FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

CP069 - 2020

Extradición 56062

Acta n° 96

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Ramírez Montoya, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

Con fundamento en la Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Ramírez Montoya, requerido para comparecer a juicio por el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación formal Nº 18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Documentos aportados con la solicitud de extradición

Para formalizar la petición de entrega de Carlos Julio Ramírez Montoya se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

(i) Nota Verbal 0795 de 11 de junio de 2019[1], a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Julio Ramírez Montoya.

(ii) Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 2019[2], por la cual se protocoliza la petición de extradición.

(iii) Copia de la acusación Nº18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[3].

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18 Secciones 2 (a)(b), 3282 (a) y 21, Secciones 812 (a)(c), categoría II (a) (4), 952 (a), 959 (a), 960 (a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos[4].

(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Carlos Julio Ramírez Montoya[5].

(vi) Declaración jurada de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requeridoe indica los elementos integrantes del delito[6].

(vii) Declaración jurada de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido[7].

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 71.642.502 expedida a nombre de Carlos Julio Ramírez Montoya[8].

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

Recibida la Nota Verbal 0795 de 11 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 13 de junio del mismo año[9], ordenó la captura de Carlos Julio Ramírez Montoya, la cual se hizo efectiva el 18 de junio siguiente, en la ciudad de Medellín.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 2130 de 20 de agosto de 2019[10], en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación mutua:

  • La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
  • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0024755-DAI-1100 de 26 de agosto de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición[11].

Actuación cumplida en esta Corporación

El 3 de septiembre de 2019[12], la Sala asumió el conocimiento de la petición y reconoció personería al doctor Néstor Alberto Morales Villamil, para que asista a Carlos Julio Ramírez Montoya en este trámite. Se ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante providencia de 23 de octubre de 2019[13], la Corte se pronunció sobre las pretensiones probatorias, en el sentido de acceder a la petición elevada por la defensa, consistente en oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelanta alguna investigación. De otra parte, se negó la solicitud orientada a acreditar la plena identidad del requerido.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado[14] previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.

Alegatos de los intervinientes

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Julio Ramírez Montoya, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

La defensa, frente al cargo criminal motivo de la solicitud de extradición, manifestó que se trata de un delito ocurrido en Colombia y por tanto, le corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar y sancionar a quienes hayan participado en dicha conducta.

Lo anterior, porque la actuación surgió de una investigación conjunta entre autoridades de diferentes países, entre ellas, las colombianas, cuyos elementos aportados por el país requirente dan cuenta de las actividades que en contra de la normatividad penal realizaban personas de nacionalidad colombiana, siendo uno de ellos, Carlos Julio Ramírez Montoya.

Es así, que dentro de los hechos señalados en la acusación fundamento del pedido de extradición, se requiere a su representado por un único cargo de concierto para delinquir, señalándolo como responsable de enviar cargamentos de cocaína a los Estados Unidos, en una línea de tiempo entre el año 2008 y el 2015.

Sin embargo, para la defensa no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los numerales 1º y 2º, artículo 495 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se allegó la acusación completa en la que se determine una línea exacta de tiempo con la precisión de las fechas, pues en el  apenas se hace referencia a múltiples envíos desde Colombia a Centro América, sin especificar la cantidad de los mismos.

Agregó que al revisar la documentación aportada por el Estado requirente, no se encuentra la solicitud formal expresando el nombre de su representado y la intención inequívoca de formalizar la extradición, con el apostillamiento que establece el tratado suscrito entre Colombia y Estados Unidos, razón por la cual se debe tener como no formalizado el trámite de extradición, con la consecuente devolución de la documentación al país requirente en orden a que sea subsanada tal irregularidad, pues no basta con la petición de captura con fines de extradición o con la simple manifestación de tener interés en concretar el requerimiento.

Así las cosas, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 3 de septiembre de 2019, que ordenó el traslado probatorio y en su lugar, devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y por su intermedio al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la espera que se concrete la solicitud.

Precisó que si bien la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la devolución del expediente en los trámites de extradición, en principio, solo procede en la fase administrativa, cuando el Ministerio de Justicia advierte que el proceso no se encuentra completo, también se ha previsto que en casos excepcionales como el analizado, es posible tal retorno ante la ausencia de piezas esenciales del trámite. Citó, entre otras, las providencias del 25 de julio de 2006, rad. 25072, 8 de octubre de 2008 rad. 34924 y del 19 de febrero de 2009 rad. 23125.

  Hizo también referencia  a  la  falta  de cumplimiento del principio de especialidad del Estado requirente y exhortó a la Nación Colombiana para que a través de sus respectivos ministerios realicen los trámites urgentes y necesarios para que la justicia de los Estados Unidos se pronuncie, ajustando los requerimientos a nuestra ley y tratados internacionales y dando aplicación al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo señalado, solicitó emitir concepto desfavorable a la extradición.

CONSIDERACIONES

  1. Aspectos Generales

El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[15].

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii)la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

  • Presupuestos constitucionales

El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:

No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

2.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, la conducta por la cual se solicita en extradición a Carlos Julio Ramírez Montoya es considerada también delitos en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido se concertó para enviar cocaína en embarcaciones marítimas desde Colombia y Centroamérica para su entrega final en los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,[16] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conducta imputada al requerido, se entiende ejecutada también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometida en el extranjero, de manera que se satisface esa condicionante constitucional.

2.2. Según los ordinales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico por el cual es requerido Carlos Julio Ramírez Montoya no ostenta naturaleza política.

2.3. Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, desde enero de 2008 hasta diciembre de 2015[17], esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

2.4. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

  • Presupuestos legales

3.1. Validez formal de la documentación

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.

Tales  requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Ramírez Montoya. Al efecto, anexó copia de la acusación formal Nº 18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Carlos Julio Ramírez Montoya; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Paul Cohen.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[18] del mismo país.

Igualmente, se aportaron certificaciones[19] sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Elkin Echeverry García[20], la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[21]. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

En   ese  orden,  es  claro  para  la  Corporación  que, contrario a lo alegado por la defensa del requerido, se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, porque se reitera, la copia auténtica de la acusación que se allegó con la petición de extradición, incluye un cargo por concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico, los lugares y los años de su ejecución, así como las normas que lo consagran.

Y en cuanto a la ausencia de solicitud formal de extradición a que alude el apoderado de Ramírez Montoya, adviértase que   conforme quedó señalado al momento de relacionar la documentación aportada por el Estado requirente, se hizo referencia a la Nota Verbal 1258 de 15 de agosto de 2019[22] mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición.

Documento que cumple las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana  para su legalización y validez en Colombia, tras haber sido otorgado en el exterior, como quiera que fue remitido por el Estado requirente, a través de su Embajada, debidamente autenticado e   idóneamente   traducido  por  sus autoridades,  al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país.

3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En  el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0795 de 11 de junio de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Carlos Julio Ramírez Montoya, nacido el 25 de abril de  1964 en Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía 71.642.502.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Carlos Julio Ramírez Montoya reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[23].

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

3.3. Principio de la doble incriminación

Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal Nº 18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el requerido, se concreta en el siguiente cargo:

ACUSACIÓN FORMAL

El Gran Jurado imputa lo siguiente:

Desde por lo menos ya en enero de 2008 o alrededor de esa fecha hasta diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas de parte del Gran Jurado, en los países de Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panamá, México y otros lugares, el acusado,

JULIO RAMÍREZ MONTOYA,

alias “Corredor”

con conocimiento e intención se aunó, concertó para delinquir, se confederó y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas de parte del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos[24].

A su turno, en la declaración rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Carlos Julio Ramírez Montoya fueron detallados en los siguientes términos:

  1.  RESUMEN

En 2014 o alrededor de esa fecha otros agentes de la DEA y yo llevamos a cabo una investigación de una organización de tráfico de drogas de mayor envergadura que operaba en Colombia. Mediante esa investigación, la DEA se enteró respecto a un grupo de cómplices responsables del envío de grandes cargas de cocaína de Colombia a Centroamérica, para su entrega final a los Estados Unidos a través de México.

Más específicamente, la investigación ha revelado que de enero de 2008 hasta diciembre de 2015, RAMÍREZ MONTOYA operó como inversionista de cocaína y coordinador de los envíos de cocaína que se enviaron de Colombia a Centroamérica y México, y finalmente se importaron a los Estados Unidos. Durante el curso de la investigación, los agentes arrestaron o tuvieron contacto con ciertos individuos que formaban parte del concierto para delinquir y convencieron a esos individuos a que trabajaran como testigos colaboradores (CW, por sus siglas en inglés). Uno de los CW proporcionó testimonio contra sus cómplices y de otra forma ayudó a recopilar pruebas adicionales contra los cómplices en el concierto para delinquir. Un número de esos CW confirmaron la RAMÍREZ MONTOYA en el concierto para delinquir y su papel en el tráfico de drogas que se enviaron al norte desde Colombia entre 2008 y 2015.

  1. PRUEBAS

9. Uno de estos CW, el CW1, les informó a los agentes del orden público estadounidenses que CW1 ha conocido a RAMÍREZ MONTOYA durante muchos años pero que solo empezó a traficar drogas con él alrededor de 2008. CW1 declaró que él/ella presentó a RAMÍREZ MONTOYA con traficantes de drogas centroamericanos alrededor de 2009, de manera que RAMÍREZ MONTOYA pudiera transportar drogas vías naves marítimas de Colombia a Centroamérica para esos traficantes de drogas. CW1 declaró que RAMÍREZ MONTOYA efectivamente participó en esos servicios, y que a CW1 le pagaron una comisión por cada carga que CW1transportó a Centroamérica. CW1 mencionó que los envíos sobrepasaban el orden de cientos de kilogramos de cocaína y que usaban dólares de los E.E.U.U. para establecer los precios y participar en esas transacciones. CW1 explicó que mientras los cómplices nunca hablaron específicamente de la importación de las drogas a los Estados Unidos, todos los cómplices comprendían, incluidos RAMÍREZ MONTOYA y CW1, que las grandes cantidades de cocaína que se movilizaban de Colombia a Centroamérica, que es a donde los cómplices típicamente enviaron los envíos, tuvieron como destino para importación y distribución final, los Estados Unidos. CW1 identificó una fotografía de RAMÍREZ MONTOYA como la persona que participó en el tráfico de drogas que se trata en la presente.

10. Otro CW, el CW2, era un traficante centroamericano que les informó a los agentes del orden público estadounidenses que él/ella conoció a RAMÍREZ MONTOYA alrededor de 2009 a 2010, mediante CW1. CW2 corroboró lo que CW1 declaró, específicamente, que RAMÍREZ MONTOYA transportó múltiples cargas de cocaína a Colombia a Centroamérica, en donde CW2 tomó posesión de la cocaína; que los envíos fluctuaron entre 350 a 700 kilogramos de cocaína, y que sus actividades de tráfico de drogas continuaron hasta el final del 2015. CW2 declaró que él/ella le pagaba a RAMÍREZ MONTOYA en dólares estadounidenses por los precios de transporte, y que en 2014, aproximadamente, RAMÍREZ MONTOYA también empezó a invertir en las cargas de cocaína que él transportaba para el grupo. De este modo, RAMÍREZ MONTOYA compartía las ganancias, que también se pagaban en dólares estadounidenses, cuando la cocaína se re-vendía en Guatemala o México. CW2 identificó una fotografía de RAMÍREZ MONTOYA como la persona que participó en el tráfico de drogas conforme se expuso en la presente.

11. Otro CW, el CW3, declaró que él/ella conoció a RAMÍREZ MONTOYA aproximadamente en 2010 a través de CW2. Más específicamente CW3 explicó él/ella trabajó con CW2 y que asistía a reuniones que se llevaban a cabo entre CW2 y RAMÍREZ MONTOYA en las que ellos conversaban de negocios actuales de tráfico de drogas. CW3 era uno de los inversionistas en las cargas que se enviaban desde Colombia a Centroamérica, y CW3 declaró que RAMÍREZ MONTOYA eventualmente también se convirtió en inversionista en las cargas, además de ocuparse del despacho de los envíos desde Colombia. CW3 identificó una fotografía de RAMÍREZ MONTOYA como la persona que participó en el tráfico de drogas del que se habló en la presente.

La conducta imputada en la acusación formal Nº 18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Carlos Julio Ramírez Montoya, es descrita en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera[25]:

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.

(a) Establecimiento

Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las Categorías I, II, III, IV y V… constan de las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II

  • A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:

(4) …cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero…

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.

  • Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita

Será ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepan o un químico enumerado-

  • con la intención de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
  • con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.

  • Actos ilícitos

Cualquier persona que-

  • en contravención de las secciones 825,952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…;

(3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga según se establece en la sección (b) de esta sección.

  • Penas

(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique…

  • 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…:

ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;

La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000…un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de cárcel.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto.

Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.

El anterior cargo, tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), norma que establece:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada y el tráfico de narcóticos constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a Carlos Julio Ramírez Montoya, corresponde a un tipo penal nacional que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Conviene    recordar    que    no   se   trata   de   establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la acusación formal Nº 18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Carlos Julio Ramírez Montoya y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.

En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.

4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición

  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[26] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[27]

Ninguno de estos motivos concurre en este trámite.

La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este caso, no se tiene conocimiento que Carlos Julio Ramírez Montoya esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues, para efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación, la primera de las cuales a través de la Dirección de Asuntos Internacionales[28], allegó las respuestas ofrecidas por la Delegada contra la Criminalidad Organizada[29], la Delegada para las Finanzas Criminales[30] y la Delegada para la Seguridad Ciudadana[31], donde informan que el reclamado no registra actuaciones penales activas en su contra.

De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.

        Por otra parte, de acuerdo con la acusación 18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, los hechos ocurrieron desde «por lo menos ya en enero de 2008 o alrededor de esa fecha hasta diciembre de 2015», por lo cual, la acción penal no ha prescrito.  En efecto, desde la materialización del punible -cuyo máximo de la pena consagra el artículo 340 del Código Penal-, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a dieciocho años, término previsto en este caso para que opere el mencionado fenómeno jurídico y se produzca la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y juzgamiento del responsable. (arts. 83, 84 y 86 del Código Penal).

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.

5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación Nº 1:16-CR-225, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.

6. Conclusión

La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Ramírez Montoya, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.

8.- Sobre los condicionamientos

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición.

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Carlos Julio Ramírez Montoya con ocasión de este trámite.

El concepto de la Sala

En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Julio Ramírez Montoya,formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación formal Nº 18-20618-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Carlos Julio Ramírez Montoya, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


[1] Folios 110-113, carpeta anexa.

[2] Folios 36-39, ib.

[3] Folios 93-94, ib.

[4] Folios 85-91, ib.

[5] Folio 96, ib.

[6] Folios 76-82, ib.

[7] Folios 98-102, ib.

[8] Folio 20, ib.

[9] Folio 30, ib.

[10] Folio 26, ib.

[11] Folio 1 cuaderno de la Corte

[12] Folio 8, ib.

[13] Fls. 14-15, ib.

[14] Folio 64, ib.

[15] Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

[16] «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

[17] Folio 37, carpeta anexa

[18] Folio 44, carpeta anexa

[19] Folios 42-45, ib.

[20] Folio 41, ib.

[21] Folio 40, ib.

[22] Folios 36-39, ib.

[23] Folios 15-17, carpeta anexa

[24] Folios 93-94, Ib.

[25] Folios 106 a 115, ib.

[26] Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.

[27] En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».

[28] Folio 65 cuaderno Corte

[29] Folio 66, ib.

[30] Folio 68, ib.

[31] Folio 69, ib.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2020