Sentencia T-231/20
Referencia: Expediente T-7.811.979
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderado judicial como agente oficioso de María Concepción Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
SUSPENSION EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES POR EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION, VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD El accionante, actuando en representación de una hermana que tiene 70 años de edad y que presenta una discapacidad mental y de lenguaje severa, considera que el Banco Popular vulneró derechos fundamentales de su familiar, al suspender el pago de la sustitución pensional que percibía periódicamente desde años atrás y, supeditar su reactivación, a la presentación de una providencia judicial en la que se designara a un curador. Se analiza temática relacionada con la imposibilidad de exigir fallo de interdicción para el pago de una mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 y los estándares constitucionales desarrollados al respecto por la Corte Constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad bancaria cancelar las mesadas adeudadas y continuar realizando efectivamente el pago de las mismas, sin exigir ningún tipo de requisito adicional a los establecidos por la ley o que desconozcan la capacidad jurídica de la agenciada
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2018 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), con ocasión del trámite del amparo constitucional promovido por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, como agente oficioso de María Concepción Corcho Rada, en contra del Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. La señora María Concepción Corcho Rada tiene 70 años[1], y padece una discapacidad mental y de lenguaje severa[2]. Desde el año 1989, el Instituto de Seguros Sociales –ISS le reconoció una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su padre, inicialmente, en un porcentaje correspondiente al 50% del valor de la mesada[3].
Del 50% restante era titular la señora Cora Cristina Ortiz, en calidad de esposa del causante. En el año 2009 la señora Cora Cristina Ortiz falleció, y en septiembre de 2011, a la señora María Concepción se le reconoció el 100% del valor de la mesada pensional[4].
Tal como consta en certificado expedido por Colpensiones, para el año 2018 el valor neto girado para el pago de la prestación es de $1.531.496 pesos[5]. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, el pago de dicha prestación se había estado realizando de forma periódica a través de “4/72”, sin embargo, para junio de 2018 se encargó al Banco Popular para tal efecto[6].
1.1.2. En la acción de amparo se advierte que dicha prestación fue entregada hasta el mes de mayo de 2018, fecha en la cual el Banco Popular empezó a exigir para su pago que acudiera a reclamarla el curador de la señora María Concepción.
1.1.3. El 2 de noviembre de 2018 el señor Rafael Enrique Corcho Rada formuló un requerimiento al Banco Popular para solicitar el pago de la pensión. En respuesta del 8 de noviembre del citado año, se informó que la entrega del dinero se realizaría a quien fuera designado curador de la señora María Concepción. De ahí que, para el desembolso, su hermano debería allegar “i) el AUTO ADMISORIO mediante el cual se declara presuntamente interdicta [a la señora María Concepción] y se nombre curador provisional, ii) el acta de posesión de curador provisional, [y] iii) el correspondiente registro civil de la señora MARIA CONCEPCIÓN CORCHO RADA en el cual se encuentre la anotación de la providencia a través de la cual se nombra curador provisional.”[7]
1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el 19 de diciembre de 2018, el señor Rafael Enrique Corcho Rada, mediante apoderada judicial, presentó demanda de interdicción judicial a favor de su hermana, y solicitó que se le nombrara como curador provisional para poder reclamar la pensión. Esta fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), el cual, en auto del 31 de enero de 2019, resolvió inadmitir la demanda, dado que la misma no contaba con documentación suficiente, y era necesario allegar: (i) una relación de los parientes más cercanos que estarían en la posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta interdicta, (ii) copia de la historia clínica, exámenes y procedimientos relacionados con la patología que padece la potencial beneficiaria, y (iii) un certificado médico actualizado sobre el estado del presunto interdicto que hubiese sido expedido por un psiquiatra o neurólogo –atendiendo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 586 del Código General del Proceso[8]–, ya que el aportado por el demandante correspondía a 1988 y no satisfacía las exigencias legales.
1.1.5. El 11 de febrero de 2019, la apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada allegó al Juzgado un escrito para subsanar la demanda. En concreto, se refirió a datos de tres parientes cercanos de la señora María Concepción, y anexó el informe de valoración neuropsicológica que había sido proferido ese mismo día. De dicho informe se puede destacar lo siguiente: (i) el examen fue practicado por la psicóloga clínica Lía Oliveros Charris (Magister en Neuropsicología y Especialista en trastornos cognitivos) en la Fundación Rehabilitar Nuevo Amanecer, (ii) se evaluó el coeficiente intelectual y funciones cerebrales superiores de la señora María Concepción para verificar la existencia de una “invalidez mental”, (iii) se realizaron tres diferentes valoraciones a la paciente el 8, 9 y 11 de febrero de 2019 antes realizar este diagnóstico, (iv) su acompañante a las sesiones fue el señor Rafael Corcho Rada, y (v) se advirtió que su aspecto comportamental, cognitivo y conductual son de una persona con retardo mental moderado a severo[9].
Específicamente, en el informe se describieron las siguientes características de la personalidad de la señora María Concepción:
“Comportamiento infantil continuo // Sonrisas desmotivadas // Disminución en la capacidad de aprendizaje // Incapacidad para cumplir con las pautas de desarrollo intelectual // Incapacidad para satisfacer las exigencias educativas en la escuela // Falta de curiosidad y malicia // En ocasiones es funcional para hacer tareas domésticas al interior de la casa // Depende económicamente y emocionalmente de su hermano la cual es su fuente de apoyo continuo // Se le dificulta solucionar problemas sencillos por sus limitaciones cognitivas // Se torna tranquila, serena y cariñosa // Distorsión cognitiva entre su sentir + pensar y actuar”
De igual forma, en el informe se explica que, si bien la señora María Concepción tiene independencia para alimentarse, vestirse, bañarse y otras funciones de la vida cotidiana, requiere del apoyo de su familia para hacer las compras, manejo de dinero, transportarse y salir a la calle. Se manifestó también que vive con su hermano y sobrinos, quienes son los que le proporcionan alimento y los cuidados básicos.
1.1.6. En providencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) rechazó la demanda de interdicción[10], con fundamento en que el informe de valoración neuropsicológica aportado por la apoderada no cumplía con las exigencias determinadas en el auto que inadmitió, en tanto que fue realizado por una Psicóloga Clínica y no por un psiquiatra o neurólogo. Respecto a este mismo punto, la Juez citó como sustento jurídico los artículos 50 y 51 de la Ley 23 de 1981[11], y el artículo 586 del Código General del Proceso[12].
1.1.7. En contra de dicha decisión, la apoderada del señor Corcho Rada interpuso recurso de reposición[13]. El mismo fue resuelto en proveído del 13 de mayo de 2019, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se abstuvo de reponer el auto del 15 de marzo de 2019. La autoridad accionada reiteró que el informe de valoración allegado por la parte demandante para subsanar la demanda no cumplía con el requisito explícitamente señalado en el auto inadmisorio referente a haber sido expedido por un médico psiquiatra o neurólogo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 586 del CGP[14].
1.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.1. Con fundamento en lo expuesto, a través de apoderado judicial, el señor Rafael Corcho Rada actuando como agente oficioso de su hermana, la señora María Concepción Corcho Rada, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera han resultado afectados por el Banco Popular al suspender el pago de la pensión desde junio de 2018. Al respecto, solicitó que se proceda a realizar el pago de las mesadas que han sido retenidas. De igual forma, exigió la garantía de su derecho al debido proceso, que fue afectado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad al rechazar la admisión de la demanda de interdicción interpuesta por éste a favor de la señora María Concepción.
Sobre el particular, puso de presente que la señora María Concepción Corcho Rada es un sujeto de especial protección constitucional por cuanto, además de que padece una discapacidad mental y cognitiva, es una persona de la tercera edad. Ello hace imperativa la participación del juez constitucional a efectos de garantizar sus derechos.
Manifestó también que él es quien está sufragando todos los gastos para satisfacer las necesidades de su hermana.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Banco Popular[15]
En escrito del 16 de agosto de 2019, la apoderada del Banco Popular solicitó no tutelar los derechos invocados, dado que son razonables las exigencias de la entidad para el pago de la pensión en tratándose de una persona en situación de discapacidad mental, los cuales responden a los requisitos legales.
1.3.2. Colpensiones[16]
En escrito del 24 de julio de 2019[17], la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales advirtió que no es competente para resolver las controversias planteadas en sede de tutela por el señor Rafael Enrique Corcho Rada.
En todo caso, señaló que una vez revisado el histórico de la señora María Concepción Corcho Rada, se identificaron dos resoluciones. La primera, referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 384 del 12 de mayo de 1989 en un porcentaje equivalente al 50%.
Y, la segunda, la Resolución SUB316261 del 3 de diciembre de 2018, como respuesta a la petición elevada por la señora María Concepción el 18 de octubre del mismo año. En dicho acto se informó que el incremento al 100% del valor de la mesada había tenido lugar desde septiembre de 2011. Así mismo, que en el sistema se encontraban mesadas causadas y no cobradas por la beneficiaria desde octubre de 2009 a marzo de 2010, así como de junio y julio de 2018. Al respecto, se aclaró que las habilitadas para pago eran las correspondientes a junio y julio de 2018, para lo cual la interesada debía elevar solicitud en un Punto de Atención de Colpensiones. En cuanto a las mesadas mencionadas correspondientes a los años 2009 y 2010, se anunció que habían prescrito, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo[18].
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Cuestiones previas al proceso de única instancia. El 26 de abril de 2019, el señor Rafael Enrique Corcho Rada, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra del Banco Popular y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) para proteger sus derechos fundamentales y los de su hermana la señora María Concepción de acuerdo con las dos pretensiones que ya fueron expuestas anteriormente. El asunto fue repartido a la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. El 2 de mayo del mismo año, esta Magistrada profirió dos autos: (i) en el primero se admitió y dio trámite a la pretensión de amparo interpuesta respecto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad; y (ii) en el segundo se decidió no avocar conocimiento de lo demandado en contra del Banco Popular, en consecuencia, se ordenó remitir copia de la acción de tutela a los Juzgados Municipales de Barranquilla para que fuera repartido el asunto[19].
Como resultado de ese primer procedimiento de tutela, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia del 13 de mayo de 2019, en la cual se declaró improcedente el amparo en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad al no acreditar el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encontraba en trámite el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda de interdicción, y porque el accionante no agotó todos los recursos procedentes, en particular, el de apelación. No se impugnó la decisión[20].
El 26 de junio de 2019, esta acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional para su eventual revisión, bajo el número T-7.476.162. En auto del 30 de julio del mismo año (notificado el 14 de agosto del mismo año), se decidió no seleccionar el expediente, por lo que se realizó su devolución al juzgado de origen.
2.1.1. Respecto a la tutela que fue enviada a los juzgados municipales de Barranquilla, la misma fue repartida al Juzgado Catorce Civil Municipal de dicha ciudad, el cual, en proveído del 9 de mayo de 2019, consideró que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no era competente para conocer sobre este asunto dado que no era el superior funcional del Juzgado accionado. Por consiguiente, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para reparto[21]. Luego, en oficio del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla devolvió el expediente a la Sala Civil-Familia del mencionado Tribunal[22], quien dio trámite a la acción constitucional, ordenó oficiar al Banco Popular y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y vinculó a Colpensiones –como entidad que podría resultar afectada por la decisión–[23].
2.1.2. Así las cosas, en sentencia del 28 de mayo de 2019, el magistrado Abdon Sierra Gutiérrez en la Sala Octava de Decisión Penal para Adolescentes decidió declarar improcedente, al advertir un actuar temerario por parte del accionante, por cuanto existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con este nuevo proceso.
2.1.3. La apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada presentó escrito de impugnación el 6 de junio de 2019. En este alegó que en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo del Tribunal Superior de Barranquilla, no se hizo referencia a la problemática con el Banco Popular. En esa medida, manifestó:
“no se dan los presupuestos para que exista temeridad de parte de la suscrita, pues el hecho de que la acción de tutela fuera repartida nuevamente para que se conociera de forma exclusiva sobre la acción impetrada contra el Banco Popular fue decisión de la magistrada Yaens Lorena Castellón Girando y el despacho del magistrado Abdon Sierra Gutiérrez no profundizó en el asunto.”
2.1.4. La impugnación fue concedida y el expediente remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En proveído del 10 de julio de 2019, se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado “en lo que tiene que ver con la queja constitucional endilgada al Banco Popular, a partir del auto que ordenó su trámite inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General de Proceso.”[24] Por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla para que conociera de la acción en primera instancia, y se pudieran resolver los reparos elevados por el accionante respecto del Banco Popular[25].
2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla admitió el recurso de amparo de la referencia y requirió al Banco Popular para que se pronunciara sobre la cuestión. Igualmente, en proveído del 21 de agosto de 2019 ordenó vincular al proceso a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que emitiera un pronunciamiento sobre las circunstancias fácticas que dieron origen al ejercicio de la acción constitucional.
2.2. Sentencia de única instancia. En fallo del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Lo anterior, bajo el argumento de que la controversia aquí planteada se circunscribe a asuntos económicos, y probatorios de otro proceso judicial como lo es el de interdicción, los cuales escapan a la órbita del juez constitucional. En relación con el proceso de interdicción, expresó que este no es el escenario para definir si la accionante “padece de una condición de interdicción que permita ordenar el pago de la mesada pensional”[26].
Adicionalmente, se instó a la Defensoría del Pueblo para que con la Personería Distrital realizaran seguimiento a este caso, “a fin de que el trámite judicial adelantado ante la vía ordinaria (proceso de interdicción) que instaure el petente (…) y las gestiones de pago, previo cumplimiento de los requisitos requeridos ante el Banco Popular, se garanticen los derechos fundamentales de esta”[27].
III. PRUEBAS
En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:
3.1. Copias del Registro Civil de Nacimiento[28] y de la cédula de ciudadanía[29] de la señora María Concepción Corcho Rada, de las cuales se tiene que: (i) actualmente es una persona de 70 años, y (ii) es hija de Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos fallecidos).
3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento[30] y de la cédula de ciudadanía[31] del señor Rafael Enrique Corcho Rada, de los cuales se tiene que: (i) es una persona de 72 años, y (ii) es hijo de Alicia Rada Noguera y Rafael Corcho de las Salas (ambos fallecidos).
3.3. Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Cristina Ortiz Cora[32].
3.4. Copia de la Resolución 01985 del 16 de abril de 1982, por la cual el ISS concedió la pensión de vejez al señor Rafael Corcho de las Salas[33].
3.5. Copia de la Resolución 00384 del 12 de mayo de 1989, en la cual el ISS reconoció la sustitución pensional a las señoras Cora C. Ortiz y María C. Corcho Rada, en un porcentaje equivalente al 50% a cada una del valor que estaba disfrutando el señor Rafael Corcho de las Salas antes de su deceso ($25.638 pesos)[34].
3.6. Copia de certificado expedido por Colpensiones el 11 de julio de 2018[35], en el cual se informó que se le concedió a la señora María C. Corcho Rada la “pensión de sustitución de invalidez”, que su estado es “ACTIVO”, y que el valor girado al Banco Popular para el mes de junio de 2018 fue de $1.531.496 pesos[36].
3.7. Copia de memorando expedido el 3 de agosto de 1988 por el área de Medicina Laboral del ISS en el cual se expresa: “Para efectos de trámites de Pensión de fallecimiento del Sr. RAFAEL CORCHO DE LAS SALAS, (…) hemos examinado a MARÍA CORCHO RADA, encontrando que es inválida por Retardo Mental Severo y trastornos de lenguaje.”[37]
3.8. Copia de la demanda de interdicción que presentó el señor Rafael Enrique Corcho Rada, a través de apoderada judicial, y a favor de su hermana María Concepción Corcho Rada[38], ya que padece de retardo mental severo y trastornos de lenguaje, y está imposibilitada de administrar su mesada pensional. Por consiguiente, se solicitó: (i) la interdicción judicial definitiva de la señora María Concepción, (ii) que se decretara que esta no puede administrar su mesada pensional, y (iii) nombrar como guardador a su hermano Rafael Enrique Corcho Rada. Adicionalmente, se requirió adoptar como medidas preventivas la interdicción anticipada de la señora María Concepción y que se nombrara como curador provisional a su hermano, con el fin de poder realizar el cobro efectivo de la pensión requerida para su manutención y subsistencia.
3.9. Copia de la providencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), en la cual se inadmitió la demanda de interdicción judicial referida. En concreto, se indicó que la demanda carecía de los siguientes documentos e información: (i) relación de los parientes más cercanos que estarían en la posibilidad de ser llamados para ejercer la guarda de la presunta interdicta, (ii) copia de la historia clínica, exámenes y procedimientos relacionados con la patología de la potencial beneficiaria, y (iii) un certificado médico actualizado sobre el estado del presunto interdicto proferido por neurólogo o psiquiatra, ya que el aportado por el demandante data de 1988 y no satisface con las exigencias legales.
3.10. Copia de escrito remitido el 11 de febrero de 2019 por la señora Gladys Esther Luna Naranjo, en calidad de apoderada del señor Corcho Rada, para subsanar la demanda de interdicción judicial, con un listado de parientes de la señora María Concepción y con copia de la valoración neuropsicológica practicada.
3.11. Copia de la providencia del 15 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), en el cual se rechazó la demanda de interdicción presentada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, al considerar que no allegó correctamente la documentación solicitada por el juzgado en la decisión que inadmitió la demanda[39].
3.12. Copia del recurso de reposición presentado por la apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada en contra del auto que rechazó la demanda, en el que indicó que el informe allegado era lo suficientemente claro y válido para acreditar la situación de salud y discapacidad de la señora María Concepción, por lo que debía entenderse subsanada la demanda[40].
3.13. Copia de la respuesta otorgada por el Banco Popular el 8 de noviembre de 2018 a la petición presentada por el señor Rafael Corcho Rada, en la que advirtió la necesidad de que la pensión de la señora María Concepción sea cobrada por la persona que haya sido designada como su curador.
3.14. Copia de la Resolución SUB316261 del 3 de diciembre de 2018 expedida por Colpensiones en la cual se manifestó que el acrecimiento de la pensión de la señora María Concepción se dio desde septiembre de 2011, y se informó sobre la posibilidad de cobrar unas mesadas pensionales ya causadas en junio y julio de 2018.
3.15. Copia de la sentencia del 13 de mayo de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de la misma tutela interpuesta por el señor Rafael Enrique Corcho Rada, particularmente, respecto a la pretensión dirigida en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad[41].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Selección Número Dos[42].
4.2. Trámite en sede de revisión
4.2.1. En escrito del 31 de marzo de 2020, remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, Colpensiones solicitó copia del expediente de la referencia a efectos de presentar una eventual intervención.
En auto del 20 de mayo de 2020, se ordenó el levantamiento de los términos judiciales al considerar que se cumplen con los criterios planteados por la Sala Plena en el Auto 121 de 2020 para tal efecto. En particular, dada la urgencia de adoptar una decisión de fondo en la medida que la señora María Concepción es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad en situación de discapacidad y cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por no contar con los ingresos propios que había estado recibiendo desde 1989.
En dicho proveído, se decidió también acceder al requerimiento de copias elevado por Colpensiones ordenando el envío digital correspondiente, de manera que el trámite pudiera ser realizado de forma compatible con las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio y la prestación actual del servicio de administración de justicia, en concordancia con el precitado Auto 121 de 2020. De igual forma, se solicitó comunicar al señor Rafael Corcho Rada, agente oficioso de María Concepción, y a su apoderada respecto del presente trámite en sede de revisión, así como sobre la posibilidad de intervenir en el proceso.
4.2.2. En respuesta del 12 de junio de 2020, Colpensiones advirtió que cuenta con un protocolo de seguridad destinado a salvaguardar los recursos públicos y a garantizar la adecuada destinación de las mesadas pensionales, de acuerdo con el cual se suspende el pago de una prestación cuando la entidad pagadora reintegre 3 o más mesadas pensionales. Al respecto, informa que si bien el Banco Popular obstaculizó injustificadamente la entrega efectiva de la pensión de la señora María Concepción desde julio de 2018, esta entidad solo tuvo conocimiento de dicha circunstancia hasta enero de 2019 (cuando el Banco Popular reintegró todos los valores girados a favor de la señora María Concepción desde julio de 2018), momento en el cual, suspendió el pago.
Con ocasión del presente trámite de tutela, al conocer la causa de los reintegros, se procedió a reactivar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Concepción Corcho Rada, “en la nómina de junio de 2020, pagadera en julio de la misma anualidad, junto con todos los valores causados desde el periodo de suspensión, valores que ya tienen orden de giro al banco en la nómina de junio”.
Finalmente, se indicó que la vulneración de los derechos fundamentales en esta tutela no puede ser atribuible a Colpensiones, en tanto que esta entidad ha actuado en el marco de sus competencias legales.
4.2.3. En escrito remitido el 15 de junio de 2020 por la apoderada del señor Rafael Corcho Rada, se manifestó que la señora María Concepción ya lleva casi dos años sin recibir su pensión, y que es su hermano quien está apoyándola financieramente para sufragar los gastos de sus necesidades básicas.
Adicionalmente, expresó que la señora María Concepción ya no está recibiendo atención en salud debido a que Colpensiones dejó de cancelar lo correspondiente a salud hace más de un año. En concreto indicó:
“SEGUNDO: La señora María Concepción Corcho a pesar de no recibir su mesada pensional venía recibiendo su atención médica periódicamente por parte de NUEVA EPS, en los cuales le tratan su patología de hipertensión arterial y problemas circulatorios en sus piernas. // TERCERO: La señora María Concepción Corcho acudió a cita médica de control a la EPS a la que se encuentra afiliada NUEVA EPS, en compañía de su hermano RAFAEL ENRIQUE CORCHO RADA el día 22 de abril de 2020 y cuando fueron a la farmacia de NUEVA EPS, les manifestaron que no podían hacer entrega de los mismos porque ella tenía mora en el pago de la salud. // CUARTO: Lo anterior debido a que COLPENSIONES no había realizado desde hace más de un año los pagos a NUEVA EPS de la señora MARIA CONCEPCION CORCHO RADA. // QUINTO: Esta situación deja en total vulnerabilidad a la señora MARIA CONCEPCION CORCHO RADA, pues, actualmente no cuenta con servicios médicos, a pesar de ser una adulta mayor, discapacitada, que presenta patologías de hipertensión, problemas circulatorios, teniendo en cuenta además el momento de emergencia mundial en el que nos encontramos por la contingencia del COVID 19.”
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tengan en cuenta estas nuevas circunstancias sobre la falta de prestación del servicio de salud al fallar la acción de tutela de la referencia.
4.2.4. En auto del 25 de junio de 2020 se ordenó que, por Secretaría General de esta Corporación se corriera traslado a las partes y terceros con interés vinculados al proceso de las pruebas recibidas durante el trámite de revisión, durante un término de 2 días hábiles.
4.2.5. Como resultado de lo anterior, el 30 de junio de 2020 se allegó un escrito por parte de la apoderada del señor Rafael Enrique Corcho Rada en el que se solicita que, atendiendo a que Colpensiones procedió a girar al Banco Popular el dinero correspondiente al pago de la mesada pensional de la señora María Concepción Corcho Rada, se ordene a dicha entidad financiera que haga la entrega efectiva de los mismos.
4.2.6. En escrito del 2 de julio de 2020 presentado por la Gerente de la Oficina de Barranquilla del Banco Popular, se advirtió que las actuaciones de la entidad al negar el pago de la pensión, en su momento, se encontraban amparadas en la legalidad del régimen vigente, por lo que, la exigencia de un curador provisional a la señora María Concepción Corcho Rada no resultaba desproporcionada.
4.3. Cuestiones previas
4.3.1. Como se advirtió previamente, la acción de tutela presentada el 26 de abril de 2019 por el señor Rafael Corcho Rada estaba dirigida inicialmente en contra del Banco Popular y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico). No obstante, en decisión del 2 de mayo del citado año, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla escindió las pretensiones de amparo al considerar que no era competente para tramitar la relativa a la negativa del Banco Popular de entregar la mesada pensional a la señora María Concepción sin la asignación de un curador, y ordenó remitir copia de la tutela a los juzgados municipales de Barranquilla para que conocieran sobre dicho asunto. Como consecuencia de esa decisión, esta autoridad judicial surtió el proceso de tutela en lo relativo a la providencia que rechazó la demanda de interdicción y profirió su decisión el 13 de mayo de 2019[43].
Teniendo en cuenta que el fallo de instancia del 13 de mayo de 2019 no fue seleccionado por la Corte para revisión (auto del 30 de julio de 2019), la misma hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[44]. De ahí que, esa pretensión no será abordada por la Sala en esta oportunidad. Bajo este panorama, el presente proceso de amparo se encuentra dirigido a resolver específicamente la pretensión relativa al pago de la pensión por parte del Banco Popular, en la revisión del fallo del 2 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla.
4.3.2. Es preciso advertir que la existencia de una eventual nulidad por la decisión del 2 de mayo de 2019 en la que se escindieron las pretensiones, podría haberse agotado en el trámite de eventual revisión del primer fallo de tutela proferido por el Tribunal. Ya no corresponde a esta Sala manifestarse sobre una providencia judicial adoptada en el marco de un procedimiento finalizado por una sentencia que ya es definitiva e inmutable.
Si bien esa la actuación de la Sala de Decisión Primera Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla generó una posible afectación del derecho al debido proceso del accionante y originó demoras injustificadas para resolver definitivamente el objeto de la demanda presentada por el señor Rafael Corcho Rada a favor de su hermana María Concepción, la Sala considera que definitivamente no cabe pronunciarse sobre esa circunstancia atendiendo a que: (i) el proceso de interdicción se inició con la finalidad de que el Banco Popular pague la pensión a la señora María Concepción, y esta pretensión será resuelta en esta oportunidad, y (ii) la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 –en su artículo 53– determinó una prohibición para iniciar procesos de interdicción, en consideración de la presunción de la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad. De ahí que, se torna innecesario una actuación de la Corte en este escenario.
En consecuencia, la Sala limitará su estudio a la pretensión de ordenar al Banco Popular el pago de las mesadas dejadas de cancelar.
4.3.3. Antes de pasar a plantear el problema jurídico y el esquema de decisión, resulta necesario señalar que en el expediente se observan algunas posibles irregularidades procesales, como lo son que los oficios para notificar el auto admisorio de la tutela como la sentencia de única instancia proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla fueron devueltos por la empresa 472. El primero con la justificación “cerrado”[45], y frente al segundo “no existe número”[46].
Tal como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia, la notificación de las decisiones judiciales es un elemento esencial del debido proceso en tanto que permite el derecho de defensa de las partes y de todos los interesados en el proceso, además de que “garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.”[47]
En el Auto 397 de 2018[48] se recogen las reglas relativas a la nulidad en los procesos de amparo por irregularidades en la notificación. En concreto, se explicó que, en tratándose de una falta de notificación de la sentencia y del auto admisorio, se está ante una nulidad insubsanable. No obstante, “en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso-, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial.[49]”
Tomando en consideración el sub-lite, la Sala estima que las circunstancias fácticas justifican hacer prevalecer el derecho sustancial y subsanar los yerros procesales anunciados a partir de una comunicación a la parte demandante respecto a que esta cuestión es de conocimiento de la Corte. Lo anterior, se sustenta en el inminente riesgo que existe frente al derecho al mínimo vital de un sujeto con especial vulnerabilidad, como lo es una mujer de la tercera edad que se encuentra en condición de discapacidad mental severa.
Adicionalmente, cabe señalar que este proceso ha sido dilatado de manera injustificada debido a la decisión de la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de manera tal que luego de presentada la demanda en abril de 2019, solo se logró un pronunciamiento por el juez constitucional respecto a la pretensión que aquí se estudia hasta septiembre del citado año. En esa medida, la devolución del expediente al juez de instancia para que subsane la nulidad sería contrario a los principios de inmediatez y economía procesal, así como resulta en una carga desproporcionada para la titular de los derechos –dada condición de sujeto de especial protección constitucional–.
En este orden de ideas, esta decisión también encuentra asidero en que la falta de notificación en esta oportunidad no alteró la posibilidad de que el juez realizara un examen objetivo y equilibrado de la controversia estudiada, por cuanto se trataba de la parte demandante, la cual pudo exponer las circunstancias fácticas y jurídicas en la demanda de tutela. De igual forma, es posible considerar que el accionante a través de su apoderada estaba informado de que el proceso sería tramitado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, dado que sí se le notificó la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad de lo actuado y ordenar remitir el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia.
En conclusión, dado que dicha comunicación fue realizada en el Auto del 20 de mayo de 2020 y se obtuvo respuesta por parte de la apoderada del señor Rafael Corcho Rada el 15 de junio del presente año, la Sala entiende superada la eventual nulidad mencionada y procederá a examinar el asunto objeto de controversia.
4.4. Problema jurídico y esquema de decisión
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de lo mencionado en el punto anterior, esta Corporación debe determinar si el Banco Popular vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Concepción Corcho Rada, al exigir que se presentara una providencia judicial en la que se designara a un curador para continuar con el pago de la pensión.
Con el fin de resolver este problema jurídico, en primer lugar, se desarrollará el análisis de procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, se expondrá sobre la imposibilidad de exigir la sentencia de interdicción para el pago de una mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, así como los estándares constitucionales desarrollados a respecto por esta Corporación. Finalmente, se procederá a resolver el caso concreto.
4.5. Procedencia de la acción de tutela
A continuación, se realiza el examen de procedencia del recurso de amparo en el caso concreto.
4.5.1. En primer lugar, respecto a la legitimación en la causa por activa, se observa que el señor Rafael Corcho Rada actuó, a través de apoderada judicial, anexando el poder correspondiente, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hermana, la señora María Concepción Corcho Rada. Así las cosas, la Corte deberá establecer si es posible agenciar los derechos de una tercera persona a través de apoderado.
De acuerdo con el régimen normativo de la acción de tutela, por regla general, ésta debe ser ejercida por el titular del derecho vulnerado o amenazado, ya sea de manera directa o por medio de representante y/o apoderado.
En cuanto al ejercicio indirecto de la acción a través de apoderado, esta Corporación ha establecido que acto de apoderamiento debe realizarse a través de un poder especial y conferido específicamente para la promoción de los intereses de una persona, en el que el destinatario debe estar debidamente habilitado para cumplir con las condiciones básicas y fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado[50].
También se permite el ejercicio del amparo para la protección de los derechos a través de agente oficioso, siempre que este manifieste actuar en tal sentido y el interesado no esté en condiciones de promover su propia defensa[51]. Así pues, en la Sentencia SU- 055 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), esta Corporación reiteró que se deben cumplir dos requisitos en la agencia oficiosa, en los siguientes términos:
“(…) como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, [se requiere de] la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.”
De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009[52] se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” Es preciso advertir que la Corte ha propugnado por la garantía de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, cuando estas se encuentran en un escenario para ejercerla de manera independiente[53].
En el caso sub judice se presenta el ejercicio de la acción de tutela a través de la figura de la agencia oficiosa por parte del señor Corcho Rada a favor de su hermana. En cuanto al cumplimiento de los requisitos mencionados, se acredita el primero de estos por cuanto el accionante advierte de manera explícita que pretende la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hermana.
En lo tocante al supuesto según el cual, la persona agenciada se encuentre en imposibilidad de ejercer su propia defensa, es preciso advertir que con la Ley 1996 de 2019 se presume la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad –sin importar que la misma sea física, psíquica o sensorial–. En este mismo sentido, la Corte ha propugnado por la garantía de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, cuando estas se encuentran en un escenario para ejercerla de manera independiente[54]. Sin embargo, la Sala estima que en esta oportunidad se desprende claramente que la señora María Concepción es una persona que depende en una gran parte de la ayuda de un tercero para suplir sus necesidades[55] y que imponer la carga del ejercicio autónomo de sus derechos podría resultar, en este caso particular, en una barrera a la efectividad de los mismos.
Así se desprende claramente del informe de valoración neuropsicológica en el cual se advirtió que la señora María Concepción tiene una baja capacidad para realizar de manera autónoma una acción o tarea[56], tiene un comportamiento infantil continuo, y se recomienda “[c]ontinuar con la ayuda y apoyo constante del contexto familiar nuclear, extenso y apoyo comunitario”[57] Bajo este panorama, la Sala encuentra razonable permitir el ejercicio indirecto de la acción de tutela para favorecer los derechos de la señora María Concepción como persona en condición de discapacidad, sobre todo porque quien propende por su garantía es su hermano con quien vive y es el que la ha acompañado a otras diligencias (como la valoración médica y los cobros de sus pensiones).
En esta oportunidad, la agencia oficiosa presenta una característica particular y es que la misma se materializa a través de un acto de apoderamiento en el cual el señor Rafael Corcho Rada otorgó poder especial a la señora Gladys Esther Luna Naranjo para que interpusiera una acción de tutela en contra del Banco Popular y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, con miras a proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su hermana María Concepción, así como su derecho al debido proceso. La Sala observa que, para el caso concreto, esta circunstancia no tiene ningún impacto que resulte en la improcedencia del mecanismo de amparo. Por el contrario, en la medida en que se cumplen con los supuestos ya mencionados respecto al ejercicio de la tutela por medio de representante judicial (poder especial otorgado a un abogado habilitado), no se observa ninguna particularidad que impida que la agencia oficiosa se dé a través de apoderado judicial, sobre todo cuando ello se advierte explícitamente en el acto de apoderamiento[58].
Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, atendiendo al criterio de informalidad de la acción de tutela.
4.5.2. En segundo lugar, frente a la legitimación en la causa por pasiva el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En lo relativo al caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se debe anotar que la jurisprudencia es clara sobre la legitimación por pasiva de las compañías bancarias y aseguradoras, en tanto que prestan actividades de interés público, de conformidad con lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución[59].
En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006[60], se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.
En torno al caso concreto, se tiene acreditada la legitimación en la causa por pasiva debido a que la acción fue promovida en contra del Banco Popular –que es una entidad privada que ejerce la actividad bancaria y es una de las entidades que presta servicios en el Sistema de Seguridad Social–, como resultado de la negativa de continuar pagando la mesada pensional de la señora María Concepción hasta que no sea reclamada por su curador –actuación que presuntamente generó la transgresión de los derechos a proteger–.
Adicionalmente, cabe señalar que Colpensiones tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida en que es un tercero con interés, pues la cuestión que aquí se plantea surge en relación con una prestación que dicha entidad reconoció y respecto de la cual la entidad pagadora suspendió su pago. Además, se advierte que Colpensiones interrumpió el giro de la mesada pensional luego de recibir el reporte de que dicho dinero no se estaba entregando al beneficiario. En ese contexto, dicha administradora de pensiones podría resultar afectada con una orden dentro del proceso, por ser la entidad competente para reactivar el desembolso de la mencionada prestación.
4.5.3. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, de acuerdo con el cual se exige que la interposición de la tutela se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En concreto, se tiene que la presunta vulneración del derecho fundamental se generó con la negativa de la entidad accionada de cancelar la mesada pensional en junio de 2018, y la presentación inicial de la demanda tuvo lugar a finales del mes abril de 2019[61]. Si bien en principio parecería tratarse de un periodo prolongado de tiempo, lo cierto es que durante ese tiempo el señor Rafael Corcho Rada, a través de su apoderada, inició diferentes actuaciones tenientes a lograr el pago efectivo de la mesada pensional de su hermana, tal como lo fue: (i) la petición formulada el 2 de noviembre de 2018 ante el Banco Popular, (ii) la demanda de interdicción interpuesta el 19 de diciembre del mismo año y (iii) el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda de interdicción radicado el 20 de marzo de 2019.
En esa medida, la Sala advierte que el ejercicio del amparo constitucional se dio en un plazo razonable, pues transcurrió aproximadamente un mes desde la última actuación encaminada a lograr el pago de la pensión y la presentación de la acción.
4.5.4. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[62], en principio, establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial. En relación con la interpretación de los preceptos citados con antelación, esta Corporación ha concluido que la acción de amparo también es procedente, cuando la vía judicial existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o conculcado, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[63].
En lo tocante a pretensiones de naturaleza económica, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es procedente, salvo que tengan un trasfondo iusfundamental, esto es, cuando concurre con la defensa de un derecho fundamental que requiera de la intervención inmediata del juez constitucional para su efectiva protección[64]. Así pues, en el caso del reconocimiento y pago de pensiones se ha entendido, por regla general, que el mecanismo de amparo es improcedente ante la posibilidad de acudir a un proceso ordinario laboral[65]. No obstante, excepcionalmente el juez constitucional estaría legitimado para conocer de fondo sobre este tipo de casos cuando se verifique una eventual afectación de una garantía fundamental. En concreto la jurisprudencia ha señalado:
“se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”. A esto, además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[66]
Adicionalmente, es preciso indicar que se ha admitido una interpretación flexible en torno a este requisito en tratándose de sujetos especiales de protección constitucional[67], como lo son personas en circunstancias apremiantes o de debilidad manifiesta que no cuentan con otros ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas[68]. Lo anterior, deberá ser examinado atendiendo a las circunstancias específicas del asunto objeto de análisis.
Visto el sub lite, se advierte que la tutela está encaminada a procurar la reactivación en el pago de las mesadas pensionales de la señora María Concepción Corcho Rada por parte del Banco Popular, así como el pago de las que ya fueron causadas y no canceladas. De ahí que, al tratarse de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, la misma podría ser objeto de un proceso ordinario laboral en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Empero, aun cuando existe otro medio de defensa judicial, se trata de un asunto de naturaleza económica y, en esa medida, no debería en principio ser abordado por el juez constitucional, la Sala no puede desconocer que la controversia recae sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como lo es una persona de 70 años con una condición de discapacidad mental severa, quien venía siendo beneficiaria del pago de una pensión desde 1989 y el cual resultó suspendido por nuevos requisitos formales que hasta el momento no habían sido exigidos.
Bajo este panorama, de acuerdo con una interpretación menos rigurosa teniendo en cuenta el titular de los derechos, se pasan a verificar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en este tipo de eventos. Al respecto se tiene que: (i) la falta de pago de la mesada pensional ha puesto en riesgo el derecho al mínimo vital de la señora María Concepción al no contar con los recursos propios que venía recibiendo de tiempo atrás para satisfacer sus necesidades básicos[69]; (ii) se han presentado peticiones para requerir el pago de la pensión, incluso, cuando era procedente, su hermano inició el correspondiente proceso de interdicción, el cual también fue objeto de demoras aparentemente injustificadas y no se nombró oportunamente a un curador –ni siquiera provisional–[70]; (iii) el procedimiento ordinario si bien podría resultar idóneo para plantear y resolver la problemática, no resulta eficaz debido a las particularidades del caso concreto que ya fueron planteadas; y (iv) no cabe duda sobre la titularidad del derecho pensional que fue reconocido desde 1989 y venía haciéndose efectivo el pago mensual hasta junio de 2018, momento en el que se exigió un requisito formal adicional por la nueva entidad designada para cancelar la prestación. En suma, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad, y se debe realizar un pronunciamiento de fondo y definitivo sobre la cuestión[71].
Finalmente, se supera el examen de procedibilidad y se realizará el estudio de fondo para determinar si efectivamente la actuación del Banco devino en una afectación de los derechos fundamentales de la señora María Concepción Corcho Rada.
4.6. Vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas en condición de discapacidad al exigir una sentencia de interdicción para el pago de la mesada pensional (Ley 1996 de 2019)
4.6.1. El 26 de agosto de 2019 fue expedida la Ley 1996, “[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.” En la misma se reevalúa todo el régimen de guardas y de los procesos de interdicción, para empoderar a las personas en situación de discapacidad en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, de conformidad con los estándares internacionales consagrados en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD)[72].
Así pues, se redefine el concepto de incapacidad absoluta y relativa contenido desde 1873 en el Código Civil[73] (y su modificación realizada en 1974[74]), de manera que se limita a los impúberes como absolutamente incapaces y a los menores púberes como incapaces cuyos actos pueden tener valor en algunos escenarios. A ello se suman las prohibiciones que hubiese impuesto la ley para que algunas personas ejecuten actos particulares. El nuevo texto del artículo es el siguiente:
“ARTÍCULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”
En este orden de ideas, la Ley consagra una presunción de que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica y pueden ejercerla en igualdad de condiciones[75]. Para tal efecto, las entidades públicas y privadas deberán brindar las modificaciones y adaptaciones necesarias para hacer posible el ejercicio de la capacidad jurídica estas personas[76].
Este tipo de facilidades son denominados por la norma como “salvaguardias”, las cuales incluyen todas las medidas encaminadas al “ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”[77]. Dentro de estos se encuentran los “apoyos”, que se definen como “tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.”[78] Estos solo podrán ser otorgados cuando: (i) expresamente sea solicitado por el titular y se realice un acuerdo de voluntades con otras personas naturales o jurídicas para tal efecto, o (ii) como resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyos[79].
De cualquier forma, sin perjuicio de los apoyos que sean otorgados, la ley propende por la garantía de la voluntad y preferencias de la persona en condición de discapacidad, de manera que ese régimen de salvaguardias deberá atender los siguientes criterios:
“1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. // 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. // 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley. // 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4º de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.”[80]
Es importante mencionar que las normas relativas al procedimiento denominado Proceso de adjudicación judicial de apoyos que se encuentran consagradas en el Capítulo V de la Ley, entran en vigencia 24 meses después de expedida la ley, esto es, el 26 de agosto de 2021 (art. 52 de la Ley 1996 de 2019[81]). Mientras tanto, la ley consagró un régimen de transición en el que se prohíbe “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.”[82] De igual forma, de encontrarse en curso procesos de este tipo antes de la promulgación de este compendio normativo, se deberán suspender y “[e]l juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.”[83]
4.6.2. Por otro lado, es preciso anotar que la jurisprudencia de la Corte en los últimos años ha sido coherente con este reciente estándar de protección de la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad, en el sentido de señalar que la exigencia de requisitos formales distintos a los consagrados en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones de seguridad social como las pensiones desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los beneficiarios. Incluso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019.
Así las cosas, en la Sentencia T-128 de 2017[84] se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de una persona que interpuso la tutela debido a que se le suspendió en ingreso a nómina para el pago de su pensión hasta tanto el curador designado judicialmente aportara la sentencia respectiva. Al respecto, la Corte expuso que el derecho a obtener la pensión nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la norma para ser beneficiario, por lo que, someter su reconocimiento o pago a la tramitación de un proceso de interdicción “es un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.”
De igual forma, en la Sentencia T-268 de 2018[85] se decidió conceder la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y la vida en condiciones dignas de una persona a la que se le condicionó el desembolso de la reliquidación de su pensión de vejez a la presentación de una sentencia de interdicción judicial con la designación de un curador. En esta oportunidad, con fundamento en la CDPCD, se advirtió que “toda persona se presume capaz y, en consecuencia, se encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero.” En relación con el caso concreto, consideró que la exigencia de los requisitos de interdicción por parte de Colpensiones fue una carga desproporcionada que carecía de justificación objetiva, en tanto que “resulta discriminatorio que las personas diagnosticadas con alguna situación de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a la curaduría de un tercero, como condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional que no está en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable.”
Luego, en la Sentencia T-352 de 2019[86] se tutelaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo y a la igualdad, debido a que se le suspendió el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, con fundamento en que debía aportar sentencia de interdicción y el nombramiento del curador. Esta Corporación concluyó que se había configurado una afectación a los derechos fundamentales del actor ante la exigencia de requisitos distintos a los consagrados en la ley para el estudio de su derecho pensional.
Igualmente, en la Sentencia T-525 de 2019[87] se estudió la acción de tutela presentada por una persona a quien se le reconoció la pensión de invalidez, pero se le sujetó la inclusión en nómina y el correspondiente pago a que se presentara una sentencia judicial que lo declarara interdicto y se asignara un curador, debido a que el dictamen de calificación establecía que requería de “terceras personas para que decid[ieran] por él”. En esta oportunidad, se ampararon los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al mínimo vital y a la capacidad jurídica, al considerar que la exigencia de Colpensiones era contraria al estándar de protección constitucional que garantiza la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad. Bajo este panorama, la Corte estableció que “el pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores de edad debía seguir estas reglas: i) respetar la autonomía y el derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la cual debe ser presumida por las autoridades; ii) no es posible desvirtuar la capacidad de una persona mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral; y iii) las autoridades que deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber [de] ejecutar los ajustes razonables requeridos para que las personas con diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas.”
4.6.3. En conclusión, se tiene que la exigencia de requisitos formales adicionales como lo es (i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en donde se determine quién asume la guarda de la persona con discapacidad y (ii) el acta de posesión y discernimiento del curador o guardador o la copia del registro civil con dicha anotación, para el pago de una mesada pensional que ya se venía disfrutando y estaba siendo pagada regularmente, constituye una barrera de acceso para disfrutar del derecho a la seguridad social y compromete de manera injustificada el mínimo vital del beneficiario. Lo cual, a su vez, supone un desconocimiento de la presunción a la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad, y entorpece la posibilidad que tienen estos sujetos de ejercer sus derechos autónomamente.
4.7. Caso concreto.
4.7.1. Dada la procedencia de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Corcho Rada a favor de su hermana, a partir de las circunstancias fácticas expuestas, las pruebas allegadas, el fallo de instancia y las consideraciones generales planteadas, la Sala procederá a establecer si en el subjudice se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Concepción, al solicitarle la designación judicial de un curador para realizar el pago de la mesada pensional que venía recibiendo periódicamente desde 1989 –cuando fue reconocida la sustitución–.
4.7.2. Así las cosas, se tiene que la señora María Concepción Corcho Rada es titular de un derecho pensional sobre el que no se presenta controversia alguna, y respecto del cual se le había estado realizando el pago mensualmente. Tal como se expresa en la tutela, desde junio de 2018 el Banco Popular suspendió el pago de la prestación bajo el argumento que, dada la condición de discapacidad mental severa de la titular, se requería adelantar un proceso de interdicción y nombrar a un curador. Esta exigencia fue reiterada en noviembre de 2018 cuando se dio respuesta a una petición que se formuló ante el Banco.
4.7.3. Para el momento de la negativa por parte del Banco frente al pago de la pensión (en junio y en noviembre de 2018) no se había proferido aún la Ley 1996, pues esta fue publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2019. En esa medida, sus presupuestos –respecto a la presunción de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad– no eran, en principio, exigibles. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que los estándares constitucionales vigentes ya suponían un deber de las autoridades de propender por la garantía del ejercicio en igualdad de condiciones de la capacidad jurídica de este tipo de individuos, sin perjuicio de los ajustes razonables que se requirieran para tal efecto. Dicha exigencia se hace mucho más trascendente cuando las actuaciones de estas personas, suponen la garantía de sus derechos constitucionales, como, por ejemplo, lo son trámites relativos a derechos pensionales en tanto involucran los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Así se advierte en la jurisprudencia constitucional, en la cual se han amparado los derechos fundamentales de las personas a quienes se les suspendió el ingreso a nómina para el pago de su pensión o el de alguna prestación de naturaleza pensional, hasta tanto no se designara un curador por medio de un proceso de interdicción. De las varias sentencias citadas en el acápite 4.6.2 de esta providencia, se desprende claramente que sujetar el pago de una prestación pensional –respecto de la que no existe discusión alguna– a un requisito formal como el mencionado, es una actuación discriminatoria que desconoce los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, así como la presunción de capacidad jurídica derivada de la CDPCD.
En este orden de ideas, descendiendo al sub-lite, cuando el Banco negó el pago de la pensión de la señora María Concepción hasta tanto no se nombrara al menos un curador provisional, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, atendiendo a que su derecho pensional no se encontraba en discusión.
4.7.4. En todo caso, es preciso advertir que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Concepción se ha mantenido con posterioridad a la expedición de la Ley 1996 de 2019, en la cual se proscribe específicamente la exigencia de procesos de interdicción para cualquier trámite público (art. 53). En esa medida, con posterioridad al 26 de agosto de 2019, el Banco tenía una responsabilidad explícita de realizar el pago de la pensión sin ningún tipo de requerimiento adicional, toda vez que la precitada ley ya había entrado a regir.
4.7.5. En suma, la Sala considera que en este caso el Banco vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Concepción Corcho Rada. En consecuencia, procederá a revocar el fallo del 2 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla en el que se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se ampararán los mencionados derechos fundamentales.
4.7.6. En lo relativo a las órdenes a impartir, de conformidad con la información brindada por Colpensiones en la intervención allegada a esta Corporación el día 12 de junio de 2020, se tiene que dicha entidad ya reactivó el derecho pensional de la señora María Concepción al advertir que, la razón del Banco Popular para negarse a pagar la mesada, no se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, por lo que, dio la correspondiente orden de giro para la nómina de junio, pagadera en el mes de julio.
Así las cosas, la Sala procederá a ordenar al Banco Popular que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, pague los valores girados por Colpensiones a favor de la señora María Concepción Corcho Rada, así como que, en adelante, cancele las mesadas correspondientes, sin la exigencia de ningún requisito que no se encuentre expresamente contenido en la ley y que desconozca su capacidad jurídica.
4.7.7. Adicionalmente, es preciso anotar que en el trámite de revisión fue puesto en conocimiento de la Corte la suspensión de la prestación del servicio de salud por parte de la Nueva EPS a la señora María Concepción Corcho Rada, debido a una mora en los aportes por parte de Colpensiones al haberse suspendido el pago de la pensión. Efectivamente la Sala verificó dicha información en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual aparece que la señora María Concepción fue suspendida por mora en su afiliación a la Nueva EPS en el régimen contributivo.
Ahora bien, el hecho que Colpensiones ya haya realizado la reactivación de la pensión necesariamente implica el pago de los aportes a salud. No obstante, dado que esta entidad no brindó información sobre tal asunto, la Sala estima necesario ordenar a dicha entidad que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, cancele en su totalidad los aportes a salud dejados de cancelar a favor de la señora María Concepción Corcho Rada, con miras a asegurar la efectiva prestación del servicio de salud.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones presentadas en este fallo, REVOCAR la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla y, en su lugar, AMPARAR los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Concepción Corcho Rada, en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Corcho Rada en contra del Banco Popular.
SEGUNDO.- ORDENAR al Banco Popular que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar a la señora María Concepción Corcho Rada el total de los valores girados por Colpensiones en junio de 2020, así como que continúe realizando efectivamente el pago de sus mesadas pensionales, sin exigir ningún tipo de requisito adicional a los exigidos por la ley o que desconozca su capacidad jurídica.
TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, realice el pago de los aportes a salud de la señora María Concepción Corcho Rada que estuvieren pendientes de pago, con miras a garantizar la reactivación efectiva de la prestación de este servicio.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con su cédula de ciudadanía, nació el 8 de diciembre de 1949 (folio 14 del cuaderno 2).
[2] En el expediente se allega un informe de valoración neuropsicológica del 11 de febrero de 2019, en el cual se advierte que “[l]os resultados obtenidos durante la exploración realizada demuestran que María Concepción presenta ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS que enmarcan una discapacidad del Desarrollo global de la Inteligencia en el funcionamiento de los procesos de: Atención, Memoria: Almacenamiento, codificación, procesamiento de la información, reconocimiento y evocación de la información no verbal y evocación verbal, Funciones Ejecutiva, Lenguaje (comprensión), procesos cognitivos y comunicación.” (Folio 27 del cuaderno 2)
[3] Resolución 384 del 12 de mayo de 1989
[4] Ver Resolución SUB316261 del 3 de diciembre de 2018. Folios 92 a 94 del cuaderno 2.
[5] Este es el valor neto girado para ser reclamado por la beneficiaria, luego de las deducciones de salud por un valor de $93.800 pesos. Es decir, que el total de la pensión es de $1.625.296 pesos. Folio 13 del cuaderno 2.
[6] En el expediente no aparece referencia del momento en que se determinó este cambio de modalidad para el pago de la prestación. Como se observó, es un hecho que se deriva de lo afirmado en el escrito de tutela. En concordancia con el certificado proferido por Colpensiones el 11 de julio de 2018, la reclamación del dinero se hace en el “BANCO POPULAR CP 30” (Folio 13 del cuaderno 2)
[7] Respuesta del Banco Popular a la petición presentada por el señor Rafael Enrique Corcho Rada. Folios 42 a 44 del cuaderno 2.
[8] Código General del Proceso: “ARTÍCULO 586. INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas: // 1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto. (…)” Es importante mencionar que este artículo fue modificado por la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.” Sin embargo, el nuevo texto empieza a regir desde el 26 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de dicha norma.
[9] Folios 21 a 32 del cuaderno 2.
[10] Folio 33 del cuaderno 2.
[11] Ley 23 de 1981: “ARTICULO 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico. // ARTICULO 51. El texto del Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.”
[12] Código General del Proceso: “ARTÍCULO 586. INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas: // 1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto. (…)” Es importante mencionar que este artículo fue modificado por la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.” Sin embargo, el nuevo texto empieza a regir desde el 26 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de dicha norma.
[13] El 20 de marzo de 2019.
[14] Folios 72 a 74 del cuaderno 2.
[15] Folios 152 a 166 del cuaderno 2.
[16] Folios 171 a 178 del cuaderno 2. El escrito de Colpensiones fue allegado en una fecha anterior a que se diera la admisión del proceso de tutela, puesto que la entidad, advirtiendo la decisión de la Corte Suprema al declarar la nulidad, consideró necesario hacer una intervención en el proceso. En esa medida, aunque la entidad no fue vinculada por el juzgado de instancia, se encuentre vinculada por notificación por conducta concluyente (art. 301 del Código General del Proceso).
[17] Este escrito fue allegado al despacho judicial en una fecha anterior a que se profiriera el auto de admisión de la demanda, como consecuencia a que se envió una vez conocida la decisión del 10 de julio de 2019 en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, la cual será desarrollada posteriormente en el siguiente acápite de esta providencia.
[18] Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”
[19] Folio 117 del cuaderno 2. En este anexo solo aparece copia del oficio secretarial en el cual se comunicaron ambas decisiones, sin contar con copia de las providencias. No obstante, en la copia de la sentencia de tutela de ese primer proceso de tutela (13 de mayo de 2019), se encuentra la explicación de que dicha decisión de remitir la tutela a los jueces municipales de Barranquilla atendió a que el Tribunal no era competente para conocer de ese asunto por las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 (folios 95 y 96 del cuaderno 2).
[20] En el sistema de radicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional aparece en blanco la información de la autoridad de segunda instancia.
[21] Folios 45 a 47 del cuaderno 2.
[22] Folios 49 y 50 del cuaderno 2.
[23] Folios 53 a 60 del cuaderno 2.
[24] Folio 138 del cuaderno 2. En esa medida, se entiende que la nulidad declarada por la Corte Suprema en este caso supuso que el trámite de este proceso constitucional debe limitarse a la pretensión del accionante relativa al pago de la pensión por parte del Banco Popular.
[25] Folios 135 a 139 del cuaderno 2.
[26] Folio 189 del cuaderno 2.
[27] Folio 185 del cuaderno 2.
[28] Folio 7 del cuaderno 2.
[29] Folio 14 del cuaderno 2.
[30] Folio 8 del cuaderno 2.
[31] Folio 15 del cuaderno 2.
[32] Folio 9 del cuaderno 2.
[33] Folio 10 del cuaderno 2.
[34] Folios 11 y 12 del cuaderno 2.
[35] Folio 13 del cuaderno 2.
[36] Este es el valor neto girado para ser reclamado por la beneficiaria, luego de las deducciones de salud por un valor de $93.800 pesos. Es decir, que el total de la pensión es de $1.625.296 pesos.
[37] Folio 17 del cuaderno 2.
[38] Folios 37 a 41.
[39] Folio 33 del cuaderno 2.
[40] Folios 34 a 36 del cuaderno 2.
[41] Folios 95 y 96 del cuaderno 2.
[42] Este auto fue notificado el 13 de marzo de 2020 y la Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[43] En esta oportunidad, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el recurso de amparo, al considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encontraba en trámite el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda de interdicción, y el accionante no agotó todos los recursos procedentes en contra del auto que rechazó la demanda de interdicción, esto es, el de apelación.
[44] En reiterada jurisprudencial, la Corte se ha referido al efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la exclusión de revisión de un expediente de tutela, cuyo fallo de instancia queda en firme, adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva, y no hay lugar a reabrir el debate. Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T-208 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E).
[45] Folio 190 del cuaderno 2.
[46] Folio 191 del cuaderno 2.
[47] Auto 121 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
[48] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[49] En el auto se indicó: “10. Conforme a ello, es a los jueces de instancia a los que les corresponde, por regla general, adoptar las medidas que correspondan para corregir los errores procesales que se presenten en el curso del trámite. Sin embargo, excepcionalmente, la Corte ha subsanado directamente la irregularidad generada por una indebida integración del contradictorio -que a su vez da lugar a que no se notifique la acción de tutela a los que han debido ser vinculado- cuando (i) la devolución del expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante o (ii) se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto o que son objeto de especial protección constitucional. En consecuencia, ante esos supuestos este tribunal ha optado por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela en sede revisión, siempre y cuando no propongan la nulidad de lo actuado antes de que se profiera una decisión de la Corte.” Auto 397 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[50] Véanse las sentencias T-194 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, y T-024 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[51] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)” (Subrayado fuera del original)
[52] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[53] Ver sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela presentada por un padre a favor de su hija –quien padecía una discapacidad cognitiva– con el fin de que se le brindara un apoyo económico para cubrir el valor del transporte en taxi hasta la universidad, era improcedente debido a que se verificó que la titular de los derechos presuntamente afectados podía ejercer directamente el mecanismo constitucional bajo ajustes razonables.
[54] Ver sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[55] Tal como se citó en la valoración neuropsicológica realizada a la señora María Concepción Corcho Rada los días 8, 9 y 11 de febrero de 2019, “su aspecto comportamental, cognifitivo y conductal [son] de una persona con retardo mental severo.” En particular, se describió su personalidad de la siguiente manera: “Comportamiento infantil continuo // Sonrisas desmotivadas // Disminución en la capacidad de aprendizaje // Incapacidad para cumplir con las pautas de desarrollo intelectual // Incapacidad para satisfacer las exigencias educativas en la escuela // Falta de curiosidad y malicia // En ocasiones es funcional para hacer tareas domésticas al interior de la casa // Depende económicamente y emocionalmente de su hermano la cual es su fuente de apoyo continuo // Se le dificulta solucionar problemas sencillos por sus limitaciones cognitivas // Se torna tranquila, serena y cariñosa // Distorsión cognitiva entre su sentir + pensar y actuar” Folios 21 a 32 del cuaderno 2.
[56] En el informe de valoración neuropsicológica se advierte que, si bien la señora María Concepción tiene independencia para alimentarse, vestirse, bañarse y otras funciones de la vida cotidiana, requiere de apoyo de su familia para hacer las compras, manejo de dinero, transportarse y salir a la calle, entre otras cosas.
[57] Folios 28 a 29 del cuaderno 2.
[58] En otras oportunidades la Corte ha admitido el ejercicio indirecto de la acción de tutela en circunstancias similares. Por ejemplo, en la sentencia T-298 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, se consideró superada la legitimación en la causa por activa en el marco de una acción de tutela presentada por el esposo de la señora María Eneida Candela a través de apoderado judicial, a efectos de solicitar que Cafesalud EPS garantizara el servicio de internación en un centro especializado de pacientes con enfermedades mentales crónicas.
[59] Constitución Política: “ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.”
[60] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[61] Debido a las dificultades que se presentaron el trámite de esta acción de tutela y el doble trámite en que resultó el mismo escrito de amparo, no se tiene claridad sobre la fecha exacta en que se radicó inicialmente la demanda por la apoderada. Pero se tiene certeza de que el fallo de instancia del primer proceso proferido por la Sala de Decisión Primera Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se dio el 13 de mayo de 2019. En esa medida, dado que el trámite no debe exceder de 10 días hábiles, se puede inducir razonablemente que la demanda fue interpuesta a finales del mes de abril. En todo caso, es preciso advertir que este segundo trámite de la tutela fue radicado el 9 de mayo de 2019.
[62] La norma en cita dispone que: “Artículo 6o. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
[63] Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[64] Sentencia T-903 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[65] El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipular que será competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social: “(…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”
[66] Sentencia T-352 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[67] La jurisprudencia constitucional ha determinado la posibilidad de flexibilizar el examen de procedencia de la acción de tutela cuando la misma tiene por objeto la garantía de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, los niños, los adolescentes, las personas en situación de discapacidad, entre otras. Véanse, entre otras, las sentencias T-678 de 2016, T-598 de 2017, T-314 de 2018 y T-382 de 2018.
[68] Sentencia T-140 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[69] Es preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido que “el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.” Sentencia T-140 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[70] Cabe recordar que el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, prohibió el trámite de procesos de interdicción, así como la presentación de una sentencia de estos procesos voluntarios como exigencia para los trámites públicos o privados.
[71] En esta oportunidad no procede un amparo transitorio, toda vez que no se presenta discusión alguna sobre el derecho pensional y someter a la titular de los derechos a un proceso ordinario resulta en una carga excesiva e innecesaria dada la urgencia de proteger sus derechos fundamentales.
[72] Dicho instrumento enfatiza en que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jurídica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con ese propósito y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, la CDPCD refiere a la obligación de reconocer la capacidad jurídica de los sujetos en condición de discapacidad, a partir de la adopción de medidas que impidan que agentes particulares o del Estado, interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa (CDPCD art. 12).
[73] El texto original del artículo 1504 del Código Civil establecía: “ARTICULO 1504. <INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. <Ver Notas del Editor al final de este artículo> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. //Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. // Son también incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. // Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-983 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así mismo, el término “demente” fue sustituido por “persona con discapacidad mental” en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”
[74] El texto del artículo 1504 del Código Civil luego de la modificación realizada con el Decreto 2820 de 1974 era el siguiente: “ARTICULO 1504. <INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. <Ver Notas del Editor al final de este artículo *2> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender. // Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. // <Inciso 3o. modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. // Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”
[75] Ley 1996 de 2019: “ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. // La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. // PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.”
[76] Ley 1996 de 2019: “ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. // La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente.”
[77] Ley 1996 de 2019: “ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA ESTABLECER SALVAGUARDIAS. Las salvaguardias son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Todas estas deberán regirse por los siguientes criterios: // 1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. // 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. // 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley. // 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4o de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.”
[78] Ley 1996 de 2019, artículo 3.
[79] Ley 1996 de 2019: “ARTÍCULO 9o. MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos. // Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos: // 1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo; // 2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.”
[80] Ley 1996 de 2019, artículo 5.
[81] Ley 1996 de 2019: “ARTÍCULO 52. VIGENCIA. Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley.”
[82] Ley 1996 de 2019, artículo 53.
[83] Ley 1996 de 2019, artículo 55.
[84] M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E)
[85] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[86] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[87] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.