100 de 1980. Por (sic) el cual el señor Roberto Suárez Hernández fue sentenciado.
La corte tiene dicho para la prosperidad de la causal de revisión que se funda en una norma o un cambio jurisprudencial favorable se es (sic) suficiente traer a la atención de la corte las leyes que favorablemente aplican para el caso bajo estudio para la prosperidad del cargo y por ende el recurso de revisión.
Por lo anteriormente expuesto de conformidad al artículo 220 de la ley 600 del 2000 solicito a la Corte Suprema de Justicia sala penal (sic) admitir la presente acción a fin de que una vez surtido el trámite legal establecido se declara (sic) la prosperidad de la causal invocada y se declara el Arre (sic) dosificación de la condena tras la aplicación del principio de favorabilidad por cambio de normatividad jurídica favorable.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el representante legal de ROBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión jurisdiccional ejecutoriada cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que contiene las declaratorias firmes de legalidad y certeza de la sentencia.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia, las que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[1] y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibídem, los cuales tienen que ver con la determinación de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes, la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, los hechos, la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas.
Así mismo, la acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada, de tal manera que, a través de la demostración, se haga imperioso dar curso al trámite al denotar la injusticia de los fallos demandados.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados en precedencia da lugar a la inadmisión de la pretensión.
En el caso bajo examen, ha de decirse, desde ya, que la demanda presentada no reúne la totalidad de los requisitos generales y material, para que sea decretada su admisibilidad.
En primer término, de las reglas del artículo 222 referido se desprende que es deber del demandante adjuntar la constancia de ejecutoria de los fallos cuya revisión pretende, exigencia que fue omitida por el actor y que, por lo tanto, no permite certidumbre respecto de la firmeza de la decisión que se pretende revisar.
En gracia de discusión, asumiendo que la ejecutoria de la sentencia de condena hubiese quedado en firme con el fallo de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tampoco encuentra la Corte que se haya acreditado el presupuesto de orden material.
Para sustento de lo afirmado, se empezará por recordar que el representante judicial del sentenciado impetró la acción de revisión invocando la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual al tenor reza:
ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
(…)
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
En relación con los requerimientos propios de la causal referida, ha de señalarse que en la demanda brilla por su ausencia la exposición de argumentos sobre los que debió edificarse aquella. No sólo no se enunció línea jurisprudencial alguna de esta Corporación que hubiere podido servir de base o utilizada para proferir la sentencia en contra de ROBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ, sino que el demandante jamás argumentó en qué consistió el cambio de criterio jurídico ni cuál había sido el pronunciamiento judicial proferido por la Corporación en el que conste esa supuesta variación hermenéutica.
Como es claro, el peticionario tan solo se limitó a señalar que invocaba la causal 6ª del artículo 220 del estatuto procedimental de 2000, pero jamás la sustentó, ni la argumentó y mucho menos siguió la técnica para alegar dicha causal, con lo cual es absolutamente improcedente admitir la acción de revisión impetrada.
Lo dicho en precedencia tiene fundamento en varios pronunciamientos proferidos por este Tribunal, en los que se ha establecido la técnica y los requisitos para invocar la causal alegada, los cuales son válidos en punto de los pasos necesarios para la prosperidad de la acción que se propone por la defensa, salvo lo atinente al tema de la punibilidad, novedad introducida en el artículo 192 de la ley 906 de 2004, causal 7, cuyo alcance se precisará más adelante.
Al respecto, la Sala ha reiterado pacíficamente[2]:
“De otra parte esta Corte ha señalado los elementos demostrativos necesarios para estructurar la causal referida en el numeral 6 del artículo citado (artículo 192-7, Ley 906/04). Indicó la Corporación que,
“Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama”[3].
De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
En este orden, ninguno de los requisitos fue cumplido por el apoderado de SUAREZ HERNÁNDEZ, pues, se reitera, en la demanda aquel se limitó a mencionar la causal de revisión que pretendía alegar, pero no cumplió con los requisitos de sustentación necesaria y suficiente para que la demanda sea admitida. Así, no precisó cuál fue el criterio jurídico que sustentó la sentencia condenatoria en contra de su asistido y de qué manera y cuándo se cambió, ni explicó si tal pronunciamiento provenía de la Corte Suprema de Justicia, ni de qué manera modificaba el fallo y en qué aspecto exactamente incidía, si en la declaratoria de responsabilidad, en la forma de participación o en la punibilidad, por ejemplo, con lo cual es absolutamente improcedente admitir la acción de revisión.
Ahora bien, nótese como en realidad lo que expresamente se advierte en la demanda de revisión es la afirmación de que lo que varió fue la ley y no la interpretación que de ella ha hecho la Corte Suprema de Justicia, pues el demandante señala que “Para promover la presente acción de revisión está (sic) defensa se fundamenta en las normas legislativas que hay tienen (sic) firmeza jurídica como la ley 599 y la ley 890 de 2004 para variar la intensidad de la pena sumado a su quantum punitivo” y a renglón seguido afirma que esas normas tratan más benignamente el delito por el que fue condenado su ahora representado. En tal orden de ideas, si esa es la verdadera causa y el definido propósito de la acción que aquí se ha presentado como de revisión, el apoderado tiene a su disposición los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pues a ellos está asignada la facultad de conocer “de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior [que es lo que alega el accionante] hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, tal cual lo dispone el ordinal 7º del artículo 38 de uno de los Códigos de Procedimiento Penales actualmente vigente (Ley 906 de 2004) y lo disponía en el mismo ordinal, el artículo 79 del otro Estatuto Procesal (Ley 600 de 2000).
En consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción de revisión no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para el efecto, se inadmitirá la presente demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por ROBERTO SUAREZ HERNÁNDEZ.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERANTE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
[1] Debe señalarse que las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son aplicables a este asunto, pese a que los hechos que motivaron el proceso en los que se adoptaron los fallos contra los cuales se dirige la acción de revisión ocurrieron en 1990, es decir, antes de la vigencia de las legislaciones citadas, concretamente, cuando el rito era regulado por el Decreto 050 de 1987 que no contempla la causal invocada. Lo anterior, con fundamento en el principio de favorabilidad.
[2] Auto del 16 de agosto de 2011, Radicado N° 36.428.
[3] Providencia del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23.795.