FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado ponente
CP076 - 2020
Extradición n° 56327
(Aprobado Acta n° 100)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana Angélica María Morales Chaura, formulado por el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada.
ANTECEDENTES
1. La Representación diplomática del Reino de España, mediante Nota Verbal n° 320/2019, del 29 de julio de 2019[1], solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Angélica María Morales Chaura, reclamada por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que comparezca al procedimiento sumario ordinario 7/2013, adelantado en su contra por un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y otro por pertenencia a una organización criminal.
Para sustentar esta petición, allegó copia de la Notificación Roja de Interpol n° A-2137/2-2019, que contiene su fotografía y sus impresiones dactilares[2], del auto de 7 de febrero de 2019, mediante el cual se ratificó la orden de prisión provisional contra la reclamada[3], y de la orden de Detención Europea e Internacional[4].
2. A través de Nota Verbal n° 408/2019 de 18 de septiembre de 2019[5], el Gobierno del Reino de España formalizó la petición de extradición de la ciudadana colombiana Angélica María Morales Chaura, para lo cual adjuntó copia apostillada de los siguientes documentos:
2.1. Escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal el 21 de septiembre de 2013, donde se atribuye a la reclamada “delito contra la salud pública de sustancias que causen grave daño a la salud cometido mediante grupo criminal de los artículos 368, 369.2., 570 ter b) del Código Penal”.
2.2. Auto de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro, el 20 de diciembre de 2013[6], contra Angélica María Morales Chaura, entre otras personas, en el que se precisan los hechos que se le atribuyen y las disposiciones penales aplicables. También hace mención a los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y a los datos personales que permiten la plena identificación de la requerida.
2.3. Auto de 13 de septiembre de 2016[7], en el que la mencionada autoridad española “confirma el auto de conclusión del sumario” y “abre el juicio oral para los procesados (…) ANGÉLICA MARÍA MORALES CHAURA (…)”, entre otros implicados.
2.4. Auto de 26 de junio de 2017[8], en el que la Sección Primera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, declara en rebeldía a la solicitada y suspende, respecto de ella, su tramitación, “hasta que se presente o sea habida”.
2.5. Auto de 12 de junio de 2017[9], mediante el cual la Sección Primera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, decretó la prisión provisional, busca y captura e ingreso a prisión, en contra de la requerida Morales Chaura.
2.6. Providencia de 7 de febrero de 2019[10], en la que el mismo Tribunal dispuso ampliar la orden de prisión provisional a Angélica María Morales Chaura, dictando la correspondiente Orden de Detención Internacional, a efectos de ser puesta a su disposición.
2.7. Solicitud de extradición elevada por Magistrada de la Sala de Vacaciones de la Sección Primera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, Doña Manuela Fernández Prado, el 1° de agosto de 2019[11].
2.8. Auto de la misma fecha[12], de la Sección Primera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, en el que dispuso proponer al Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite a las correspondientes autoridades de la República de Colombia, la extradición de Angélica María Morales Chaura, nacida el 27/09 de 1986, en Cali, para que, previo traslado al territorio español, sea puesta a disposición de ese Tribunal para su enjuiciamiento.
2.9. Texto de los preceptos de los delitos atribuidos a la requerida, la pena y los referidos a la prescripción[13].
2.10. Fotografías, datos de filiación y reseña dactilar de la reclamada[14].
3. En Colombia se surtió el siguiente trámite:
3.1. El 30 de julio de 2019, el Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota Verbal n° 320/19, ordenó la captura con fines de extradición de Angélica María Morales Chaura[15], quien había sido aprehendida por miembros de la Policía Nacional el 25 de julio anterior, en la vía Cali-Santander de Quilichao -Valle del Cauca-, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol, número de control A-2137/2-2019, con fecha de publicación 21 de enero de 2019[16].
3.2.El 20 de septiembre de 2019[17], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal n° 408 de 2019, junto con sus anexos, y conceptuó que es del caso proceder con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892”, aprobada por el Congreso colombiano mediante Ley 35 del mismo año, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, aprobado en Colombia mediante la Ley 876 de 2004.
3.3. El 27 de septiembre de 2019[18], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”.
3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, el 7 de noviembre del mismo año[19] se reconoció personería al defensor de confianza designado por Angélica María Morales Chaura.
3.5. La requerida, coadyuvada por su apoderado[20], expresó la voluntad de acogerse al procedimiento simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo cual se corrió traslado de dicha pretensión al Ministerio Público, quien la respaldó[21], luego de entrevistar a la reclamada, mediante comisionado[22], en orden a constatar si su manifestación de acogerse al rito anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informado.
3.6. En su concepto, la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos previstos en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto la ciudadana Angélica María Morales Chaura es requerida por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 376 y 340 del Código Penal colombiano; además de que no hay duda acerca de su identidad.
Solicitó que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega, se exhorte al Gobierno Nacional para que la condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano y como procesada, reconocidas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a desaparición forzada, destierro, prisión perpetua, confiscación, ni a pena de muerte.
3.7. En proveído de 5 de diciembre de 2019[23], la Sala dispuso oficiosamente la práctica de pruebas, con el fin de verificar si Colombia ha ejercido jurisdicción respecto de los hechos por los cuales se reclama la entrega.
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable:
De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999”.
En concordancia con lo previsto en los artículos II, III y VII del referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o mandamiento de prisión o auto de proceder dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, de conformidad con los artículos IV y V, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos y, iv), la conducta por la que se procede esté sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a un año.
2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición.
2.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El Reino de España y la República de Colombia acordaron sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII:
La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
Dada la situación procesal de Angélica María Morales Chaura, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, requerimientos que están plenamente acreditados con la documentación allegada por el país solicitante, por cuanto mediante Nota Verbal n° 408 /2019,[24] de 18 de septiembre de 2019, en Estado requirente remitió:
2.1.1. Se adjuntó el escrito de acusación presentado el 21 de septiembre de 2013 por el Ministerio Fiscal, en el que se hace una relación sucinta de los hechos y su calificación jurídica (artículos 368, 369-2 y 570 ter b), del Código Penal español).
2.1.2. Así mismo, se allegaron copias autenticadas del auto de procesamiento dictado el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro, contra Angélica María Morales Chaura, en el que se precisan los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso.
2.2. Identidad de la persona solicitada.
En la Nota Verbal n° 320/2019, de 29 de julio de 2019[25], la representación diplomática de España puntualizó que Angélica María Morales Chaura se identifica con la cédula de ciudadanía n° 1.118.285.050, y número de registro de extranjeros en España X9303193S, y que nació en Cali, Colombia, el 27 de septiembre de 1986.
La identidad de la requerida fue corroborada por la Policía Nacional el día de su captura (realizada con fundamento en la Circular Roja de Interpol n° de Control A-1237/2-2019, donde obran su fotografía y huellas[26]), mediante el cotejo de tales impresiones con la reseña de la aprehendida y las plasmadas en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Angélica María Morales Chaura[27].
2.3. Principio de doble incriminación
Según el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
2.3.1. En lo que concierne a las conductas imputadas, en el escrito de acusación, de 21 de septiembre de 2016, el Ministerio Fiscal precisó la situación fáctica del siguiente modo:
1°) De las investigaciones realizadas por el Grupo I de Estupefacientes de la Sección Primera de la policía judicial se tuvo conocimiento en julio de 2.010 de la distribución por parte del procesado HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO (…) de sustancia estupefaciente, concretamente de cocaína, en Pamplona, adquirida previamente en Madrid.
La operativa que utilizaba normalmente para la distribución de la citada sustancia consistía en que conectaban con él telefónicamente y posteriormente se dirigía al punto señalado para entregarla.
Así se le observó haciendo entregas el 22 y 23 de julio de 2.010 y quedar por teléfono para entregarlas en fechas 6, 9, 13 y 31 de agosto, 2,4,5,6,19,23,24 de septiembre.
Entre las entregas efectuadas, el 7 de octubre HISLEN ANTONIO quedó con AITOR SUESCUN IRUJO en el puente que une CHANTREA con PAMPLONA, llegando a dicho punto HISLEN sobre las 19:10 horas, entregándole a la mitad del puente a AITOR 5 gramos de cocaína.
Sobre las 22.55 horas el día 26 de julio, en la estación de RENFE de Pamplona, se le ocupó al salir del tren ALVIA procedente de Madrid-Atocha una pequeña bolsa de plástico conteniendo marihuana, llevando su pareja, la también procesada ANGELICA MARIA MORALES CHAURA, mayor de edad, con N.I.E. n° X09303193S y sin antecedentes penales, la cantidad de 4.000 a 5.000 euros, cantidad generada con el tráfico señalado, al que ella le ayudaba, no solo transportando los beneficios obtenidos, sino colaborando con las llamadas referidas (subraya la Corte).
Según el citado documento, los hechos reseñados anteriormente constituyen los siguientes delitos:
“A). Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud cometido mediante grupo criminal de los artículos 368, 369.2 y 570 ter b) del Código Penal”.
2.3.2. En el auto de procesamiento de 20 de diciembre de 2013, se hicieron, por su parte, las siguientes precisiones sobre los hechos por cuales se requiere la entrega de Angélica María Morales Chaura,
1º. De lo actuado hasta el día de la fecha en las presentes actuaciones se desprenden indicios racionales y suficientes (…) de que un individuo de nacionalidad colombiana, llamado HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO, se podría dedicar a distribuir cocaína en Pamplona adquirida previamente en Madrid.
Para ello sus clientes conectaban con él telefónicamente y posteriormente se dirigía al punto señalado para entregarla.
Así se le observó haciendo entregas el 22 y 23 de julio de 2.010 y quedar por teléfono para entregarlas en fechas 6, 9, y 13 de agosto.
Sobre las 22.55 horas el día 26 de julio de 2.010, en la estación de RENFE de Pamplona, se le ocupó al salir del tren ALVIA procedente de Madrid-Atocha una pequeña bolsa de plástico conteniendo marihuana, llevando su pareja ANGELICA MARIA MORALES CHAURA, la cantidad de 4.000 a 5.000 euros, cantidad que habrían obtenido como fruto de la venta de sustancia estupefaciente.
Entre las entregas de droga que habría efectuado, las vigilancias policiales determinaron que el día 7 de octubre de 2.010, HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO quedó con Aitor Suescun Irijo en el puente que une Chantrea con Pamplona, llegando a dicho punto HISLEN sobre las 19.10 horas, entregándole a la mitad del puente a Aitor Suescun 5 gramos de cocaína.
Para adquirir la sustancia antedicha HISLEN A. VALLEJO OSORIO viajaba a Madrid en ocasiones junto con CARLOS ANDRES FABRA MANCHEGO “Cachaco” o El Negro”, persona que formaba parte de un grupo dirigido por su compañera MARTA JULIET GRAJALES GRAJALES, quien utilizaba también a JORGE LUIS CEBALLOS FABRA “Girogi”, y a ADRIAN TREJOS GARCÍA, para la venta de tal sustancia.
Igualmente, en el segundo párrafo del numeral 16 del auto de procesamiento antes citado, se indica lo siguiente:
“En la Entrada y Registro de fecha 28 de diciembre de 2.010 en el domicilio sito en la calle Iturralde y Suit 24, 3° C de Pamplona, perteneciente a HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO y de ANGÉLICA MARÍA MORALES CHAURA, se encontraban (….), hallándose:
- Una carta del BBVA a nombre de ANGÉLICA MARÍA MORALES CHAURA.
- Un ordenador portátil
- Una base de TV
- Una factura del DIARIO DE NAVARRA a nombre de HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO
- Un libro de familia a nombre de HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO y (…)
- Una bolsita de plástico conteniendo varios trozos rocosos de sustancia pulvurulenta, la cual da positivo a cocaína y tiene un peso aproximado de 103 gramos.
- Un bote etiquetado con el nombre de MEXANA teniendo conteniendo sustancia pulvurulenta blanca
- Una balanza
- 3 móviles
- Una carta de la empresa (…) a nombre de ANGÉLICA MARÍA MORALES CHAURA.
- Un resguardo de ingreso en la CAM realizado por ANGÉLICA.
- 2 billetes de autobús desde Madrid con destino a Pamplona con fecha de 26 de diciembre de 2010.
- Una cazadora de cuero, talla XL, en cuyo bolsillo interior derecho se encontraron 9 Papelinas al parecer de cocaína con un peso de 6 gramos, la cual sería de propiedad de (….)
- Un teléfono inalámbrico.
- Un informe médico a nombre de ANGÉLICA MARÍA MORALES
- Un informe de vida laboral a nombre de ANGÉLICA MARÍA MORALES
- Un rollo de alambre de plástico
- Un Pasaporte de la República de Colombia a nombre de (…)
- Un móvil
- 90 euros (subraya la Sala)
3.3.2. Respecto de la calificación jurídica de los hechos por los cuales se acusa a Angélica María Morales Chaura,en el mencionado auto de procesamiento se puntualizó que se encuentran tipificados en los artículos 368, 369, 369 bis y y 570 ter b) del Código Penal español,[28] del siguiente tenor literal:
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 570 ter
1. Quienesconstituyeren, financien o integren un grupo criminal serán castigados:
a). Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b). Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c). Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
Número 1 del artículo 570 ter redactado por el número doscientos cincuenta y cuatro del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la cual se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (<B.O.E.> 31 DE MARZO. Vigencia; 1 julio 2015.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:
a). esté formado por un elevado número de personas.
b). disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c). disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos.
Si concurrieren dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
En Colombia estas conductas encuentran correspondencia típica en los artículos 376, inciso tercero, y 340 inciso segundo, del Código Penal, adoptado mediante la Ley 599 de 2000, que describen, en su orden, los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, en los siguientes términos:
Artículo 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) meses a ciento ocho meses y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionado por el artículo 13 de la Ley 1787 de 2016. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y el Derecho, según sus competencias.
Artículo 340,modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños o adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, las conductas por las cuales se formula el pedido de extradición de ANGÉLICA MARÍA MORALES CHAURA, encuentran tipificación como delito tanto en la legislación colombiana como en la española, con sanciones superiores a un año.
3. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
3.1. Los artículos IV y V de la Convenciónprohíben la extradición, (i) Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, (ii) cuando se pida delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y (iii) cuando haya operado la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado[29].
3.2. Las conductas punibles por las cuales se solicita a Angélica María Morales Chaura no tienen el carácter de delitos políticos, o conexo con él. Y de las certificaciones expedidas por las autoridades colombianas (Delegadas contra la Criminalidad Organizada[30], para las Finanzas Criminales[31], y la Seguridad Ciudadana[32], de la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección e Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional[33]) se sigue que en su contra no aparece registro de actuaciones judiciales relacionadas con los hechos por los cuales es solicitada, ni ningún otro.
3.3. Tampoco ha operado el instituto jurídico de la prescripción, de acuerdo con las normas del ordenamiento interno. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000[34], que lo regula, preceptúa:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone:
Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
De acuerdo con la información aportada por el país requirente, Angélica María Morales Chaura está siendo procesada, (i) por participar con su pareja HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO en la venta de sustancias controladas y porque en su apartamento fue encontrada una cantidad equivalente a 103 gramos de cocaína, conducta que está sancionada en Colombia con pena máxima de 12 años (artículo 376 inciso tercero), y (ii) por pertenecer a una organización criminal dedicada al narcotráfico, conducta que está sancionada en Colombia con pena máxima de 18 años (artículo 240 inciso segundo).
De acuerdo con las normas citadas, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el acto de formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años.
Con el fin de sustentar la solicitud de extradición, el país requirente remitió copia de las siguientes piezas del proceso:
- Escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal el 21 de septiembre de 2013, donde se atribuye a la reclamada “delito contra la salud pública de sustancias que causen grave daño a la salud cometido mediante grupo criminal de los artículos 368, 369.2., 570 ter b) del Código Penal”.
- Auto de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro, el 20 de diciembre de 2013[35], contra Angélica María Morales Chaura, entre otras personas, en el que se precisan los hechos que se le atribuyen y las disposiciones aplicables. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y a los datos personales que permiten la plena identificación de la requerida.
- Auto de 13 de septiembre de 2016[36], en el que la mencionada autoridad española “confirma el auto de conclusión del sumario” y “abre el juicio oral para los procesados (…) ANGÉLICA MARÍA MORALES CHAURA (…)”, entre otros implicados.
- Auto de 26 de junio de 2017[37], en el que la Sección Primera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional declara en rebeldía a la solicitada y suspende, respecto de ella, su tramitación, “hasta que se presente o sea habida”.
- Auto de 12 de junio de 2017[38], mediante el cual la Sección Primera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, decretó la prisión provisional, busca y captura e ingreso a prisión, en contra de la requerida Morales Chaura.
- Providencia de 7 de febrero de 2019[39], en la que el mismo Tribunal dispuso ampliar la orden de prisión provisional a Angélica María Morales Chaura, dictando la correspondiente Orden de Detención Internacional, a efectos de ser puesta a su disposición.
El artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Español establece que “Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley”.
Y el artículo 132 numeral 2.1 de la Ley Orgánica 10/95 o Código Penal, prevé que “Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito”.
La Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el artículo 384 del sistema procesal español, se equipara al acto de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo. Esta decisión, en el caso de Angélica María Morales Chaura, fue tomada el 20 de diciembre de 2013.
El tiempo de prescripción para el delito de narcotráfico, a partir de este momento, sería inicialmente de 6 años (la mitad), pero como se trata de un delito cometido en el extranjero, se aumenta en la mitad, lo cual arroja nueve (9) años. El tiempo de prescripción para el delito de concierto, a partir del mismo momento, sería de nueve años (la mitad), pero por tratarse de un delito cometido en el extranjero, se aumenta en la mitad (4 años y 6 meses), operación que arroja 13 años y seis meses.
Realizados los cómputos respectivos, se establece que el término de prescripción no se habría cumplido, porque los nueve años, en el primer caso, se cumplirían en el año 2022, y los 13 años y 6 meses del segundo caso, en el 2027.
3.4. Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Sobre el particular, la Sala[40] sentó la siguiente postura:
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con el cumplimiento de los presupuestos examinados.
4. Verificación de los presupuestos constitucionales
Procede ahora la Corte a analizar la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, al tamiz de las normas constitucionales que rigen en esta materia.
El artículo 35 de la Constitución Política dispone que:
i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n° 01 de 1997.
En el presente asunto se satisfacen plenamente los requisitos exigidos en los preceptos constitucionales citados, toda vez que Angélica María Morales Chaura es una ciudadana colombiana (nacido en Cali-Valle), a quien, según la documentación atrás relacionada, se le atribuyen delitos contra la salud pública y la seguridad pública, los cuales no son delitos políticos.
Se concluye que el pedido de extradición bajo análisis no contraviene las referidas limitaciones contenidas la Constitución Política, por lo cual tampoco hay reserva en ese sentido.
Por las razones expuestas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar a la ciudadana colombiana Angélica María Morales Chaura.
5. Condicionamientos:
5.1. Como la reclamada es colombiana, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a no ser juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometida a penas distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud de extradición, ni a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, y a tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite.
5.2. Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana[41], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
5.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la requerida, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenada por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta.
5.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
5.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Angélica María Morales Chaura, formulada por el Reino de España mediante Nota Verbal n° 408/2019 de 18 de septiembre de 2019, para que comparezca ante la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, en los términos antes descritos.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior a la requerida Angélica María Morales Chaura, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 302, carpeta anexos
[2] Folio 304, ejusdem.
[3] Folio 308 ídem.
[4] Folios 309 a 314 ídem.
[5] Folio 38 ídem.
[6] Folios 81 a 155, ibídem
[7] Folios 66 a 68, mismo legajo
[8] Folios 63 y 64 ídem.
[9] Folios 56 y 57, ibídem.
[10] Folio 61, ejusdem.
[11] Folios 39 y 40, carpeta anexos.
[12] Folios 50 a 54 de la carpeta de anexos.
[13] Folios 70 a 80 de la misma carpeta.
[14] Folios 42 a 47 ídem.
[15] Folios 31 a 33, mismo legajo
[16] Folios 2 a 3, carpeta anexos.
[17] Folios 36 y 36 vuelto ibídem. Oficio DIAJI n° 2468.
[18] Folio 1, cuaderno de la Corte.
[19] Folio 12 ídem.
[20] Folio 10, mismo cuaderno.
[21] Folios 17 a 21 ídem.
[22] Folio 22 íb.
[23] Folio 26, cuaderno Corte.
[24] Folio 38, carpeta anexos.
[25] Folio 302, carpeta anexos.
[26] Folio 303, mismo legajo.
[27] Folios 13 a 16 ídem.
[28] Folios 70 y 71, ibídem.
[29] Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.
[30] Folio 33, cuaderno Corte.
[31] Folio 34 ídem.
[32] Folio 35 ídem.
[33] Folio 30, id.
[34] Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.
[35] Folios 81 a 155, ibídem
[36] Folios 66 a 68, mismo legajo
[37] Folios 63 y 64 ídem.
[38] Folios 56 y 57, ibídem.
[39] Folio 61, ejusdem.
[40] CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.
[41] Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.