EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
CP072-2020
Radicación Nº 55839
Acta No. 100
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº. 0595 de 10 de mayo de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, según la acusación sustitutiva nº. 4:18-CR- 00144 (también enunciada como caso Nro. 4:18-CR- 00144-ALM-KPJ) de 6 de febrero de 2019.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, ordenó la captura con fines de extradición de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN[2] y el 19 de mayo del año que avanza la citada ciudadana fue aprehendida por las autoridades competentes.
3. A través de Nota Verbal Nº. 0974 de 17 de julio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente, que contiene lo siguiente:
3.1. Segunda acusación sustitutiva Nro. 4:18-CR-00144 (también enunciada como Caso Nro. 4: 18-CR-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se señaló:
Cargo Uno
Que, en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y continuamente después de esa fecha hasta incluso el l5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,
…María Georgina Arango Marín, alias “Gina”
Los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,
…María Georgina Arango Marín, alias “Gina”
Los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.2. Orden de aprehensión expedida el 6 de febrero de 2019 en contra de la requerida por la citada Corporación[3].
3.3. Declaración jurada rendida el 18 de junio de 2019[4], por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas[5], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra la solicitada y su identidad.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[6], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de ARANGO MARÍN, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, documento de identidad (NUIP) 22.011.563[7].
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición[8].
3.8. Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington[9], en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 10 de julio de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley[10].
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-19-0021036-DAI-1100 de 23 de julio de 2019[11], remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso«… se encuentra vigente para las Partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Reconocida la personería para actuar al abogado de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[12], en consecuencia, las solicitudes probatorias realizadas por la defensa de la requerida - en tanto el representante del Ministerio Público no peticionó- fueron resueltas por esta Sala con auto de 2 de octubre de 2019, decisión contra la cual se interpuso reposición que fue denegada a través de proveído de 29 de enero de 2020[13].
Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto de 21 de febrero cursante[14], hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación Penal y el abogado de la requerida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público
El Delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.
En relación con los requisitos para concederla, exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación.
Aduce que la implicada se encuentra plenamente identificada y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN.
2. Defensa
El apoderado judicial de la requerida, luego de hacer un recuento de los cargos relacionados y de cada uno de los aspectos consagrados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, solicitó que en el evento de emitirse por parte de esta Sala un concepto favorable, se exhorte al Gobierno nacional, para que exija al país requirente, dar estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen el buen trato, contacto familiar, resocialización y sea descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia privada de su libertad por cuenta del trámite de extradición.
CONSIDERACIONES
- Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[15], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados a la solicitada fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra la requerida la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación N. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra la requerida; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 18 de junio de 2019 por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Este de Texas y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca Dueñas, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de octubre de 2019[16], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0595 y 0974 de 10 de mayo y 17 de julio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que nació el 9 de mayo de 1973 en Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía No.22.011.553, misma persona a la que se refiere la Acusación Nro. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN coinciden en su totalidad.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 19 de mayo de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula a la requerida en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición[17].
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 6 de febrero de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió Acusación No. 4:18CR 00144, contra MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probarán su caso en contra de los acusados a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de testigos, fotografías y la incautación legal de drogas y embarcaciones marítimas[18]».
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la ciudadana cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, y donde se le imputan los siguientes cargos:
Cargo Uno
Que, en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y continuamente después de esa fecha hasta incluso el l5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,
…María Georgina Arango Marín, alias “Gina”
Los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Que, en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,
…María Georgina Arango Marín, alias “Gina”
Los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que con tenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0974 de 17 de julio de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos desde Centro y Suramérica hacia los Estados Unidos, en la que participaba la implicada.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
Comenzando en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) operada y liderada por la co-acusada K.M.G.D. la investigación reveló que la DTO de G.D. está involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y trasportes de cocaína desde Centro y Suramérica hacia los Estados Unidos principalmente a través de canales marítimos utilizando diferentes métodos. El 3 de septiembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden colombinas incautaron aproximadamente 70 kilogramos de cocaína durante la inspección de un contenedor en el Puerto de Santa Marta. El 16 de julio de 2016, la Armada de Colombia interceptó una embarcación en el Puerto de Santa Marta e incautó aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. El 17 de agosto de 2017, autoridades de las fuerzas del orden costarricenses incautaron aproximadamente 25 kilogramos de cocaína durante la inspección de un contenedor».
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que la requerida en extradición era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:
I. RESUMEN
6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por G.D. quien, desde el 2015, ha estado involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro de Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos. La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017.la investigación reveló lo siguiente:
… c. I. G. era una fuente clave de suministro de cocaína para la organización y lo ayudaba su esposa, ARANGO MARÍN.
II. PRUEBAS
12. b. Las comunicaciones entre G. D. e I.G. el 8 de febrero de 2016, confirmaron que I. G. era una fuente clave de suministro de cocaína para la organización. G.D. e I.G. hablaron del costo de producción y logística para transportar una carga grande de cocaína del Puerto de Santa Marta a un asociado en Miami, Florida. G.D. le dijo a I.G que los embarques salían cada jueves con un máximo de ocho días de demora. I.G. dijo que un asociado conocido como “01” recibiría la cocaína en Miami y pagaría $20.000 dólares estadounidenses.
c. El 11 de febrero de 2016, G.D y M.R. coordinaron una transacción de 20 kilogramos de cocaína. G.D. le dijo a M.R. que ella iba a entregar la cocaína en Santa Marta. El 18 de febrero de 2016, G.D. e I.G. hablaron de métodos para pasar de contrabando la cocaína a los Estados Unidos. G.D. dijo que la cocaína estaría oculta en contenedores en buques de carga que llevaban plátanos.
d. El 4 de marzo de 2016, G.D. y Z.M. hablaron de embarques de cocaína. El 19 de marzo de 2016, I.G. y su esposa, ARANGO MARÍN, hablaron de la entrega de 22 millones de pesos colombianos por la venta de cinco kilogramos de cocaína. El 31 de marzo de 2016, G.D. e I.G. hablaron de embarques de cocaína. G.D. le dijo a I.G. que A.G y V.S. acordaron coordinar el transporte de una carga de cocaína en particular. El mismo día, I.G. y A.G. coordinaron adicionalmente la misma carga de cocaína. Ellos hablaron del uso de agentes colombianos de policía corruptos para facilitar la operación de contrabando.
Por su parte, Ernest González Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no solo se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES
7. El 6 de febrero de 2019, un gran jurado federal, en sesión en el Distrito Este de Texas, radicó y presentó una Segunda Acusación de Reemplazo en contra de los acusados que les imputa la comisión de los siguientes delitos: en el cargo uno, concierto para delinquir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y México, y concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en el cargo dos, elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda e instigación de este delito, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de Los Estados Unidos. La segunda acusación de reemplazo también contiene una cláusula de decomiso que cita las Secciones 853 (a) (1), (2), y (p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. Los acusados no han sido procesados, condenados ni se les ha ordenado cumplir una sentencia previamente por ninguno de los delitos por los cuales se pide la extradición (…).
14. Los acusados estan inculpados en el Cargo Uno de la Segunda Acusación de Reemplazo del delito de concierto para delinquir, según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más personas para violar leyes de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad establecida para fines delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos cómplices. Por lo tanto, si un acusado está enterado de la índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en una ocasión, eso bastará para acusarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad o aunque su participación haya sido mínimo. Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de sus actos, siempre que voluntariamente sean miembro del concierto y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance del concierto.
15. El Cargo Uno de la Segunda Acusación de Reemplazo imputa a los acusados los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y México y concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos. En relación con el delito descrito en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito como se inculpara en el Cargo Uno de la Segunda Acusación de Reemplazo, y que cada uno con conocimiento y deliberadamente se convirtió en miembro de dicho concierto y que el objetivo del plan ilegal era transportar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos y elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. El castigo máximo por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de $10.000.000 de dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida.
16. El Cargo Dos de la Segunda Acusación de reemplazo imputa a los acusados el delito de concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o ayudar e instigar dicho delito. En relación con el delito descrito en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado elaboró o distribuyó cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos o ayudó e instigó dicha conducta, y que cada uno hizo eso con pleno conocimiento y voluntariamente. El castigo máximo por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de $10.000.000 de dólares estadounidense y libertad supervisada de por vida.
17. La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se acusa en el Cargo Dos, establece que cualquiera que ordene, consiga, ayude o cause que se cometa un delito será responsable y castigados de la misma manera que el autor principal, o la persona que en realidad llevó a cabo la tarea, esto quiere decir que la culpabilidad de un acusado también puede demostrarse incluso si él no llevó a cabo personalmente el acto implicado la comisión del delito inculpado. Las leyes reconocen que generalmente, cualquier cosa que pueda hacer una persona por sí misma, también puede lograrla dándole órdenes a otra persona para que actúe como su agente, o en colaboración, o bajo órdenes, de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto.
Así que, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro socio del acusado fueron deliberadamente ordenados o autorizados por el acusado o si sale acusado ayudó o instigó a otra persona, al unirse deliberadamente con esa persona para cometer un delito, entonces la ley hace responsable al acusado de la conducta de esa otra persona, como si el acusado hubiera llevado a cabo la conducta él mismo. El citar la ley no constituye un cargo separado en contra del acusado, sino que, ofrece una teoría adicional de responsabilidad penal según la cual podría ser declarado culpable en el juicio.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN en una organización dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitada en extradición ARANGO MARÍN que:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas
- Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…
c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las Categorías I, II, III, IV y V…constaran de las siguientes drogas o sustancias…;
Categoría II
- A menos que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química . . .;
(4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Importación de sustancias controladas
- Sustancias controladas de las categorías I o II
Sea ilícito importar a …los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría I o II.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada
- Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Sera ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas de una distancia menor de 12 millas de las costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A
- Actos ilícitos Toda persona que -…;
- En contravención de la sección…952…de este título, a sabiendas o intencionalmente importe…una sustancia controlada…
(3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección.
- Penas
- En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique-
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;
(iv) Cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (ii).
La persona que cometa dicha violación será condenada a un periodo de encarcelamiento que no será menos de 10 años ni más que cadena perpetua…
En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique-
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen parta el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Autores principales
- Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como autor principal.
- Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos será castigado como el autor principal.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína - al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerida MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN contenidos en la Acusación No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Cuestiones adicionales
De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política[19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ARANGO MARÍN, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos narcóticos se materializó alrededor del año 2015 y de allí de manera continuada; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 2 de octubre de 2019[20], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al Sistema de Información Operativo de la Policía Nacional SIOPER, para que informaran sí MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN ha sido investigada por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que la prenombrada no ha sido juzgada y/o condenada por hechos delictuales en Colombia, respecto de los que aquí se relacionan, así como tampoco perteneció a ninguna organización criminal ni aparece como desmovilizada [21].
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales de la requerida, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de ARANGO MARÍN, advierta al Estado solicitante garantizarle a ésta la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No.22.011.553, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación No. 4:18CR 00144, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidenta
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cfr. Folios 6-8, carpeta adjunta.
[2] Fs. 2 y 3, carpeta adjunta.
[3] Folio 228, carpeta anexa.
[4] Folios 99 y ss ibídem.
[5] Fls. 257 y ss, carpeta adjunta.
[6] Fl. 180, ibídem.
[7] Fl.291 carpeta adjunta.
[8] FlS.195-205, ibídem.
[9] Fl. 37 ibídem.
[10] Fl. 38, ibídem.
[11] Fl. 1 cuaderno CSJ.
[12] Fl. 9, cuaderno CSJ.
[13] Fls.104 y ss, ibídem.
[14] Folio 139 ibídem.
[15] Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
[16] Folio 36 carpeta adjunta.
[17] Fls. 21 y ss, carpeta adjunta.
[18] Fl. 189, carpeta adjunta.
[19] Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
[20] Fls.64 y ss, carpeta Corte.
[21] Fls. 126 y ss, ibídem.