Sentencia T-167/20

Referencia: Expediente T-7.329.089

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Araujo Ramos contra el municipio de Montería

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

PENSION DE JUBILACION Y CUOTAS PARTES PENSIONALES El accionante tiene cerca de 80 años de edad y padece una falla cardíaca. Se aduce que el municipio de Montería vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclamó como beneficiario del régimen de transición, argumentando que, según concepto del promotor del Ministerio de Hacienda, dicha entidad territorial no tenía facultades para cancelar pensiones, salvo que mediara órdenes judiciales. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las generalidades del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2º. La pensión de jubilación y las cuotas partes pensionales y, 3º. La reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Se CONCEDE la tutela como mecanismo directo y principal de defensa judicial y, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, se ordena a la entidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación, con inclusión de la indexación, del reajuste anual y de las mesadas causadas durante los tres años previos al presente fallo. Se precisa que, si el actor considera que le asiste el derecho a las mesadas anteriores a las previstas, puede acudir a la jurisdicción ordinaria y pretender su pago

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Montería y Cuarto Penal del Circuito del mismo ente territorial, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Luis Enrique Araujo Ramos contra el municipio de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1.1. El señor Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 años de edad[1] y manifiesta ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[2], dado que cumplió 40 antes de la entrada en vigencia de la norma en cita[3]. Además, acredita 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[4]. Por consiguiente, para acceder a la pensión de jubilación, le aplican los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[5], esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad[6].

1.2. En este sentido, el actor advierte que cumplió la edad requerida en 1995 y que sirvió por más de 20 años en distintas entidades[7], como se muestra en el siguiente cuadro:

EntidadCargoPeríodo
Ministerio de DefensaSoldado01/02/195901/08/1960
Policía NacionalAgente01/01/196209/11/1962
Ministerio de SaludVisitador31/05/196712/02/1968
Departamento de CórdobaChofer clase 113/05/197116/07/1973
Municipio de MonteríaAuditor01/01/197514/06/1977
Municipio de MonteríaJefe de Sección15/06/197707/11/1978
Municipio de MonteríaInspector de Policía15/04/198010/01/1983
Municipio de MonteríaJefe de Cartera11/01/198331/12/1983
Municipio de MonteríaJefe de Cobranza01/01/198410/01/1986
Municipio de MonteríaJefe de Cartera11/01/198623/08/1987
Municipio de MonteríaJefe de Cobranza24/08/198731/01/1989
Municipio de MonteríaAuditor Auxiliar01/02/198912/06/1992

1.3. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el municipio de Montería, manifestando cumplir lo dispuesto en la Ley 33 de 1985[8]. Sin embargo, dado que no obtuvo respuesta alguna, presentó dos peticiones adicionales, el 23 de mayo y el 12 de junio del año en cita.

1.4. Posteriormente, una asesora externa del citado ente territorial validó el proyecto de resolución por medio del cual se reconocía y ordenaba el pago de la prestación objeto de reclamo[9]. No obstante, en oficio del 14 de junio de 2018, la Secretaría de Hacienda informó a la Oficina Asesora Jurídica que, en concepto del promotor del Ministerio homólogo, “el Municipio de Montería no tiene facultades [para] reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales”[10].

1.5. En consecuencia, al día siguiente, la Secretaría General de la Alcaldía comunicó al señor Araujo Ramos que no era posible acceder a su petición[11].

1.6. En criterio del accionante, esta decisión constituye un trato diferente e injustificado, ya que el municipio ha reconocido y pagado la pensión de jubilación a otros trabajadores, sin que medie orden judicial para el efecto[12].

1.7. En relación con sus condiciones de salud, señala que padece de isquemia miocárdica, discopatía degenerativa cervical múltiple e hipertensión arterial[13].

1.8. Por último, indica que su compañera permanente, la señora Amparo Pineda Navarro, es una persona de la tercera edad, que no trabaja y no tiene ningún ingreso. En consecuencia, ambos dependen económicamente de su hija, Sindy Araujo Pineda[14].

2. Solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos expuestos, el 9 de agosto de 2018 y por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Enrique Araujo Ramos presentó acción de tutela invocando el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna. En consecuencia, solicita al juez constitucional ordenar al municipio de Montería reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1995, conforme con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y atendiendo a la variación porcentual del IPC. Asimismo, pide que se paguen las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y la indexación, desde que adquirió el estatus pensional.

3. Trámite surtido en primera instancia

En Auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería admitió la acción de tutela y ofició al Alcalde de dicha entidad territorial para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

4. Contestación de la entidad demandada

En escrito del 13 de agosto de 2018[15], la coordinadora del Área de Talento Humano de la Alcaldía solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, toda vez que, en razón a su carácter subsidiario, el amparo no puede emplearse en reemplazo de los medios judiciales ordinarios.

Por otra parte, informó que, en la sesión del 6 de junio de 2018 del comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos, la Oficina Asesora Jurídica solicitó disponibilidad presupuestal para reconocer la pensión de jubilación del señor Araujo Ramos. Sin embargo, el promotor manifestó que “el Municipio no tiene facultades [para tal efecto] salvo que provengan de órdenes judiciales”[16]. Para sustentar lo expuesto, adjuntó los siguientes documentos:

- Oficio del 14 de junio de 2018 suscrito por la Secretaria de Hacienda y dirigido a la Oficina Asesora Jurídica, en el que se indica que, según concepto del promotor del Ministerio homólogo, “el Municipio de Montería no tiene facultades de reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales”[17].

- Oficio del 15 de junio de 2018, en el cual el Secretario de la Alcaldía informa al señor Araujo Ramos que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento pensional[18].

- Concepto del 5 de febrero de 2018, suscrito por una asesora externa del municipio, en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, según lo previsto en la Ley 33 de 1985[19].

- Concepto del 18 de abril de 2018, en el cual la asesora externa confirma y ratifica el proyecto de resolución “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”[20].

5. Sentencias objeto de revisión

5.1. Primera instancia

En sentencia del 24 de agosto de 2018[21], el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería estimó que el amparo resulta improcedente, por cuanto no puede admitirse que la acción de tutela sea empleada para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. En este sentido, resaltó que su procedencia se sujeta a la inexistencia de otros mecanismos para la protección de los derechos, a la ineficacia de los mismos o a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaciones que no se configuran en el caso concreto. De otro lado, de manera general, sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez[22].

5.2. Impugnación

El apoderado del señor Araujo Ramos presentó recurso de apelación[23], en el cual señaló que exigirle a su representado tener que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, extendería en su contra la violación objeto de reproche en el tiempo. Por lo demás, resaltó que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por razón de su avanzada edad. También, que está sometido a un perjuicio irremediable, toda vez que él y su compañera permanente dependen del auxilio económico que su hija les brinda, pese a que tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama.

5.3. Segunda instancia

En sentencia del 24 de octubre de 2018[24], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería confirmó la decisión del a-quo, ya que, en su concepto, no se acreditaron circunstancias que le resten idoneidad y eficacia a los medios judiciales ordinarios. De igual manera, afirmó que no se cumple con los presupuestos para otorgar un amparo transitorio, pues la acción de tutela “no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley (…)[25].

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente

- Registro civil de nacimiento del señor Luis Enrique Araujo Ramos[26].

- Certificado de información laboral del Ministerio de Defensa, en el cual consta que el accionante estuvo vinculado al ejército entre el 1º de febrero de 1959 y el 1º de agosto de 1960[27].

- Certificado de información laboral expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional, donde se observa que el tutelante se desempeñó como agente entre el 1º de enero de 1962 y el 9 de noviembre de 1962[28].

- Certificado de información laboral del Ministerio de Salud, en el que se indica que el señor Araujo Ramos ocupó el cargo de visitador entre el 31 de mayo de 1967 y el 12 de febrero de 1968[29].

- Certificación laboral expedida por la Gobernación de Córdoba, en la cual consta que el accionante se desempeñó como chofer desde el 13 de mayo de 1971 hasta el 16 de julio de 1973[30].

- Certificación suscrita por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Montería, en la que se aprecia que el tutelante ocupó diferentes cargos entre el 1º de enero de 1975 y el 12 de junio de 1992, acreditando en total 16 años, siete meses y 25 días de servicio[31].

- Petición del 16 de enero de 2018 presentada por el señor Araujo Ramos ante el Área de Talento Humano, donde solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación[32].

- Petición del 23 de mayo de 2018 dirigida a la Alcaldía, en la cual el accionante reprocha que no se haya reconocido la pensión aduciendo falta de presupuesto[33].

- Petición del 28 de mayo de 2018, también presentada ante la Alcaldía, en la que el tutelante señala que su pensión no puede ser reconocida mediante sentencia judicial, toda vez que su derecho antecede a la Ley 100 de 1993[34].

- Petición del 12 de junio de 2018 dirigida a Talento Humano, donde el señor Araujo Ramos solicita el reconocimiento de la prestación y, además, manifiesta que [n]o se puede argumentar y justificar que esta pensión se debe reconocer a través de sentencia judicial, debido a que mis aportes llegaron a la extinta caja municipal de previsión social”, lo cual implica que el derecho se originó antes de la Ley 100 de 1993[35].

- Oficio del 14 de junio de 2018 suscrito por la Secretaria de Hacienda y dirigido a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, en el que se informa lo siguiente: “presentada la hoja de vida del señor LUIS ENRIQUE ARAUJO RAMOS, al comité de la 550 del municipio de Montería el día 06 de junio de 2018, en el cual solicitan Disponibilidad Presupuestal para amparar la pensión de jubilación del señor Araujo, con fundamento en el concepto favorable emitido por (…) [una] asesora de su despacho, nos permitimos hacer devolución de la carpeta de la hoja de vida, en razón a que el concepto del Promotor del Ministerio de Hacienda es que el Municipio de Montería no tiene facultades de reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales” (sic)[36].

- Oficio del 15 de junio de 2018, en el cual el Secretario General de la Alcaldía informa al señor Araujo Ramos que su hoja de vida fue presentada al comité de la Ley 550 de 1999, con el propósito de solicitar la disponibilidad presupuestal para asumir la prestación objeto de reclamo. Sin embargo, señala que no es posible acceder a la solicitud, en razón al concepto del promotor del Ministerio de Hacienda[37].

- Copia de resoluciones de 2017, en las que el Alcalde de Montería reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a dos ciudadanos, sin exigir que medie orden judicial para el efecto[38].

- Declaración extrajuicio del 30 de julio de 2018 rendida por el señor Luis Enrique Araujo Ramos, donde afirma que hace aproximadamente 35 años vive en unión marital de hecho con la señora Amparo Pineda Navarro[39].

- Declaración extrajuicio del 2 de agosto de 2018 rendida por la señora Sindy Isabel Araujo Pineda, en la cual indica que su padre, el señor Araujo Ramos, depende económicamente de ella[40].

- Registro civil de nacimiento de la señora Sindy Isabel Araujo Pineda[41].

- Historia clínica del señor Luis Enrique Araujo Ramos, en la que se observa que padece de isquemia miocárdica, hipertensión arterial y discopatía lumbar[42].

- Certificación expedida el 11 de julio de 2017 por la UGPP, en la cual consta que el tutelante no percibe pensión reconocida por dicha entidad[43].

- Certificación del 14 de julio de 2017, donde Colpensiones indica que el accionante no percibe pensión por parte del citado fondo[44].

- Certificación suscrita el 13 de julio de 2018 por el Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, en la que consta que el tutelante no figura como pensionado del departamento referido[45].

- Cédula de ciudadanía del señor Luis Enrique Araujo Ramos[46].

- Cédula de ciudadanía de la señora Amparo Pineda Navarro[47].

7. Información recopilada en sede de revisión

El 6 de marzo de 2020, el despacho del magistrado sustanciador constató que, el 16 de septiembre de 2019, el acta de terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos fue inscrita en el registro que lleva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999[48].

Por otra parte, el 9 de marzo de 2020, el apoderado del señor Araujo Ramos informó que, al inicio del año anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a cuestionar la validez del oficio del 15 de junio de 2018, en el cual la Alcaldía resuelve desfavorablemente la solicitud de reconocimiento pensional[49].

Al respecto, conviene resaltar que, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[50] y, por consiguiente, concedió a las partes el término de 10 días para allegar acuerdo conciliatorio[51]. El 12 de marzo siguiente, tras consultar la página web de la Rama judicial, el despacho del magistrado sustanciador constató lo siguiente: (i) la demanda se repartió el 7 de noviembre de 2018; y (ii) no se adelanta ninguna actuación desde febrero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2.1. El señor Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 años de edad y manifiesta ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que cumplió 40 antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Además, acredita 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, para acceder a la pensión de jubilación le aplican los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a saber, 20 años de servicio y 55 años de edad.

De acuerdo con la documentación aportada por el tutelante, se observa que cumplió la edad requerida en 1995 y que trabajó durante más de 20 años, siendo el municipio de Montería su último empleador. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la citada entidad territorial. Asimismo, su historia clínica evidencia que padece falla cardiaca, por razón del diagnóstico de isquemia miocárdica.

Posteriormente, una asesora externa del municipio validó el proyecto de resolución por medio de la cual se le reconocería y pagaría la pensión. No obstante, en oficio del 15 de junio de 2018, el Secretario General de la Alcaldía informó al señor Araujo Ramos que, pese a que su hoja de vida fue presentada al comité de la Ley 550 de 1999, con el propósito de solicitar la disponibilidad presupuestal para asumir la prestación, no era posible acceder a su pedido, por cuanto, según el promotor del Ministerio de Hacienda, “el Municipio de Montería no tiene facultades [para] reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales”.

Por otro lado, las pruebas allegadas evidencian que el accionante vive con su compañera permanente, Amparo Pineda Navarro, quien tiene 67 años[52] y, según se afirma en el escrito de tutela, no trabaja y no tiene ningún ingreso. En consecuencia, ambos dependen económicamente de su hija, Sindy Araujo Pineda.

Asimismo, la información recopilada en sede de revisión evidencia que el acuerdo de reestructuración terminó y que, en septiembre de 2019, el acta correspondiente fue inscrita en el registro que lleva el Ministerio de Hacienda. De otra parte, se constató que, si bien el peticionario promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a finales de 2018, hasta el momento no se ha llevado a cabo la audiencia inicial. En esa medida, a pesar de que el reconocimiento pensional ya no está sujeto a una orden judicial, la entidad no ha procedido a su pago y, por consiguiente, la pretensión del tutelante no ha sido satisfecha aún.

2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de las pruebas aportadas y de la información recaudada, este Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra, le compete definir si el municipio de Montería vulneró o amenazó los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Luis Enrique Araujo Ramos, al no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ciudadano reclamó la prestación hace más de dos años y que, por razón de la terminación del acuerdo de reestructuración, ya no debe mediar orden judicial para su pago.

2.3. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de amparo constitucional; (ii) las generalidades del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; (iii) la pensión de jubilación y las cuotas partes pensionales; y (iv) la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Con sujeción a lo anterior, (v) se decidirá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela

3.1. En cuanto a la legitimación por activa,el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de esta acción[53], al establecer que la misma podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad o las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

En el caso concreto, la Sala estima que se satisface este requisito, ya que el señor Luis Enrique Araujo Ramos actúa a través de apoderado[54], en defensa de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, con ocasión de la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación. Además, en el expediente se advierte que se trata de un poder especial otorgado para la presente actuación judicial, en los términos requeridos por la jurisprudencia constitucional[55].

3.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[56].

En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[57].

En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que la parte accionada es una autoridad pública, en tanto se trata de una entidad territorial[58]. Además, es posible establecer una relación entre su actuar y la vulneración de los derechos alegados, pues le corresponde reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Araujo Ramos. Al respecto, conviene señalar que, según concepto del 5 de febrero de 2018, elaborado por una asesora externa del municipio[59], dado que los fondos de pensiones y cesantías no existían cuando el tutelante trabajó para el ente territorial demandado, sus aportes se realizaron ante la caja de previsión municipal[60]. Sin embargo, atendiendo a lo previsto en el Decreto 1296 de 1994[61], la Sala advierte que dichas entidades fueron reemplazadas por los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas[62]. Y que, de acuerdo con el artículo 3 del estatuto normativo en cita, tales fondos operan como cuentas especiales, sin personería jurídica y adscritas a la respectiva entidad territorial[63], tratándose en esta oportunidad del municipio de Montería[64].

3.3. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[65]. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[66].

En casos en los que se reclama un reconocimiento pensional, esta Corporación ha valorado el cumplimiento de este requisito teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la respuesta de la entidad demandada –no el momento en el que se consolida el derecho– y la fecha de interposición del amparo[67]. En el caso concreto, la Sala observa que, el 15 de junio de 2018, el Secretario General de la Alcaldía informó al accionante sobre la imposibilidad de acceder a su petición, y la tutela fue interpuesta el 9 de agosto del año en cita, esto es, en un plazo que no superó el término de dos meses, tiempo que se considera razonable.

Aunado a lo anterior, en casos en los que se reclama el pago de “prestaciones periódicas relacionadas con la seguridad social, esta [C]orporación ha sostenido que la negativa en su reconocimiento genera una vulneración con vocación de actualidad, independientemente del plazo transcurrido entre la negación del derecho y la interposición de la acción, en la medida en que la negativa en el pago se ha perpetuado en el tiempo”[68]. De otra parte, no debe olvidarse el carácter imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación, el cual, prima facie, le asiste al peticionario.

3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[69].

Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[70]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[71].

Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[72].

3.4.1. La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, por ejemplo, la vida digna y el mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[73].

A los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que:

“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (…)”[74].

Por último, cabe aclarar que, si bien los tres primeros requisitos se deben acreditar para efectos de la procedencia de la acción, el último se vincula con su prosperidad, esto es, con la posibilidad de otorgar el amparo reclamado.

3.4.2. Por lo demás, en virtud del principio de subsidiariedad, una vez se valora la situación del accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, esta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo este criterio, esta Corporación ha indicado que el amparo se concederá como mecanismo principal de protección en casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, cuando se acrediten los requisitos mencionados en el acápite 3.4.1. de esta providencia, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo ni eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras razones, porque no brinda una protección integral e inmediata frente al derecho reclamado[75]. Para tal efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acude al amparo constitucional. 

Ahora bien, en aquellos casos en que el otro medio de defensa sea idóneo y eficaz, pero carezca de la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio[76]. Por esta razón, como se expuso en la Sentencia T-148 de 2012[77], en la medida en que el ordenamiento jurídico pretende evitar la ocurrencia de dicho perjuicio, se “admite romper con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, [lo que] permite que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de protección”[78].

Sobre este punto, cabe mencionar que, como ha indicado la Corte, el concepto de “perjuicio irremediable”, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[79].

Las exigencias anteriores deben ser acreditadas de manera sumaria[80] o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, “en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial[81].

3.4.3. En el asunto sub-judice, la Sala considera que se cumplen los requisitos que permiten reclamar un derecho pensional por vía de la acción de tutela, de acuerdo con lo mencionado en el acápite 3.4.1 de esta providencia.

En primer lugar, en lo que atañe a la afectación de los derechos fundamentales del accionante, no se advierte una vulneración a su mínimo vital, pues, según la declaración extrajuicio rendida por la señora Sindy Isabel Araujo Pineda, su padre, esto es, el señor Luis Enrique, depende económicamente de ella. Sin embargo, la Corte advierte que se presenta una amenaza del derecho a la dignidad humana, como se pasa a explicar.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que: “el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho”[82]. En este punto, conviene señalar que, para este Tribunal, la dignidad abarca la “autonomía o [la] posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)”, así como “ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien)”[83].

Atendiendo a lo anterior, la Sala estima que se presenta una amenaza del derecho a la dignidad humana, pues, si bien al tutelante le asiste el derecho de alimentos como ascendiente de la señora Araujo Pineda, su subsistencia depende enteramente del querer y de la disponibilidad de recursos de un tercero, lo cual resulta totalmente contingente. En esa medida, por razón de la negativa de la Alcaldía, se le restringe la posibilidad de vivir autónomamente, autosostenerse y diseñar su propio plan de vida, a pesar de que, por razón de su trabajo, tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama.

Por lo demás, es claro que, entre las dos alternativas posibles, esto es, vivir del auxilio de un tercero o con los propios recursos derivados de una pensión, debe preferirse esta última, pues el artículo 2 de la Constitución dispone que uno de los fines esenciales del Estado es lograr la efectividad de los derechos, aunado al artículo 48 del Texto Superior, en el que se indica que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por esta razón, según la jurisprudencia constitucional, siempre “debe preferirse (…) la solución que permita propender por la obtención de una pensión”[84].

En segundo lugar, en cuanto a la necesidad de que el interesado haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, se observa que el accionante presentó tres peticiones, entre enero y junio de 2018, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

En tercer lugar, se encuentra acreditada la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, si bien el actor presentó la demanda a finales de 2018, en la actualidad, esto es, 16 meses después, no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En esa medida, atendiendo a la demora del trámite contencioso, cabe una intervención inmediata del juez de tutela, al estar de por medio la afectación de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, es pertinente destacar que el señor Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 años –edad que supera la esperanza de vida fijada por el DANE en 70,98[85]– y, por consiguiente, es probable que fallezca antes de que el asunto sea resuelto por el juez administrativo. Además, su diagnóstico de isquemia miocárdica podría ocasionarle, eventualmente, un ataque cardiaco o ritmos cardiacos anormales[86].

Satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se continuará con la presentación de los temas de fondo que fueron planteados en el acápite 2.3. de esta providencia.

4. Generalidades del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993

4.1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 coexistían distintos regímenes pensionales administrados por entidades de seguridad social en Colombia. En el sector oficial, por ejemplo, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía a CAJANAL y a las cajas de las entidades territoriales, aunque también existían otros entes oficiales encargados de dicha función, cuya labor se focalizaba en la especialidad del servicio prestado por el Estado, como ocurría en el caso de los miembros de la Fuerza Pública y los congresistas. Por su parte, en el sector privado, el Instituto de Seguros Sociales empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones a partir del año 1967, a pesar de haber sido establecido por la Ley 90 de 1946[87].

Con posterioridad, con la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen unificado para el reconocimiento de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social[88]. Para ello, el legislador creó y estructuró dos regímenes pensionales con características particulares. De acuerdo con el artículo 12 de la norma en cita, estos son: (i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

4.2. Tratándose de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 36 creó un régimen de transición para respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional. Al respecto, la norma en cita dispone lo siguiente:

Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…) (énfasis añadido).

Como se observa de la norma previamente transcrita, el régimen de transición permite la aplicación ultractiva de los requisitos establecidos en el sistema anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, cuya expectativa legítima merece protección en lo referente a la (i) edad, (ii) al número de semanas cotizadas o tiempo de servicios y (iii) al monto de la pensión de vejez o tasa de reemplazo que se prevé para su otorgamiento.

De otra parte, es pertinente mencionar que el artículo 36 establece tres grupos cuyas expectativas deben ser protegidas, mientras cumplieran con ciertas condiciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones: en primer lugar, las mujeres con 35 o más años de edad; en segundo lugar, los hombres con 40 o más años de edad; y, por último, los trabajadores que acreditaran 15 o más años de servicios cotizados.

Finalmente, en lo atinente a la vigencia del sistema, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993[89] dispone que el mismo entraría a regir para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales a más tardar el 30 de junio de 1995.

5. La pensión de jubilación y las cuotas partes pensionales

5.1. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento jurídico hacía referencia a la pensión de jubilación, prestación que tenía por objeto asegurar a dos grupos de trabajadores durante su vejez, a saber: los empleados oficiales y los del sector privado. Como se indicó, en el primer escenario el pago era asumido por las cajas de previsión, “entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, [tenían] entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”[90].

5.2. Ahora bien, como un empleado podía hacer aportes ante diferentes cajas durante su vida laboral, se creó la figura de las cuotas partes pensionales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, mediante tal institución converge:

“(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);

(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales;

(iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y

(iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada”[91].

Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985[92] señala que la caja de previsión obligada al pago de la prestación podrá repetir contra las demás entidades en proporción al tiempo que el trabajador hubiese servido o aportado a estas. De manera similar, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988[93] establece la posibilidad de reconocer una pensión de jubilación teniendo en cuenta los aportes acumulados en varias cajas y, además, en el Instituto de Seguros Sociales. Cabe mencionar que dicha norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994[94], en lo atinente a la manera de determinar la entidad pagadora, en los términos que a continuación se exponen:    

Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes (…)”.

En suma, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales se encontraba a cargo de las cajas de previsión. En caso de vinculación con diferentes entidades, el reconocimiento de la prestación correspondía a la última ante la cual se hubiesen efectuado aportes –durante mínimo seis años– o a aquella ante la cual se hubiese aportado por más tiempo.

6. La reestructuración de pasivos de las entidades territoriales

6.1. Con la expedición de la Ley 550 de 1999[95], el legislador pretendió generar un efecto global en la reactivación económica, pues debía buscarse “una solución de fondo a la difícil situación por la que venía atravesando el sector empresarial y productivo del país, como consecuencia de las políticas de inversión y de gasto público implementadas en la primera mitad de la década de los años noventa”[96]. Asimismo, era necesario enfrentar la crisis de las entidades territoriales, originada en la diferencia entre su capacidad de pago y los compromisos adquiridos[97].

6.2. Para lograr este propósito, la norma en comento regula lo concerniente a los acuerdos de reestructuración, definidos en el artículo 5º como una convención celebrada “a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”. Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 1º extiende su aplicación a las entidades territoriales.

Los artículos 13 y 14 regulan el trámite de negociación surtido antes de la suscripción del acuerdo, en los que se destaca la condición de ser “un proceso concursal no judicial, encaminado a recuperar una empresa que atraviesa por una crisis económica profunda, inspirado en los principios de la universalidad y la colectividad, al cual es preciso que acudan todos los acreedores del empresario a fin de celebrar un convenio en el que se defina la forma en que éste atenderá sus créditos y se [procurará] (…) una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la empresa en aras a restablecer su capacidad de pago”[98].

6.3. Ahora bien, en lo que respecta al contenido del convenio de reestructuración, el artículo 33 señala que deben incluirse cláusulas que contemplen, entre otras materias: la constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el cual se encuentren representados los acreedores; la prelación, los plazos y las condiciones en las que se pagarán las acreencias anteriores a la iniciación del acuerdo y aquellas que surjan con base en lo pactado; y las reglas para el pago de pasivos pensionales, en caso de que los empresarios deban asumirlos[99].

6.3.1. En cuanto al comité de vigilancia, es importante señalar que “éste se erige en un órgano de suma importancia para el seguimiento, supervisión y salvaguarda del acuerdo de reestructuración”[100]. Además, según el citado artículo 33, también estará integrado por el promotor, cuya función es “participar en la negociación, el análisis y la elaboración [del convenio], en sus aspectos financieros, administrativos, contables y legales”[101]. En el caso de las entidades territoriales, el artículo 58 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fungirá como tal[102].

6.4. Por otro lado, el referido artículo 58 indica que el acuerdo contendrá las reglas que la entidad territorial debe aplicar para su manejo financiero o para la realización de actividades administrativas con implicaciones financieras; y también que serán ineficaces los actos o contratos que las contravengan. Además, señala que los gastos corrientes se atenderán en el siguiente orden:      (i) mesadas pensionales; (ii) servicios personales; (iii) transferencias de nómina; (iv) gastos generales; (v) otras transferencias; (vi) intereses de deuda; (vii) amortizaciones de deuda; (viii) financiación del déficit de vigencias anteriores e (ix) inversión.

6.5. En relación con el caso concreto, la Sala observa que el 2 de julio de 2004 el municipio de Montería celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, reformado por segunda vez el 22 de junio de 2016[103]. Según la cláusula 6, la entidad territorial no podía reconocer ningún tipo de obligación o acreencia preexistente a la modificación, a menos que la misma estuviera respaldada por una decisión judicial en firme o una disposición legal. Por otra parte, la cláusula 47 señalaba que la duración del convenio se extendería hasta el 31 de diciembre de 2021 o hasta cuando se cancelaran la totalidad de las acreencias clasificadas como créditos ciertos.

7. Caso concreto

7.1. En esta ocasión, la Sala tiene bajo su estudio la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Araujo Ramos, paciente que padece falla cardiaca y a quien el municipio de Montería le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cuanto, según el promotor del Ministerio de Hacienda, la citada entidad territorial no podía proceder en tal sentido sin que mediara una orden judicial. Como se indicó, la prohibición referida estaba prevista en la cláusula 6 del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Durante el trámite de instancia, la Alcaldía del municipio informó que, en la sesión del 6 de junio de 2018 del comité de vigilancia, la Oficina Asesora Jurídica solicitó disponibilidad presupuestal para respaldar el reconocimiento pensional. Sin embargo, se puso de presente la restricción mencionada.

Con todo, en sede de revisión se constató que el acta de terminación del acuerdo fue inscrita en el registro a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 16 de septiembre de 2019. Además, se verificó que el señor Araujo Ramos promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en noviembre de 2018 –esto es, luego de que se profiriera la sentencia de tutela de segunda instancia– pero, hasta el momento, no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

7.2. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y argumentos expuestos en esta providencia, lo primero que advierte la Corte es que la negativa de la entidad para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no se relaciona con la titularidad del derecho. En efecto, los conceptos jurídicos elaborados por una asesora externa evidencian que el tutelante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, también, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación reclamada.

Sobre lo primero, este Tribunal observa que el señor Araujo Ramos nació el 12 de julio de 1940, lo cual quiere decir que tenía más de 40 años de edad para el 30 de junio de 1995 –fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos municipales– y, por consiguiente, su acceso a la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985[104]. En este sentido, es claro que el peticionario satisface los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos por la norma, pues acredita haber trabajado durante más de 20 años y, además, supera la edad mínima requerida para acceder al derecho reclamado, toda vez que cumplió 55 años en 1995[105].

7.3. Ahora bien, como ya se dijo, el pago de la prestación corresponde al municipio de Montería, pues la extinta caja de previsión municipal fue la última entidad ante la cual el señor Araujo Ramos aportó y, además, lo hizo por más de seis años. Asimismo, como se indicó en el análisis de procedencia, la caja fue reemplazada por el fondo municipal de pensiones públicas, cuenta especial y sin personería jurídica adscrita a la citada entidad territorial.

7.4. En tal virtud, resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Luis Enrique Araujo Ramos. Al respecto, la Sala estima que, inicialmente, la actuación de la entidad fue ajustada a derecho, en tanto tuvo como sustento la cláusula 6 del acuerdo de reestructuración.

Sin embargo, pese a la terminación del mismo y, por consiguiente, a la superación del impedimento administrativo que dificultaba el pago de la prestación, la Alcaldía no ha expedido aún la resolución de reconocimiento pensional. En criterio de la Corte, en septiembre de 2019, cuando el acta de terminación fue registrada, la entidad debió proceder en este sentido, pues, el año anterior, una asesora estimó que el peticionario cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

Dado que ello no ocurrió, el actor se encuentra en una situación de desprotección que se concreta en la afectación de sus derechos a la seguridad social y a la dignidad humana, en tanto su subsistencia depende enteramente del querer y de la disponibilidad de recursos de un tercero, a pesar de que, por razón de su trabajo, tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama. Además, como se indicó, su diagnóstico de isquemia miocárdica podría ocasionarle, eventualmente, un ataque cardiaco o ritmos cardiacos anormales.

En armonía con lo dicho, la Corte concederá la tutela como mecanismo directo y principal de defensa judicial, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Araujo Ramos. Por ello, ordenará a la Alcaldía del municipio de Montería que, en el término máximo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con inclusión de la indexación, el reajuste anual y las mesadas causadas durante los tres años previos a la presente sentencia[106]. En consecuencia, si el actor considera que le asiste el derecho a las anteriores, puede acudir a la jurisdicción ordinaria y pretender su pago.      

Finalmente, cabe aclarar que el municipio de Montería podrá repetir contra las demás entidades, en proporción al tiempo que el señor Araujo Ramos hubiese servido o aportado a estas[107].

8. Levantamiento de suspensión de términos

En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, con algunas excepciones[108]. Por su parte, en el Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las Salas de Revisión a levantar dicha suspensión, atendiendo a los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión estima procedente levantar la suspensión de términos decretada, por cuanto, como se expuso, debido a la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario y a su estado de salud, resulta imperioso amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana. Además, la Corte considera que las órdenes dispuestas en esta providencia pueden ser tramitadas y cumplidas por el municipio de Montería, ya que, a pesar del aislamiento preventivo obligatorio, las entidades que integran la rama ejecutiva continúan operando con apoyo en herramientas tecnológicas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2018 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Araujo Ramos y, en su lugar, CONCEDER elamparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía de Montería que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir, a favor del accionante, la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con inclusión de la indexación, el reajuste anual y las mesadas causadas durante los tres años previos a la presente sentencia.

Para el efecto, el municipio de Montería podrá repetir contra las demás entidades, en proporción al tiempo que el señor Araujo Ramos hubiese servido o aportado a estas.

TERCERO.- De conformidad con el Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el presente proceso.

CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


[1] Nació el 12 de julio de 1940, según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 14. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 

[2] Sobre el particular, la norma en mención dispone que: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

[3] Folio 1.

[4] El cuarto parágrafo transitorio del artículo 1º establece que: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.”

[5] Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…).”

[6] Folio 2.

[7] Folio 3.

[8] Ibídem.

[9] Folio 102.

[10] Folio 42.

[11] Folio 43.

[12] Folio 4.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Folios 95 a 99.

[16] Folio 96.

[17] Folio 100.

[18] Folio 101.

[19] Folios 103 a 107.

[20] Folio 102.

[21] Folios 110 a 115.

[22] El juez de primera instancia indicó lo siguiente: “en el caso concreto, no se cumple con el principio de inmediatez, y mucho menos demostró porqu[é] el medio ordinario, no es el eficaz, para esta clase de eventos”. Ver folio 115.

[23] Folios 116 a 118.

[24] Folios 5 a 9, cuaderno de segunda instancia.

[25] Folio 7, cuaderno de segunda instancia.

[26] Folio 14.

[27] Folio 16.

[28] Folio 21.

[29] Folio 29.

[30] Folio 33.

[31] Folios 35 y 36.

[32] Folios 37 y 38.

[33] Folio 39.

[34] Folio 40.

[35] Folio 41.

[36] Folio 42.

[37] Folio 43.

[38] Folios 44 a 52.

[39] Folio 53.

[40] Folio 54.

[41] Folio 55.

[42] Folios 56 a 85.

[43] Folio 86.

[44] Folio 87.

[45] Folio 88.

[46] Folio 91.

[47] Folio 92.

[48] La información descrita puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.urf.gov.co/webcenter/Show Property?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER054234%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased.

[49] Folios 26 y 27, cuaderno de revisión.

[50] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia (…)”.

[51] Folio 30, cuaderno de revisión.

[52] Según su cédula de ciudadanía, nació el 3 de febrero de 1962. Ver folio 92.

[53] Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa o la titularidad– para promover el recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[54] El poder otorgado obra en el folio 90.

[55] Sentencias T-194 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-024 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[56] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

[57] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[58] Según el artículo 286 de la Constitución son entidades territorialeslos departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

[59] Folios 103 a 106.

[60] El artículo 13 de la Ley 33 de 1985 señala que las Cajas de Previsión son “entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”.

[61] “Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas”.

[62] El artículo 4 del Decreto 1296 de 1994 dispone: Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales”.

[63] Artículo 3º. Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario”

[64] Cabe agregar que en el concepto elaborado por una asesora externa del municipio se hace la siguiente afirmación en relación con los aportes del señor Araujo Ramos: “como se lee de la misiva de calenda 14 de agosto de 2017 suscrita por la Coordinadora Área de Talento Humano BEATRIZ MENDEZ CABRALES, se tiene que sus aportes no fueron a ninguna entidad administradora de pensiones sino que se incorporaron a la caja de previsión municipal. Trayendo como consecuencia que sea al Municipio de Montería a quien le corresponda asumir el beneficio pensional a que tiene derecho el accionante, con la precisión de que las otras entidades deben concurrir con su cuota parte”. Ver folio 106.

[65] Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis añadido.

[66] Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[67] Sentencias T-308 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-323 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-040 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[68] Sentencias SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-616 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[69] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela también se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[70] Sentencias T-203 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[71] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[72] Sentencias T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[73] Sentencias T-055 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1046 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-597 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-427 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-043 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[74] Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 

[75] Sentencias T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-668 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[76] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[77] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[78] Al respecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.”

[79] Subrayado por fuera del texto original. Esta definición se plantea en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y ha sido reiterada, en otras, en las siguientes providencias: T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-227 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo y T-148 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[80] Sentencia T-290 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[81] Sentencia T-806 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.

[82] Sentencias T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; y T-675 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.

[83] Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[84] Sentencias T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[85] Esta edad corresponde específicamente a hombres en el departamento de Córdoba. La información fue obtenida del documento “Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020”, disponible en: www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls. 

[86] La patología referida “ocurre cuando el flujo sanguíneo al corazón se reduce, lo que impide que el músculo cardíaco reciba suficiente oxígeno. La reducción del flujo sanguíneo generalmente se produce debido a una obstrucción parcial o total de las arterias del corazón (arterias coronarias). La isquemia miocárdica, también llamada isquemia cardíaca, reduce la capacidad del músculo cardíaco de bombear sangre. Una obstrucción repentina y grave de una de las arterias del corazón puede provocar un ataque cardíaco. La isquemia miocárdica también puede provocar ritmos cardíacos anormales graves”. Información obtenida del siguiente enlace: www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/myocardial-ischemia/symptoms-causes/syc-20375417.

[87] “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

[88] La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual está conformado por cuatro subsistemas: el de pensiones, el de salud, el de riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.

[89] Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. // Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.

[90] Definición prevista en el artículo 13 de la Ley 33 de 1985.

[91] Sentencia C-895 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[92] Artículo 2o. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos”

[93] Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. // El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

[94] “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”.

[95] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

[96] Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[97] Ibídem.

[98] Sentencia C-625 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[99]Artículo 33. Contenido de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo siguiente: 1. Reglas de constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la empresa, y del cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin voto. En ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo para el efecto. // 2. Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo (…) // 14. Las reglas para el pago de pasivos pensiónales, en el caso de los empresarios que deban atenderlos. (…).

[100] Sentencia C-625 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[101] Ibídem.

[102] Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. (…) 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. // 4. Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad  (…) // 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo”.

[103] La información se obtuvo del documento contentivo de la segunda modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el municipio de Montería y sus acreedores, al cual puede accederse en el siguiente enlace: https://www.monteria.gov.co/publicaciones/2090/acuerdos-alcaldia-de-monteria/.

[104] Al respecto, se indicó lo siguiente en el concepto del 5 de febrero de 2018: “las pruebas que reposan en la petición remitida a la suscrita dan cuenta que el peticionario nació el 12 de julio de 1940, fácil es concluir que éste es beneficiario del aludido régimen que permitiría la aplicación de la normatividad precedente a la L. 100/93 – que sería la Ley 33 de 1985 pues al 30 de junio de 1995 tenía 54 años de edad, y por tanto más de 40 años”. Ver folio 104.

[105] En el concepto previamente citado se advierte que adquirió el estatus pensional en julio de 1995, en tanto la edad era el requisito faltante. Ver folio 105.

[106] El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” dispone que: [l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. // El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

[107] En atención a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.

[108] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020; PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 de junio de 2020.

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020