Sentencia T-301/20
Referencia: Expediente T-7.615.048
Acción de tutela presentada por Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su menor hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR La accionante, actuando en representación de su hija de seis años de edad, aduce que la entidad demandada incurrió en una conducta inadmisible al no inscribir el nacimiento de la menor -el cual ocurrió en Ecuador- en el registro civil colombiano, a pesar de haber presentado el registro civil debidamente apostillado por las autoridades competentes del país vecino. En su criterio, exigir la presencia del progenitor de la menor, de quien no tiene conocimiento de su paradero, frustra la posibilidad de que la niña se naturalice en el país e impide consecuentemente que ejerza a plenitud el conjunto de prerrogativas básicas que se derivan del reconocimiento estatal a la nacionalidad. Teniendo en cuenta que durante el transcurso del trámite constitucional la causa material que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció, se declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un HECHO SUPERADO. No obstante lo anterior, la Sala consideró necesario emitir un pronunciamiento adicional y, en tal sentido instó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los ciudadanos interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. De un lado, el deber de someterse con responsabilidad a las verificaciones de ley que impongan las autoridades competentes, las cuales deben ser expresas a la luz de las circunstancias específicas de cada caso e identificables para los interesados, de suerte que comprendan el propósito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiación propia. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos trámites se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado, en instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su menor hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.
I. ANTECEDENTES
La señora Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, presentó acción de tutela en procura de la defensa de sus garantías fundamentales. Considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima- incurrió en una conducta constitucionalmente inadmisible al no inscribir el nacimiento de la menor, ocurrido en Ecuador, en el registro civil colombiano pese a que por expreso mandato constitucional tiene derecho a ello. Esta actuación, en su concepto, frustró la posibilidad de que se naturalizara en el país e impidió consecuentemente que ejerciera a plenitud el conjunto de prerrogativas básicas que se derivan del reconocimiento estatal a la nacionalidad. La parte accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos[1]:
1. Hechos
1.1.La señora Daniela Rodríguez Acosta es ciudadana colombiana y permaneció residenciada en Ecuador durante aproximadamente 10 años; lugar al que se trasladó por razones personales[2]. En dicho territorio nació su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, quien actualmente cuenta con 6 años de edad[3]. Por motivos familiares se vio en la obligación de regresar a su país de origen, particularmente a la ciudad de Ibagué, acompañada de su hija. Asentada en dicha localidad y “con el fin de garantizarle a [la menor] su nacionalidad en Colombia”[4] se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-, donde le comunicaron que para efectuar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de extranjeros, hijos de padre o madre colombianos, debía aportar la partida, acta o registro de nacimiento debidamente apostillada. En caso de existir imposibilidad de presentar tal documento, se le informó que era exigible la comparecencia personal del padre que no estuviera presente para realizar el respectivo reconocimiento.
1.2. A pesar de haber allegado la partida de nacimiento apostillada, la tutelante aseguró que la Entidad pública no efectuó el trámite administrativo pretendido, pues le exigió la presencia del padre de la menor, persona de nacionalidad ecuatoriana respecto de quien la actora afirmó “no [tenía conocimiento alguno de su] paradero”[5], pues en su estancia en el país vecino tuvo algunos inconvenientes con él que la llevaron inclusive a desplazarse a una ciudad distinta a la que habitaba ordinariamente, para“no exponer más [su] vida y la de [su] hija”[6]. Ante lo ocurrido, estimó que la actuación de la Registraduría Delegada supuso una negativa de plano a la satisfacción de sus pretensiones, pues no se contemplaron alternativas que le permitieran lograr la inscripción extemporánea del nacimiento de la menor extranjera en el registro civil colombiano, por ejemplo, que dos testigos, en reemplazo del padre, dieran fe del nacimiento[7]. Además, en su concepto, la decisión impartida genera obstáculos para que la menor acceda al sistema de salud y de educación en el país, pues para ello resulta indispensable aportar el registro civil colombiano.
1.3 Con fundamento en las circunstancias descritas e invocando el deber superior de diligencia y cuidado, a cargo de las autoridades judiciales y administrativas, “al momento de decidir”[8] controversias que involucran las garantías básicas de sujetos de protección prevalente, la señora Rodríguez Acosta presentó acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y de los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. En consecuencia, pidió, como objeto material de protección, que la Entidad accionada “en un término no mayor a 48 horas al fallo de la presente acción [expida] el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA MENOR SUELEN MICHELLE FREIRE RODRÍGUEZ, y que se [permita] subsanar la carencia con dos testigos, tal y como lo permite el ordenamiento jurídico”[9].
2. Respuesta de la Entidad accionada
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, el 13 de junio de 2019, el Despacho ordenó notificar a la Entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[10].
2.2. Mediante escrito del 14 de junio de 2019, los Registradores Especiales del Estado Civil de Ibagué -Tolima- informaron que, por competencia, corrieron traslado de la acción de tutela a la Oficina de Notificación de Tutelas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se pronunciara sobre el asunto materia de controversia[11].
2.3. A través de escrito del 17 de junio de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental del Tolima- se pronunció sobre la solicitud de amparo[12]. Explicó que para realizar la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano de extranjeros, hijos de padre o madre nacionales, el documento antecedente idóneo es el registro civil de nacimiento con el respectivo apostille del país de origen, ya que “se trata de transcribir la información allí sentada, con el fin de que la persona mantenga su identificación”[13]. Junto con el registro civil de nacimiento apostillado, es requisito indispensable que al menos uno de los padres del nacido en el exterior esté debidamente identificado como colombiano[14], tal y como se contempla en el artículo 96 superior y el Decreto 356 de 2017. Acreditado lo anterior, se puede realizar la inscripción en el registro civil acudiendo a cualquier oficina registral del territorio, a saber, registradurías, notarias o consulados en el exterior. Para fundamentar esta postura hizo referencia a la Circular Única Actualizada del 17 de mayo de 2019, cuyo artículo 3.12 prevé la inscripción en el territorio nacional de hijos de colombianos nacidos en el exterior. La finalidad de estas exigencias legales, explicó, “es que la persona que solicite la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por nacimiento, cumpliendo el requisito esencial surgido desde la Constitución Política de Colombia: Ser hijo de padre o madre colombiano”[15]. A partir de lo dicho, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente dado que “la accionante para poder inscribir en el registro civil a su hija menor, [debía] cumplir con los requisitos establecidos en la Ley antes mencionados”[16].
2.4. Por medio de oficio del 18 de junio de 2019, la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil solicitó negar por improcedente la protección constitucional, ante la inexistencia de violación de derechos y la presencia de otros medios de defensa para dirimir la controversia[17]. De manera preliminar, expuso el procedimiento a seguir cuando se pretende la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano, conforme lo señalado en los artículos 44[18], 45[19] y 50[20] del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001[21] y el artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012[22]. Explicó que en el registro civil se pueden inscribir, entre otros, “los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos”[23]. Para ello, es indispensable que se acredite el nacimiento con el acta, registro o partida debidamente apostillada por la autoridad competente del país de origen, siendo este el único requisito para que pueda ser presentado en el territorio nacional[24]. No se requiere, por tanto, la autenticación en el respectivo Consulado de Colombia ni la legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello en atención a que el Gobierno se adhirió a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual entró en vigor para Colombia a partir del 30 de enero del año 2001[25]. En consecuencia, a partir de esta fecha un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la referida Convención, como sucede en esta ocasión con la República del Ecuador, debe simplemente apostillarse en el país extranjero en el cual fue expedido[26]. Una vez se cuente con ello, la persona interesada puede acercarse a cualquier consulado, oficina de registro o despacho notarial de la Nación para solicitar la inscripción, aclarando que “los testigos para este caso no sirven como documento antecedente para la inscripción de un nacido extranjero con padres colombianos, basta solo con la presentación del acta de nacimiento del otro país y la acreditación del padre como colombiano mediante la presentación de su cédula de ciudadanía”[27].
Expuesto lo anterior, sostuvo que la Registraduría Nacional no negó la inscripción del nacimiento de la menor Suelen Michelle en el registro civil colombiano; simplemente advirtió a la tutelante que debía “acudir a la Registraduría correspondiente e iniciar el proceso de inscripción, el cual debe cumplir con unos estándares mínimos probatorios que permitan inferir que los hechos denunciados corresponden a la realidad”[28]. Es decir, la interesada tenía la carga de acreditar ante la autoridad competente algunas exigencias mínimas de naturaleza legal cuyo cumplimiento permitían el inicio del trámite administrativo pretendido[29]. No obstante lo anterior, la accionante, en lugar de agotar tal gestión, acudió directamente al amparo desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, en los términos de la jurisprudencia constitucional, y sin demostrar, además, que el trámite administrativo exigible ante la Registraduría resultaba inidóneo o ineficaz, a la luz de los intereses perseguidos, al punto que procediera directamente la tutela para satisfacer adecuadamente su pretensión[30]. Aclaró que de haberse registrado a la menor, mediante el agotamiento del procedimiento previsto, aquella hubiera podido adquirir con posterioridad la nacionalidad colombiana, elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplado en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia[31] y a nivel interno reconocido en el artículo 96 de la Carta Política[32]. En su concepto, obedece a un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la ciudadanía y de todos los derechos y deberes que se derivan de la naturalización de una persona en el territorio nacional[33].
3. Decisión que se revisa
En instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, mediante providencia del 20 de junio de 2019, negó la protección constitucional. En su criterio, no existió actuación administrativa arbitraria o caprichosa por parte de la Entidad accionada, pues esta se limitó a informarle a la actora que, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Carta Política y la normativa regulatoria de los trámites registrales -Decreto 356 de 2017- para efectos de lograr la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano de una persona nacida en el extranjero, era indispensable la acreditación de unas exigencias mínimas probatorias dentro de las cuales se encontraba que, por lo menos, uno de los padres estuviera debidamente identificado como nacional, en los términos de la Ley 43 de 1993. Así, no se advertía “vulneración alguna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino más bien una carga que [tenían] que cumplir los padres que [pretendían] nacionalizar [a] sus hijos nacidos en el extranjero”[34].
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.1. La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, por medio de Auto del 15 de enero de 2020, requirió a la señora Daniela Rodríguez Acosta, a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental del Tolima- y a la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que suministraran información relacionada con (i) la iniciación de algún trámite administrativo tendiente a lograr la inscripción extemporánea del nacimiento de la menor Suelen Michelle Freire Rodríguez en el registro civil colombiano. En particular, si existía alguna petición o requerimiento presentado con ese propósito y en caso afirmativo debía aportarse el documento que demostrara lo anterior; (ii) los requisitos legales vigentes para efectos de registrar en el territorio nacional a una persona nacida en el exterior, hija de padre o madre colombianos y (iii) la existencia de algún trámite en curso tendiente a lograr la inscripción del nacimiento de la menor extranjera en el registro civil colombiano. De ser así, debía indicarse su estado actual y aportar el documento correspondiente que acreditara la circunstancia precedente. Mediante Auto del 28 de enero siguiente se insistió en el requerimiento formulado, toda vez que la accionante no se pronunció sobre el mismo[35].
4.2. Mediante escrito del 22 de enero de 2020, la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué- brindó respuesta a la solicitud elevada por esta Corporación[36]. Indicó, frente al primer interrogante, que la señora Daniela Rodríguez Acosta, por conducto de la Defensora de Familia ICBF Zonal Jordán, Martha Mercedes Parra Rubio, presentó solicitud de inscripción del nacimiento de la menor extranjera Suelen Michelle Freire Rodríguez, a través del Oficio S-2019-193488-7301 recibido por la Entidad el 5 de abril de 2019[37]. Mediante escrito No. 2336 del 11 de abril siguiente, la Delegada de la Registraduría dio respuesta al requerimiento, en el cual, sin negársele la pretensión, se le comunicó: “En atención al oficio de la referencia, comedidamente solicitamos se presenten los padres con la documentación en original y la menor, para poder asentar el registro en mención, por ser hijo de colombiano nacido en el exterior; se devuelve (sic) las copias aportadas”[38]. En lo atinente a la segunda cuestión planteada, explicó que para la inscripción de nacimientos ocurridos en el exterior, concretamente en Venezuela[39], cuando alguno de los padres del nacido es colombiano y a falta del requisito del apostille en el registro de nacimiento extranjero es posible solicitar excepcionalmente la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles que prestarán declaración juramentada en la que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del hecho; manifestaciones que se acompañaran del respectivo documento sin apostillar. Con todo, aclaró que en estos eventos de ausencia de apostille “para efectos del correspondiente registro, es necesario la comparecencia personal tanto del padre como de la madre del menor interesado”[40].
Frente a la última consulta realizada manifestó que, tras surtirse las averiguaciones del caso, se encontró que “a la fecha no existe trámite administrativo al respecto en esta oficina”[41].
4.3. El 23 de enero de 2020, la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil se pronunció sobre el requerimiento judicial[42]. Frente a la primera pregunta planteada advirtió que, revisado el Sistema de Información de Correspondencia -SIC-, no se encontró petición alguna relacionada con la inscripción de la menor Suelen Michelle Freire Rodríguez en el registro civil colombiano, radicada por la señora Daniela Rodríguez Acosta. Aclaró, en este punto, que la Entidad, en su nivel central[43], “no lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil, pues ello es competencia de las diferentes autoridades registrales [del país] (registradores, notarios y cónsules)”[44]. En relación con el segundo cuestionamiento señaló que la Registraduría, en su condición de Ente encargado del registro del estado civil de las personas a través de los funcionarios registrales, inscribe en el registro civil colombiano a quienes nacen en el territorio nacional y también a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en tierra extranjera. Frente a este último supuesto, destacó que se contemplan tres exigencias: (i) que se aporte un documento antecedente, en este caso, el acta o registro de nacimiento del país de origen apostillado o legalizado y, si está en otro idioma, debidamente traducido[45]; (ii) la declaración de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo con la ley[46] y (iii) la prueba de la nacionalidad colombiana de alguno de los padres del que se va a inscribir, la cual se acredita a través de la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento[47].
Precisó que, acreditado lo anterior, “se tendrá derecho a iniciar el trámite de inscripción”[48], sin que sea un requisito esencial la comparecencia a la diligencia de inscripción de los padres, basta con la presencia de quien sea el declarante, a menos que tratándose de un hijo extramatrimonial vaya a ser reconocido como lo indica el artículo 1 de la Ley 75 de 1968[49], “en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce”. Finalmente, frente a la última pregunta realizada, informó que consultados los archivos del Sistema de Información de Registro Civil -SIRC- y del Sistema de Información de Correspondencia -SIC-, no se halló información relativa a una inscripción de registro civil de nacimiento a nombre de Suelen Michelle Freire Rodríguez.
4.4. Por medio de informe del 12 de febrero de 2020, la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué- intervino, una vez más, dentro del trámite de revisión[50]. Esta vez para advertir que, el día 11 de febrero del año 2020, la Registraduría de Ibagué -Tolima- expidió Registro Civil de Nacimiento a nombre de la menor Suelen Michelle Freire Rodríguez, nacida el 11 de enero de 2014 en Guayas -Guayaquil-, República del Ecuador, cuyos padres son Eric Jonathan Freire Martillo, de nacionalidad ecuatoriana, y Daniela Rodríguez Acosta, de nacionalidad colombiana. De su contenido se desprende que como declarante del hecho figuró la progenitora de la niña, quien aportó como documento antecedente el registro original de nacimiento extranjero apostillado No. 390-002040-79 AP. La copia del documento obra en el proceso con indicación del Número Único de Identificación Personal -NUIP- asignado en el territorio nacional.
4.5. La Delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo remitió concepto técnico o amicus curiae al proceso de tutela[51]. Luego de referirse al trámite de inscripción extemporánea en el registro de hijos de colombianos no nacidos en el territorio nacional y su importancia para el reconocimiento a la nacionalidad, especialmente de los menores de edad, advirtió que, en esta ocasión, las autoridades registrales tenían la obligación de asegurar la inscripción del nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez en el registro civil colombiano. Explicó que el orden vigente dispone, para estos casos, el registro civil apostillado en la nación de origen, como prueba prevalente del nacimiento y, residualmente, la declaración juramentada de, al menos, dos testigos hábiles que den cuentan cierta del hecho[52]. En este asunto, agregó, como quiera que obraba en el proceso el acta de inscripción del nacimiento legalizada, más no apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, se habilitaba automáticamente el remedio legal subsidiario para suplir estas ausencias, el dicho de testigos respaldado con el documento antecedente legalizado, sin que fuera exigible conocer los motivos que impidieron la presentación del medio probatorio calificado pues lo que se debatía era la preservación del interés superior de sujetos de protección prevalente[53].
iI. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: la acción de tutela presentada por Daniela Rodríguez Acosta es procedente para buscar la protección de los derechos fundamentales de su menor hija
En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión.
2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de legitimación para actuar
2.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[54]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55] establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para solicitar ante el juez el restablecimiento de las garantías básicas que estima lesionadas, con independencia de su nacionalidad[56]. En este sentido, un extranjero puede activar el mecanismo de amparo y procurar la defensa de los derechos que, siendo predicables de toda persona, estima que se encuentran en peligro[57], dado que este instrumento de protección “no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[58].
La acción de tutela que se revisa fue presentada por la señora Daniela Rodríguez Acosta, ciudadana colombiana, en representación de su hija, Suelen Michelle Freire Rodríguez, de nacionalidad ecuatoriana, invocando, entre otros, los derechos de la menor de 18 años a la nacionalidad colombiana y a la personalidad jurídica, por lo cual se satisface este requisito.
2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[59], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”[60].
En esta ocasión, la acción se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-, Entidad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendría competencia para actuar, de constatarse dicha violación. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil es un ente con autonomía administrativa y presupuestal, organizada de manera desconcentrada[61], que tiene a su cargo, entre otras funciones, llevar el registro civil y de identificación de los colombianos[62]. Por lo expuesto, se cumple también esta condición de procedencia.
2.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela
2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[63]. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[64].
En esta oportunidad, la solicitud de amparo que se revisa se invocó el 12 de junio de 2019, con el objeto de cuestionar la respuesta emitida el 11 de abril de 2019 por la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué- (ver numeral 4.2. supra). En estos términos, el tiempo transcurrido entre ambos momentos fue de 2 meses y 1 día, que se juzga razonable y, por ende, se entiende superado el requisito formal de inmediatez.
2.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”(artículo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En el evento en el que no lo sea, o cuando lo sea pero de por medio se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, según el caso[65].
En este evento, a la respuesta emitida por la autoridad demandada el 11 de abril de 2019 puede dársele el alcance de un acto admistrativo que, por lo tanto, puede ser cuestionado ante la misma Entidad, a través de los recursos en vía administrativa y, luego, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, invocando la pretensión de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, tales vías no son idóneas y eficaces frente a la pretensión de la accionante, por dos motivos.
Primero, porque la respuesta ofrecida en el oficio mencionado fue general y ambigua, esto es, la Entidad contestó sin tener en cuenta las particularidades expuestas por la peticionaria y, por lo tanto, tampoco expuso las razones concretas por las cuales la petición inicial era deficiente. El oficio, además, parece significar que ni siquiera se abre formalmente un trámite y tampoco indica si pueden interponerse recursos. En tales condiciones, el ejercicio del derecho al debido proceso no es posible, al no presentarse presupuestos mínimos de defensa. Y, segundo, porque de la inscripción del nacimiento en el registro civil de una menor de 18 años depende el ejercicio de varios derechos fundamentales, que, por su urgencia, activan este mecanismo judicial de protección[66].
3. Presentación del asunto objeto de revisión y solución razonable del caso
3.1. Situación fáctica probada
3.1.1. El debate constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamación que efectúa una ciudadana colombiana en representación de los derechos fundamentales de su hija, niña ecuatoriana de 6 años de edad. La tutelante, tras haber estado residenciada por casi 10 años en Ecuador, decidió regresar a Colombia y asentar su domicilio en la ciudad de Ibagué. Encontrándose en dicha localidad inició gestiones para lograr que la menor Suelen Michelle adquiriera la nacionalidad colombiana, mediante su inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento. En concreto, el 5 de abril de 2019, por conducto de la Defensora de Familia, presentó un requerimiento registral ante los Registradores Especiales del Estado Civil de Ibagué. A partir de la respuesta de la Entidad, la actora comprendió que para la prosperidad del trámite administrativo era imperativa la presencia del progenitor de la niña, respecto de quien no tenía noticia alguna de su paradero. Tal imposición, en su concepto, era arbitraria pues se efectuó a pesar de haber allegado el registro civil debidamente apostillado por las autoridades competentes del país vecino, esto, es, el documento antecedente idóneo de este hecho, y desconociendo abiertamente que el orden jurídico vigente contempla la posibilidad de acreditar el nacimiento a través de otros medios de prueba calificados[67]. En este sentido, la señora Rodríguez Acosta entendió que la Registraduría Delegada le estaba imponiendo exigencias desproporcionadas, que conducían a la frustración de las garantías básicas de un sujeto de protección prevalente. Así, bajo tal convencimiento acudió al juez constitucional, esperando de su parte la emisión de una medida afirmativa tendiente a reparar la violación constitucional advertida.
3.1.2. En contraste, la Entidad accionada resaltó que de su parte no había existido una conducta restrictiva de garantías básicas. Expuso que mediante oficio del 11 de abril de 2019 se dio contestación a la solicitud formulada por la actora y allí simplemente se le indicó que debían presentarse “los padres con la documentación en original y la menor, para poder asentar el registro en mención, por ser hijo de colombiano nacido en el exterior”[68]. Un entendimiento objetivo de lo anterior, explicó, impedía razonablemente comprender que había existido una negativa a la válida pretensión de la accionante de lograr la inscripción del nacimiento de su hija extranjera en el registro civil colombiano, pues únicamente se le había comunicado que para la prosperidad de sus intereses debía acudir a la registraduría correspondiente y activar el proceso de inscripción, el cual se encontraba precedido del cumplimiento de unos estándares mínimos probatorios legales “que [permitían] inferir que los hechos denunciados [correspondían] a la realidad”[69]. Es decir, desde su óptica, solo se le informó que a su cargo estaba la responsabilidad de acatar las verificaciones de rigor previstas por el ordenamiento interno en materia de registros de extranjeros, como fundamento determinante para activar y dotar de veracidad el trámite administrativo.
Precisó que, en lugar de agotarse debidamente tal gestión, la ciudadana peticionaria optó por acudir directamente a la acción de amparo y, buscando un pronunciamiento más expedito, abusó de la competencia del juez de tutela para que dirimiera, en forma principal, un conflicto que, en su criterio, se había desatado, olvidando el carácter subsidiario del amparo así como la idoneidad y eficacia del procedimiento instituido en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil para alcanzar la materialización efectiva de sus pretensiones. Este convencimiento equivocado de la situación por la tutelante impidió que su menor hija pudiera ser reconocida como nacional colombiana, consecuencia lógica que se habría derivado del hecho de haber impulsado debidamente el procedimiento previsto. Como ello no ocurrió, mal podía hablarse de un actuar negligente o caprichoso por cuenta de la Entidad, postura que acertadamente resultó avalada por parte de la autoridad judicial que, en instancia, asumió el conocimiento del asunto.
3.1.3. En atención al material probatorio allegado en sede de revisión, relacionado en precedencia (ver numeral 4 supra), la Sala tuvo noticia de que la controversia descrita y desencadenada entre los extremos de la solicitud de amparo llegó a su final. Esta Corporación se enteró que el día 11 de febrero de la presente anualidad se expidió el Registro Civil de Nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez, a quien se le asignó el respectivo Número Único de Identificación Personal en el territorio nacional. El advenimiento de este acontecimiento supone un panorama nuevo y relevante para la resolución de la presente acción de tutela, en la medida en que la pretensión subjetiva de amparo formulada por la parte accionante se dirigió exclusiva y fundamentalmente a la protección del derecho a la personalidad jurídica de la menor y, en tal dirección, a la expedición de dicho documento público, el cual adquiere “una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y ejercer garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”[70]. Para la Sala, el contexto fáctico expuesto conduce objetivamente a la configuración de una carencia actual de objeto por el surgimiento de un hecho superado[71], por lo que, a continuación, se hará referencia expresa a esta figura procesal y a su estructuración en el caso concreto, no sin antes advertir que en esta oportunidad, en atención a las particularidades descritas, resulta necesaria la formulación de algunas consideraciones especiales relacionadas con la situación que originó la presentación del reclamo.
3.2. La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto
3.2.1. El concepto general de hecho superado y su estructuración presente en el asunto
En lo que aquí interesa, el hecho superado, en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, se configura dentro del contexto de la satisfacción plena de lo pedido en la acción de amparo[72], lo que implica, por consiguiente, que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez se consiguió de manera independiente a las órdenes proferidas en el marco de la misma acción de tutela[73]. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, en términos prácticos, esta modalidad de carencia actual de objeto ocurre cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha [por completo], ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[74]. Ello por cuanto no habría riesgo que detener o vulneración que cesar, de tal suerte que la decisión que pudiera adoptarse al respecto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[75]. La sustracción de materia puede presentarse durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea necesariamente anterior a la decisión judicial en firme que se profiera en el curso de esa solicitud de amparo, bien sea de instancia o de revisión[76].
Como es apenas lógico, la superación del objeto debe atender a la satisfacción integral y espontánea de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado[77]. De esta forma no es razonable contemplar la estructuración de esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta, por ejemplo, en la decisión de tutela que se analiza por parte de esta Corporación, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación o el acaecimiento del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible, por consiguiente, de valoración integral por parte de la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda[78]. Dicho en otras palabras, para hablar de sustracción de materia es necesario que la demandada haya actuado o cesado en su accionar objeto de reproche por su decisión, es decir, responsable, oportuna y voluntariamente[79]. Esto por cuanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato, ineludible e universal para todos los residentes del territorio nacional, conforme se desprende del artículo 4 Constitucional[80].
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que ante un escenario de superación del objeto no es imperioso realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados[81]. Sin embargo, ello no obsta para que de manera excepcional y siempre que el asunto en cuestión lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía, y en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual, en su calidad de autoridad suprema de la jurisdicción constitucional e intérprete autorizada de la Constitución Política)[82], se decida emitir algún pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías iusfundamentales invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los derechos constitucionales)[83]. De ser necesario, dicho análisis puede comprender, dependiendo de las circunstancias de los asuntos puestos a consideración, observaciones complementarias sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela, bien sea para condenar lo ocurrido, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la acción u omisión desplegada, advertirle a la parte accionada sobre la inconveniencia de la repetición, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes o para corregir las decisiones judiciales de instancia[84]. Con todo, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[85].
En esta oportunidad, a la luz de las consideraciones descritas, la Sala encuentra que se ha producido una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que ha desaparecido el objeto jurídico principal del litigio[86]. Está probado que durante el desarrollo de la acción constitucional y con anterioridad a la adopción del fallo en revisión, el requerimiento principal formulado por el extremo activo de la solicitud de amparo se satisfizo plena y efectivamente y, por lo tanto, se alcanzó, por esta vía, la defensa integral de las garantías constitucionales involucradas. Lo anterior a partir de una actuación consciente y voluntaria del demandado, en este caso de la Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué quien decidió autorizar la inscripción del nacimiento de la menor extranjera Suelen Michelle Freire Rodríguez en el registro civil colombiano (ver 4.4. supra); conducta que, demostró, no fue consecuencia de ninguna orden impartida en la instancia de la tutela que se revisa. Así las cosas, en la actualidad, aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez de tutela fue resuelto favorablemente o halló respuesta definitiva antes de que se emitiera orden alguna, por lo que es dable concluir que no persiste ningún riesgo o peligro sobre las garantías básicas invocadas que deba detenerse o mitigarse en esta etapa judicial.
Ante un contexto como el descrito surge como consecuencia razonable la revocatoria del fallo de instancia, que negó la protección invocada, y la subsiguiente declaratoria de carencia actual de objeto por el surgimiento de un hecho superado. Con todo, la Sala destaca que pese, a la presencia de un escenario ya resuelto porque los motivos originales que impulsaron el reproche cesaron, en esta ocasión, existe la necesidad excepcional o, más bien, una razón constitucionalmente relevante para pronunciarse sobre los preceptos involucrados y, en ese sentido, formular observaciones especiales sobre la materia.
3.2.2. La facultad de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de un hecho superado
3.2.2.1. Las circunstancias fácticas que originan la emisión de un pronunciamiento adicional
Como se explicó con anterioridad, la carencia actual de objeto conduce a que la acción de amparo pierda su “razón de ser”[87] como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que, en casos específicos, el asunto amerite un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, no para resolver el objeto del amparo -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión o alcance de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro mediante la adopción de medidas afirmativas[88]. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez intervenga y efectué consideraciones complementarias, a pesar de la declaratoria de carencia de objeto. Dicho en otras palabras, de cara a la Constitución Política, ante un escenario de configuración de sustracción de materia por la presencia de un hecho superado el juez constitucional tiene la facultad de decidir si realiza o no declaraciones judiciales de fondo relacionadas con la materia, destacándose la relevancia de su intervención y la necesidad de la misma cuando deba efectuar precisiones importantes para la mejor garantía de los derechos fundamentales comprometidos en el asunto objeto de estudio, por ejemplo, cuando los titulares de estos presupuestos básicos tutelables son menores de edad.
En esta oportunidad, la Sala recuerda que la señora Daniela Rodríguez Acosta, actuando por conducto de la Defensoría de Familia, acudió ante la autoridad registral competente para solicitar la inscripción del nacimiento de su menor hija, Suelen Michelle Freire Rodríguez, en el registro civil nacional. El funcionario estatal que asumió el conocimiento del requerimiento emitió un pronunciamiento, por medio del cual ordenó la devolución de los documentos aportados con la solicitud de registro, al tiempo que dispuso que, por tratarse de un asunto que involucraba los derechos de una persona nacida en el exterior, hija de colombiana, resultaba necesario que se presentaran “los padres con la documentación en original y la menor, para poder asentar el registro en mención”[89], mediante el respectivo procedimiento instituido para el efecto.
Desde la percepción de la actora, los argumentos esgrimidos en la respuesta brindada no reflejaron ningún valor jurídico constitucional y generaron en ella el convencimiento cierto de que se había producido un rechazo de plano a sus legítimas pretensiones, sustentado en la exigencia de cargas irrazonables, como lo es la comparecencia de ambos progenitores a la diligencia administrativa, o, lo que es más, una dilación injustificada de sus aspiraciones, por lo que era razonable la iniciación de una acción judicial en defensa de los intereses de un sujeto de protección prevalente, menor de edad, expuestos a un escenario de incertidumbre. Por su parte, la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué- comprendió que la actuación desplegada no podía calificarse ni interpretarse de inadmisible, en términos de protección de intereses fundamentales, pues justamente, en garantía de los postulados en tensión, resultaba imprescindible imprimirle al trámite rigurosidad y veracidad para lo cual la persona interesada estaba en la obligación de atender y agotar determinadas formalidades de ley o verificaciones propias de un procedimiento de esta naturaleza. En particular, argumentó que “el marco de protección [en estos asuntos era] amplio y de carácter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana. No obstante [su iniciación] no [operaba] per se, la carga mínima legal que [debía] acreditar el solicitante [era] el fundamento probatorio que [daba] inicio al trámite administrativo. De allí [la] existencia del criterio de duda razonable en su valoración”[90].
3.2.2.2. El procedimiento de inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano
El trámite administrativo requerido para satisfacer la pretensión de la tutelante se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento interno. Por regla general, en el registro civil deben inscribirse los nacimientos que tengan lugar en el territorio nacional y aquellos “que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción”[91]. Tal actuación debe realizarse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia[92]. Con todo, el orden jurídico habilita un trámite excepcional de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil cuando no sea posible efectuar tal gestión dentro de la oportunidad prevista. Con ese propósito se contempla un procedimiento especial que inicia con la presentación de una solicitud ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior[93]. Están facultados para presentar tal solicitud y denunciar los nacimientos: (i) los padres; (ii) los demás ascendientes; (iii) los parientes mayores más próximos; (iv) el director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido el nacimiento; (v) la persona que haya recogido al recién nacido abandonado; (vi) el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito y (vii) el propio interesado mayor de dieciocho años[94]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006[95], también están legitimadas las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia, cuando en el lugar no haya Defensor de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando no se cuente con Defensor de Familia ni Comisario de Familia, siempre y cuando se trate de menores de edad y se den las condiciones señaladas en el numeral 19 del artículo 82[96] de la Ley 1098 de 2006[97].
Presentada la respectiva petición de inscripción, por alguno de los sujetos con legitimidad para ello, se inicia formalmente una fase de verificación de la información allí contenida que busca confirmar, fundamentalmente, “que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, [se podrán] decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes”[98]. De entrada, al recepcionar la solicitud, este propósito de imparcialidad, responsabilidad y transparencia puede asegurarse requiriendo la inmediata presencia del solicitante para tomarle las impresiones de las huellas plantares o dactilares[99]. La autoridad registral tiene, simultáneamente, la carga de constatar que el requerimiento se encuentre acompañado de los siguientes documentos antecedentes: (1) declaración juramentada que para el efecto aporte el solicitante, o su representante legal si aquel fuere menor de edad, en la que manifieste que el nacimiento no se ha inscrito con antelación ante autoridad competente[100] y (2) medios de prueba que acrediten debidamente el hecho del nacimiento, concretamente: (i) documentos auténticos; (ii) certificados de nacido vivo, expedidos por el médico, enfermera o partera; o (iii) copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de aquellos bautizados en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos[101]. En el supuesto de personas nacidas en el exterior debe comprobarse, primero, que al menos uno de los padres del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano[102] y, segundo, la presentación del registro civil de nacimiento expedido en su país de origen debidamente apostillado y traducido[103]. Esta última exigencia legal se instituyó con la finalidad de evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtención del registro civil y situaciones de múltiple identificación en el territorio[104].
Cuando no sea posible acreditar el nacimiento con los documentos anteriormente referidos, el solicitante habilitado, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione: (i) nombre completo; (ii) documento de identidad si lo tuviere; (iii) fecha y lugar de nacimiento; (iv) lugar de residencia; (v) hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y (vi) demás información que se considere pertinente. Para darle el trámite debido a esta solicitud de inscripción, la persona interesada debe, además, acudir personalmente a la oficina correspondiente con, al menos, dos testigos hábiles, quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir[105]. En este escenario, deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, domicilio, teléfono y correo electrónico, si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil[106]. La autoridad registral interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento por inscribir y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen[107]. Lo anterior, bajo la premisa de que la diligencia de inscripción debe adelantarse, por regla general, con la presencia activa de los involucrados.
Dentro de este trámite de inscripción, el funcionario encargado del registro civil, tras constatar que la petición se encuentra respaldada por los documentos de rigor, “podrá [continuar tomando] las medidas e impartir las instrucciones que considere necesarias”[108] para arribar a la certeza absoluta de los hechos denunciados. Así, por ejemplo, cuando quiera que el solicitante de la inscripción extemporánea sea mayor de 7 años, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud, acompañada de sus anexos, y cuando no pueda efectuar la consulta en línea deberá (i) remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el requirente, a fin de que la Entidad realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no y (ii) enviar a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento[109]. Las entidades en mención tienen el deber de dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[110]. Agotadas las fases de averiguación y reconocimiento pertinentes, el funcionario procederá a determinar con carácter definitivo si la información dada por el solicitante puede calificarse de veraz en su integridad, en cuyo caso afirmativo deberá proceder a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento[111]. Deberá negarla cuando verificada la información con las autoridades competentes constate que (i) la misma “no corresponde a la realidad”[112] o (ii) corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para lo cual previamente utilizó registro civil de nacimiento[113].
3.2.2.3. La rigurosidad y claridad que caracteriza el trámite administrativo descrito
Para la Sala el procedimiento de inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano contribuye a la realización de principios y valores constitucionalmente imperiosos[114]; se constituye en un instrumento, en “[l]a forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien anteel Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos”[115], fundamentalmente el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica[116]. Esta garantía asegura la interacción del ser humano en el tráfico jurídico; en concreto, permite que se valide su existencia legal dentro del mismo, se visibilice la esencia de su individualidad a través de determinados atributos que son inseparables e inherentes y, en últimas, se determine su aptitud para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus actividades e intereses en sociedad, logrando, por esta vía, el acceso “a los bienes y servicios del Estado”[117].
Con todo, estas finalidades solo son materializables en la medida en que tal procedimiento se encuentre dotado de rigurosidad y certeza; aspiración que persigue que los hechos y actos denunciados realmente correspondan a la persona que pretende inscribirlos, de suerte que el ejercicio de los derechos en juego esté asignado exclusivamente a su verdadero titular. Este propósito ineludible de la Registraduría, de blindar sus decisiones para que atiendan a la realidad o, en el mismo sentido, la necesidad de atender su deber de arribar a la verdad para “garantizar la correcta prestación de los servicios de registro civil de las personas”[118], supone la existencia de facultades probatorias a su cargo, que naturalmente llevan consigo el sometimiento de los interesados a un trámite legal provisto de ciertas formalidades. En concreto, como se explicó en precedencia (ver 2.2.2.2 supra), este procedimiento administrativo plantea exigencias específicas que responden, de un lado, a la calidad del solicitante y, del otro, al contenido de la solicitud misma. En vista de lo anterior, existen requerimientos que, por una parte, solo son demandables frente a ciertos tipos de solicitantes y, que de la otra, únicamente son aplicables ante al advenimiento de circunstancias específicas. En últimas, lo que plantea la norma es que no todos los requisitos de ley instituidos para dotar de veracidad el proceso resultan aplicables a todas las solicitudes de inscripción del nacimiento.
Entendiendo lo anterior, las exigencias que se impongan en trámites de esta naturaleza deben perseguir propósitos concretos, expresos, objetivos e identificables para quien activa el procedimiento de registro. Es decir, su imposición debe generar certeza y claridad en el solicitante. Esto supone, en términos prácticos, que los pronunciamientos que emita la Registraduría frente a solicitudes de inscripción del nacimiento deben ser precisos e individualizados y, especialmente, en ellos debe brindarse una respuesta adecuada atendiendo el sentido concreto y particular de las peticiones formuladas, de suerte que la persona pueda comprender ampliamente por qué en su situación específica es razonable y justificable el cumplimiento o la aplicación de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qué es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de sus consideraciones específicas. En esa línea de acción, el interesado tendrá claridad sobre los motivos que llevan a la Registraduría a exigir de su parte el agotamiento de ciertas formalidades, que en consideración expresa de su situación particular resultan indispensables para dotar de veracidad el trámite y, de paso, para lograr la prosperidad de la pretensión planteada.
En estos términos, la Sala encuentra que es necesario, a luz de los fines perseguidos, que el procedimiento se estructure sobre presupuestos de agilidad, transparencia, accesibilidad y claridad, esto es, “en tiempo real y en beneficio de los usuarios”[119], pues de otra manera no podría asegurarse el auténtico y verdadero ejercicio de los intereses en cuestión por parte de quien está facultado para ello. En este marco de acción, se reitera, los funcionarios registrales tienen un deber superior de diligencia, que se traduce en informar, orientar, asesorar, guiar y apoyar debida y oportunamente a quien acude al Estado para establecer “una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones”[120], evitando que sus actuaciones o pronunciamientos representen obstáculos, barreras o impedimentos para que las personas no logren su debida identificación en el territorio.
La Sala estima que, en esta oportunidad, la Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué no observó con mayor atención los mandatos de decisión referenciados. De acuerdo con la información presente en el proceso, cuando se requirió la inscripción del nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez, por conducto de la Defensoría de Familia, la Entidad se limitó a emitir un pronunciamiento que, por demás, resultó generalizado, ambiguo y confuso en la medida en que del mismo no fue posible comprender con precisión y contundencia el alcance de la respuesta brindada. En particular, de su contenido no resultó fácilmente entendible cuál era el propósito central contenido en la respuesta, a luz de los fines constitucionales perseguidos con la realización de estos trámites. Por ejemplo, del escrito de contestación no era objetivamente identificable si la Registraduría tan solo estaba poniendo en conocimiento de la parte solicitante el trámite general que regula la materia, sin preverse en concreto el agotamiento de cierto requerimiento probatorio o si, por el contrario, lo que involucraba la respuesta era que para efectos de definir adecuadamente la situación registral de una persona extranjera en el territorio nacional y sin desestimarse la competencia de la Defensoría de Familia resultaba razonable que comparecieran los padres de la menor, junto con la documentación en original y que tal exigencia resultaba fundamental para probar, entre otros aspectos, la verdadera identificación y la nacionalidad de los progenitores y la de la niña, así como la autenticidad de los documentos que respaldaban la petición de registro extemporáneo. Tampoco, pudo derivarse con precisión de la respuesta si lo que sucedía, en últimas, era que ante la falta de documentos esenciales aportados con el requerimiento de inscripción la presencia de los padres resultaba necesaria para avalar y apoyar probatoriamente la petición impetrada.
Este escenario de incertidumbre fue originado, como se observa, por la falta de claridad de la Registraduría Especial en el acercamiento que tuvo con la señora Rodríguez Acosta, principalmente porque, sin negarle formalmente el requerimiento solicitado devolvió los documentos y no explicó los motivos. Se abstuvo de esclarecer el sentido concreto de su pronunciamiento, las razones de las determinaciones, a la luz de las circunstancias específicas; precisión y concisión en las declaraciones que, por demás, resultaba esperable o, al menos, razonablemente predicable por encontrarse la Entidad frente al requerimiento de una ciudadana proveniente de otro país, en compañía de su hija ecuatoriana, abocada, inclusive, a intervenir ante las autoridades nacionales a través de la Defensora de Familia del ICBF, a fin de activar correctamente un trámite de registro civil e identificación. Bajo estos términos, dicha respuesta generó en la solicitante la percepción de que su pretensión de inscripción había sido objeto de rechazo y que la Entidad pública se estaba rehusando, sin más, a garantizar los derechos fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protección. Esta interpretación, que fue rebatida por la Registraduría en este proceso, sin embargo, parecía sugerirse cuando, se reitera, en la contestación el Ente estatal devolvió la documentación aportada. Para la Sala es claro que de haberse asumido una actitud o un curso de acción diferente al advertido por el Ente demandado, seguramente la peticionaria no hubiera acudido a la administración de justicia en procura de una intervención inmediata del juez de tutela, dejando de lado la competencia prevalente e idónea de la Registraduría para la satisfacción de su aspiración.
Ante un contexto de ambigüedad como el expuesto, resulta indispensable llamar la atención de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los ciudadanos interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. De un lado, el deber de someterse con responsabilidad a las verificaciones de ley que impongan las autoridades competentes, las cuales deben ser expresas a la luz de las circunstancias específicas de cada caso e identificables para los interesados, de suerte que comprendan el propósito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiación propia. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de un trámite como el expuesto se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad. El primero, entendido como “un conjunto de situaciones jurídicas en las cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos fundamentales de la personalidad”[121] y, la segunda, como el vínculo político-jurídico que une a un individuo con un Estado y que adquiere naturaleza prevalente cuando quien pretende naturalizarse es un niño, niña o adolescente[122]. Por expreso mandato constitucional, frente a esta población en particular, las autoridades de la República, armónicamente con la familia y la sociedad, tienen una responsabilidad reforzada de cuidado y asistencia encaminada a privilegiar el ejercicio eficaz de esta garantía básica[123]. Su desatención puede conducir, en ocasiones, a que se desconozca el interés superior del menor[124], se obstaculice el ingreso efectivo al tráfico jurídico de un grupo de protección singular y se frustre el acceso “a los servicios de salud y de educación, que a su vez hacen parte del núcleo de otros derechos fundamentales”[125].
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Segunda de Revisión constató que, en la acción de tutela instaurada por Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su menor hija, primero, se acreditaron los presupuestos generales de procedencia de la solicitud de amparo y, segundo, se configuró una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. Ello por cuanto se encontró que durante el transcurso del trámite constitucional la causa material que dio origen a la presentación del mecanismo desapareció, esto es, que la aspiración primordial de protección de los derechos alegados, materializada en la expedición del registro civil de nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez, fue satisfecha plena e integralmente como consecuencia de una actuación consciente y voluntaria de la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué-. Con todo, en atención a las particularidades del asunto, fue preciso emitir un pronunciamiento adicional, en tanto facultad del juez constitucional, indispensable, en esta ocasión, para avanzar en la comprensión de garantías fundamentales bajo la titularidad de sujetos de protección prevalente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, el 20 de junio de 2019, que negó el amparo invocado por la señora Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- INSTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los ciudadanos interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. De un lado, el deber de someterse con responsabilidad a las verificaciones de ley que impongan las autoridades competentes, las cuales deben ser expresas a la luz de las circunstancias específicas de cada caso e identificables para los interesados, de suerte que comprendan el propósito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiación propia. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuación, a la luz de la Carta Política, conscientes de que detrás de estos trámites se encuentra la consolidación de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.
Tercero.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes- a través del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La exposición de los hechos corresponde exclusivamente a la narración que de ellos realizó la parte accionante.
[2] En el expediente reposa copia de la cédula de ciudadanía de la señora Daniela Rodríguez Acosta donde consta que nació en la ciudad de Ibagué -Tolima-, el 21 de octubre de 1997, y se advierte, por consiguiente, que es de nacionalidad colombiana (folio 9). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] Obra en el proceso Acta de Inscripción de Nacimiento, Registro Original No. 390-002040-79 correspondiente a Suelen Michelle Freire Rodríguez, expedida el 29 de enero de 2014 y legalizada el 7 de noviembre de 2018. Consta que nació en Ecuador, provincia de Guayas, cantón Guayaquil, el 11 de enero de 2014, cuyos padres son Eric Jonathan Freire Martillo de nacionalidad ecuatoriana y Daniela Rodríguez Acosta de nacionalidad colombiana. El documento fue expedido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador (folio 8). También obra la Cédula de Ciudadanía No. 095795310-2 de la menor donde se confirman los datos anteriores y se reitera su nacionalidad ecuatoriana (folios 8 y 9).
[4] Folio 2.
[5] Folio 2.
[6] Folio 3.
[7] Lo anterior, en los términos del artículo 1 del Decreto 356 de 2017, “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” de acuerdo con el cual: “(…)5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo [1] del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin”.
[8] Sentencia T-075 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[9] Folio 6.
[10] Folios 10 al 12.
[11] Folio 13.
[12] Folios 14 y 15.
[13] Folio 14.
[14] La nacionalidad colombiana del progenitor debe probarse a la luz de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida, y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, de acuerdo con el cual: “Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso”.
[15] Folio 14.
[16] Folio 15.
[17] Folios 16 al 20.
[18] Artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”: “En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. 4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonios, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas”.
[19] Artículo 45 del Decreto Ley 1260 de 1970: “Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro: 1. El padre. 2. La madre. 3. Los demás ascendientes. 4. Los parientes mayores más próximos. 5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido. 6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado. 7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito. 8. El propio interesado mayor de diez y ocho años”.
[20] Artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988, “Por el cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones” : “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan”.
[21] Artículo 1 del Decreto 2188 de 2001, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones” :“Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. 5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia. 7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes. Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan”.
[22] Artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”: “Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales en registro civil. Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”.
[23] Folio 16.
[24] Resaltó que en el año 2018 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular Única de Registro Civil e Identificación por medio de la cual prorrogó las medidas excepcionales para garantizar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas hijas de colombianos, nacidas en Venezuela, que no contaran con el requisito del registro civil extranjero debidamente apostillado, a causa de la difícil situación del vecino país, situación que no resultaba aplicable al presente caso por cuanto la República del Ecuador no se encontraba negando los trámites de apostille. También aclaró que la Entidad ha venido adecuando sus procesos y procedimientos en materia de registro civil de nacimiento para personas nacidas en Venezuela, siguiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional en la materia de acuerdo con la cual la garantía de la inscripción extemporánea de este hecho opera en igualdad de condiciones tanto para los mayores como para los menores de edad nacidos en el territorio vecino. Para el efecto hizo referencia a las sentencias T-212 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-421 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e) (folios 17 y 18).
[25] Lo anterior tuvo como propósito la disminución de trámites en la legalización de documentos públicos que debían ser exhibidos en Colombia o en el exterior.
[26] La Entidad pública también advirtió, en el mismo sentido, que, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos públicos emanados de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados parte de la Convención deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá y no requieren el trámite en el consulado del país donde van a ser exhibidos. Así mismo, los documentos públicos expedidos por Estados que no forman parte de la Convención, continuaran autenticándose en los consulados de Colombia y posteriormente en el Ministerio de Relaciones Exteriores para ser presentados en el país.
[27] Folio 16.
[28] Folio 18.
[29] En palabras textuales de la Entidad pública: “En esta medida el marco de protección es amplio y de carácter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana. No obstante ello no opera per se, la carga mínima legal que debe acreditar el solicitante es el fundamento probatorio que da inicio al trámite administrativo. De allí [la] existencia del criterio de duda razonable en su valoración” (folio 20).
[30] La Entidad pública destacó que no es posible abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador. Dicho en otras palabras, “si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”. Para el efecto citó las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[31] En tal sentido, por ejemplo, el artículo 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968, de acuerdo con el cual: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Igualmente, el artículo 24.3 ibídem dispone: “3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. También, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, prevé: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. A su vez, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, contempla: “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
[32] Artículo 96 de la Constitución Política, reformado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2002: “Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”.
[33] En este punto, hizo remisión expresa al artículo 98 de la Constitución Política según el cual: “La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años” y al artículo 99 superior que establece: “La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
[34] Folios 27 y 28.
[35] Folios 36, 37, 53 y 54 del cuaderno de Revisión.
[36] Folios 47 al 49 del cuaderno de Revisión.
[37] Conforme se desprende del Formato de Radicación de Correspondencia (folio 49 del cuaderno de Revisión).
[38] Folio 48 del cuaderno de Revisión.
[39] Hizo referencia expresa al referido país.
[40] Folio 48 del cuaderno de Revisión.
[41] Folio 48 del cuaderno de Revisión.
[42] Folios 43 al 47 del cuaderno de Revisión.
[43] Valga precisar que la Registraduría Nacional del Estado Civil se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado, cuya competencia está circunscrita a una circunscripción territorial específica. Los dos niveles participan en el diseño de los planes, políticas y programas generales de la administración, así como en su ejecución. En su nivel central, la Entidad cuenta con dos Registradurías Delegadas, una en lo Electoral y otra para el Registro Civil y la Identificación, mientras que en el nivel desconcentrado cuenta con Delegaciones Departamentales, Registradurías distritales y municipales, registradurías auxiliares y una para el Distrito Capital de Bogotá. Al respecto, consultar el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
[44] Folio 44 del cuaderno de Revisión.
[45] Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. En este punto, manifestó que si el registro civil del extranjero está apostillado y cumple con lo establecido en la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961 se transcribe la información de la filiación tal y como aparece en este documento extranjero al registro civil de nacimiento colombiano (folio 45 del cuaderno de Revisión).
[46] Conforme el artículo 45 del Decreto Ley 1260 de 1970.
[47] Conforme las previsiones del artículo 3 de la Ley 43 de 1993, el artículo 2.2.6.12.3.2 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 356 de 2017.
[48] Folio 45 del cuaderno de Revisión.
[49] “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
[50] Folios 58 y 59 del cuaderno de Revisión.
[51] Folios 28 al 34 del cuaderno de Revisión.
[52] Precisó que así lo reconoce expresamente el Decreto 356 de 2017 y la jurisprudencia de esta Corporación plasmada, por ejemplo, en las sentencias T-212 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[53] En palabras textuales de la Entidad pública: “Esta Delegada encuentra procedente las pretensiones formuladas en la acción de tutela, no sin antes hacer especial énfasis en la negligencia y arbitrariedad en que incurrió la Registraduría Nacional a la hora de garantizar el derecho a la nacionalidad colombiana de la niña S.M.F.R. toda vez que el ordenamiento jurídico establece, sin lugar a duda, la admisibilidad del testimonio como prueba válida del nacimiento. Situación que se ve agravada por la existencia del acta de la inscripción del nacimiento de la niña S.M.F.R. expedida por la autoridad ecuatoriana, pues aunque no cuenta con la apostilla como para ser admitido como prueba del nacimiento, sí cuenta con el sello de legalización que le permite constituir un documento de respaldo al dicho de los testigos en el marco de la especial función que ostenta el juez constitucional en la garantía y protección de los derechos fundamentales” (folios 33 y 34 del cuaderno de Revisión).
[54] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[55] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[56] Conforme se dijo en la Sentencia C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “La ley no puede restringir, en razón de la nacionalidad, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un carácter universal”.
[57] Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en los artículos 4, 13 y 100 de la Constitución Política.
[58] En este orden de ideas, “todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”. Sobre el particular, pueden verse las sentencias T-1020 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Otros pronunciamientos sobre la materia pueden consultarse, entre muchas otras, en las sentencias T-172 de 1993. M.P.s José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero; T-215 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; T-380 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-321 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-269 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-338 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-421 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e); T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[59] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[60] También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
[61] La Entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado, cuya competencia está circunscrita a una jurisdicción territorial específica. En su nivel central, la Entidad cuenta con dos Registradurías Delegadas, una en lo Electoral y otra para el Registro Civil y la Identificación, mientras que en el nivel desconcentrado cuenta con delegaciones departamentales, registradurías distritales y municipales, registradurías auxiliares y una para el Distrito Capital de Bogotá. De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1010 de 2000 es “objetivo de las delegaciones departamentales, y las registradurías municipales, especiales y la del Distrito Capital representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el territorio de su jurisdicción. Igualmente les compete servir de apoyo al ejercicio de las funciones asignadas en las disposiciones legales a los delegados del Registrador Nacional, registradores distritales y a los registradores municipales, especiales y auxiliares, según el caso”. En armonía con lo anterior, según el artículo 46 ibídem, las delegaciones departamentales y la Registraduría del Distrito Capital, sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los delegados del Registrador Nacional y a los registradores del Distrito Capital, de conformidad con las normas constitucionales y legales. Además, en lo atinente al registro civil les corresponde, puntualmente: “(…) a) Solicitar a la Dirección de Registro Civil los seriales para la inscripción de nacimiento, matrimonio, defunción y demás documentos relacionados con el registro civil y vigilar su correcta utilización (…)” y en cuanto a la identificación de las personas les compete: “(…) Coordinar las acciones de los Centros de Acopio departamentales y registradurías municipales, orientadas a lograr su adecuado funcionamiento y operatividad, manteniendo los estándares de calidad, en cumplimiento de las políticas trazadas por el nivel nacional para una adecuada prestación del servicio de identificación en el ámbito de su respectiva circunscripción (…)”.
[62] Para el efecto, se encuentra a su cargo (i) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, tales como el nacimiento de las personas; (ii) la asignación del Número Único de Identificación Personal -NUIP-, al momento de hacer la inscripción de nacimiento en el Registro del Estado Civil de las personas y ejercer los controles físico, lógico y técnico, para que dicho número sea exclusivo a cada ciudadano y exista un único documento de identificación y (iii) difundir las normas y los procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (al respecto puede consultarse el artículo 120 de la Carta Política, el Decreto 1010 de 2000, “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones” y el portal web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil: https://www.registraduria.gov.co/-Funciones-de-la-Registraduria,3672-.html.)
[63] La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.
[64] Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.
[65] En este último evento, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos que están ocurriendo o están próximos a ocurrir; (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que se lesionaría material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Quien alegue la ocurrencia de un perjuicio de esta naturaleza debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela. El juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. Por ello, es necesario que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez verificar la existencia del elemento en cuestión. Sobre el particular, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: “La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste”.
[66] Una aproximación similar en el estudio del presupuesto general de subsidiariedad fue abordado pacíficamente por esta misma Sala de Revisión, recientemente, en la Sentencia T-009 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[67] Por ejemplo, avala la admisibilidad de dos testigos que, en reemplazo del padre ausente, den fe del hecho a inscribir, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 y el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
[68] Folio 48 del cuaderno de Revisión.
[69] Folio 18.
[70] Sentencia T-421 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e).
[71] La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular (artículo 86 superior). La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”. Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente. Para la Sala Plena de esta Corporación, los eventos precedentes implican “la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución”, de tal forma que la orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”, tornándose, por ende, inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto. Tal premisa parte del entendimiento de que la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar vulneraciones y amenazas reales a los derechos fundamentales, “lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por [él] en sentido positivo o negativo”. En estas condiciones siempre que se encuentre probada alguna de tales circunstancias se debe declarar la carencia actual de objeto, no sólo para evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino para dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales. Esta es la idea central que soporta la noción de la carencia de objeto y encuentra justificación en la concepción de que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o que ya se encuentran superados. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. MP. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-412 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e); T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e); T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[72] Al respecto ver la Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Recientemente en la Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Sexta de Revisión advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido de que ya había reconocido los periodos cotizados en el exterior por parte del accionante, se encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.
[73] Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e).
[74] Así lo estableció la Corte a partir de la Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Reglamentariamente el hecho superado se encuentra contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.
[75] En la Sentencia SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas se definió el hecho superado en los siguientes términos: “(i) El hecho superado que ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposición, es decir, se satisfizo la pretensión del recurso de amparo. En este orden, ya no habría riesgo que detener o vulneración que cesar. Por lo que no hay razón para emitir alguna orden, pues esta caería en el vacío”. A efectos de verificar esta hipótesis en un caso concreto, la Sentencia T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo estableció que le correspondía al juez constitucional valorar los siguientes criterios: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Esta posición fue reiterada recientemente en las sentencias T-344 de 2019 y T-060 de 2019, ambas con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[76] Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
[77] Al respecto, en la Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo se reconoció esta postura en los siguientes términos: “De esta manera, para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”. Y se añadió: “La primera modalidad, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la instauración de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó”.
[78] En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descartó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por parte del extremo demandado, de la orden proferida por el a quo. Igualmente, las sentencias T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[79] Recientemente la jurisprudencia constitucional ha admitido que el hecho superado también puede derivarse cuando se satisfacen plena y definitivamente las pretensiones invocadas por vía de la acción de tutela o aquellas encuentran una respuesta efectiva a través de procesos judiciales autónomos, distintos a la solicitud de amparo que se revisa por parte de esta Corporación. En estos supuestos lo que ocurre es que en el marco de otra acción, usualmente principal, un juez con competencia profiere decisiones que generan un impacto relevante en la solicitud original que revisa la Corte Constitucional, especialmente, en punto de la protección integral de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se buscaba alcanzar. Es decir, la “aspiración primordial en que consiste el derecho alegado” ha encontrado en otro contexto judicial una solución decisiva y determinante, pues la autoridad competente ha impartido algunas órdenes positivas de carácter inmodificables y, por consiguiente, de inmediato cumplimiento. Así las cosas, se trata de acciones de protección que han permitido la satisfacción absoluta de los requerimientos planteados por la parte accionante y que, concretamente, se han producido por fuera y al margen del escenario de la acción de amparo objeto de estudio por la Corte, esto es, en otro proceso independiente, consecuencia del cual se han generado algunas determinaciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no fueron objeto del trámite de revisión que eventualmente se adelanta por esta Corporación. Sobre el particular, puede consultarse expresamente la Sentencia SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[80] En estos términos fue reconocido expresamente en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[81] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-326 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-319 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-310 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-401 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[82] Artículo 241 de la Constitución Política. Sobre la materia ver la Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e) en la que se advirtió lo siguiente: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”.
[83] El uso de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaración del mismo puede observarse de manera especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-682 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. De manera más reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-707 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.
[84] Al respecto, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e) y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido
[85] Sentencia SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Esta posición ya había sido adoptada en la Sentencia T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y en la Sentencia T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. En relación con lo referido es importante precisar que en la Sentencia T-722 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis se estableció lo siguiente: “Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y asílo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.)Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.
[86] “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”. Así se contempló en la Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[87] Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. En aquella oportunidad se advirtió lo siguiente: “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua”. Ver también la Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e).
[88] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[89] Folio 48 del cuaderno de Revisión.
[90] Folio 20.
[91] El artículo 10 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone: “En el registro de nacimientos se anotarán éstos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5º”. Por su parte, el artículo 44 ibídem establece: “En el registro de nacimientos se inscribirán: “1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado. 4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de gurda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas”.
[92] Lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970. Dicho cuerpo normativo prevé que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional deben inscribirse en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que haya tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél determine. Ahora bien, los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país. El Cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la República, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente. En caso de que la inscripción no se haya efectuado ante el cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la República procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento (artículos 46, 47 y 118 ibídem. Este último modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005). El artículo 49 estipula la forma de probar estos nacimientos y dispone que se acreditarán mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. Los médicos y las enfermeras deben expedir gratuitamente la certificación. A los testigos les corresponde declarar sobre los hechos acerca de los cuales tengan conocimiento, la razón de estos y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de su firma. En todo caso, el Capítulo 12, Sección Primera del Decreto 1069 de 2015, establece la “forma de efectuar el registro” del nacimiento.
[93] La reglamentación entorno al trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil fue reglada inicialmente por el Decreto 2188 de 2001, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones”. Posteriormente por el Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, el cual fue modificado por el Decreto 356 de 2017, “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Debe precisarse que, en todo caso, desde el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988, “Por el cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones”, aunque no se previó expresamente el procedimiento para efectuar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil se contempló la posibilidad de adelantar tal gestión.
[94] El artículo 1 del Decreto 356 de 2017 y el artículo 2.2.6.12.3.5 del Decreto 1069 de 2015 establecen quiénes están en el deber de denunciar los nacimientos y, de paso, detentan la calidad de únicos facultados para solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil. La norma indica expresamente que los legitimados para el efecto deben estar debidamente identificados. Dicha previsión también se encuentra expresamente consagrada en el artículo 45 del Decreto Ley 1260 de 1970.
[95] El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, dispone: “Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”.
[96] Esta disposición contempla lo siguiente: “Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensor de Familia: (…) 19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia”.
[97] En uso de las facultades delegadas para ejercer la función de policía judicial, a dichas autoridades públicas les corresponde practicar las pruebas necesarias, a fin de establecer la veracidad de los hechos, cuando deban actuar como denunciantes. Lo anterior se encuentra expresamente consagrado en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 y en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.6.12.3.5 del Decreto 1069 de 2015.
[98] Parágrafo 3 del artículo 2.2.6.12.3.5 del Decreto 1069 de 2015.
[99] En estas condiciones fue previsto en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 y en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
[100] Esta exigencia se encuentra consagrada en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 y en los artículos 2.2.6.12.3.1 y 2.2.6.12.3.5, parágrafo 3, del Decreto 1069 de 2015.
[101] El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen (subrayas fuera del texto original). En estos términos fue previsto en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 y en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
[102] Así lo dispone expresamente el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 y el artículo 2.2.6.12.3.2 del Decreto 1069 de 2015, advirtiendo que, de lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970 (ver pie de página 76). Debe aclararse que para efectos de acreditar la nacionalidad colombiana deben seguirse las previsiones del artículo 96 Constitucional y la Ley 43 de 1993. El capítulo II de esta normativa, referente a la nacionalidad colombiana por nacimiento, establece en su artículo 2 lo siguiente: “Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”. Por su parte, el artículo 3, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, prevé: “Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso”.
[103] La forma de acreditar el nacimiento para efectos de lograr la inscripción extemporánea en el registro civil se encuentra regulada en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988, en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. Al respecto, la Sentencia T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado advirtió: “los menores de edad y los adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento extemporáneo en la forma en la que lo indican tales disposiciones”.
[104] Es importante advertir, en este punto, que el Decreto 1069 de 2015, compiló en la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 la reglamentación correspondiente al procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil y dentro de esta regulación contempló la posibilidad de obtener el registro civil de nacimiento extemporáneo con la declaración juramentada personal de al menos dos testigos que hubieren presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. Lo anterior, ante la inviabilidad de probar el correspondiente nacimiento a través del certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera; mediante otros documentos auténticos o con copias de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. Debido a la flexibilidad de la norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores evidenció que extranjeros utilizaban la misma para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento; también para la múltiple identificación por parte de colombianos, por lo que se hizo necesario tomar medidas con el fin de que se lograra verificar que el ciudadano realmente cumplía con lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución Política. Esto, además, derivó en una problemática migratoria, ya que personas nacidas en el exterior tramitaron de forma expedita, utilizando testigos, su registro civil de nacimiento que los acreditaba como nacionales colombianos, documento con el cual podían acceder a la cédula de ciudadanía colombiana y, por tanto, a los derechos y garantías propias de un nacional, sin serlo realmente. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de evitar dicho fraude, fue oportuno y necesario modificar la norma del Decreto 1069 de 2015 referente a la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y disponer que en tratándose de extranjeros, por regla general, debían aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado a efectos de probar tal circunstancia (que el documento equivalente de registro en el extranjero, aportado ante las autoridades colombianas, demostrativo de la relación filial es auténtico y genuino) y continuar adecuadamente con el trámite de inscripción en el registro civil colombiano. En estos términos quedó entonces consagrado en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017.
[105] En estos términos se encuentra expresamente regulado en el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 y en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. En todo caso, de tiempo atrás, tal posibilidad ya se encontraba consagrada en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988. De acuerdo con esta disposición : “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan” (subrayas fuera del texto original). Las referidas normas han sido objeto de interpretación por parte de esta Corporación. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-212 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-356 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-421 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (e); T-023 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[106] Lo anterior, siguiendo también las previsiones del artículo 49 del Decreto Ley 1260 de 1970.
[107] De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.
[108] Artículo 2.2.6.12.3.6 del Decreto 1069 de 2015.
[109] Sobre el particular, el artículo 63 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece puntualmente: “Cuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción deberá preceder constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central”.
[110] Ley 1437 de 2011.
[111] Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.
[112] Artículo 2.2.6.12.3.3 del Decreto 1069 de 2015.
[113] Así lo previó expresamente el artículo 1 del Decreto 356 de 2017 y el artículo 2.2.6.12.3.3 del Decreto 1069 de 2015 en los siguientes términos: “Negación de la inscripción. Si analizada la solicitud en su integridad y verificada la información con las autoridades competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro civil se abstendrá de elaborar y autorizar la inscripción. Lo mismo sucederá en caso de que se corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de nacimiento”. En garantía de la rigurosidad propia del desarrollo de este trámite, el artículo 2.2.6.12.3.4 del Decreto 1069 de 2015, con las modificaciones del Decreto 356 de 2017, introdujo la adopción de medidas para hacerle frente a situaciones contrarias al orden jurídico. Así, contempló que si derivado del análisis de la solicitud y de la verificación de la información del trámite de registro civil, se evidencia la comisión de una presunta conducta punible del inscrito, denunciante o de sus testigos, el funcionario encargado del registro civil tiene el deber de poner estos hechos en conocimiento de las autoridades competentes, en los términos del Código Único Disciplinario. La omisión de denuncia por parte del funcionario se entenderá como una falta a sus deberes.
[114] Artículo 2 de la Constitución Política relativo a los fines esenciales del Estado.
[115] Sentencia T-106 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[116] Su reconocimiento lo dispone el artículo 14 de la Constitución Política y tradicionalmente se ha indicado que la componen seis atributos: el nombre, la capacidad, el estado civil, el domicilio, el patrimonio y la nacionalidad. También se ha hablado de la identidad y la propia imagen. Al respecto, ver la Sentencia T-090 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[117] Al respecto consultar la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
[118] Estos términos fueron empleados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su intervención al trámite de amparo (folio 44 del cuaderno de Revisión).
[119] Así lo reconoció expresamente la Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco del proceso de tutela (folio 44 del cuaderno de Revisión).
[120] Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Esta postura ya había sido reconocida previamente en la Sentencia C-622 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, al establecer que la nacionalidad es “entendida como el vínculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona”.
[121] Sentencia T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[122] Ver los artículos 44 y 96 de la Constitución Política, este último reformado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2002; igualmente el artículo 25 del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-.
[123] En la Sentencia T-023 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas se advirtió: “En virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento. He ahí la importancia de que los menores sean inscritos en el Registro Civil”. En igual sentido, tal como lo señaló la Defensoría del Pueblo, en su intervención al proceso, la nacionalidad es “uno de los derechos más importantes (…), después del derecho a la vida misma, porque todas las prerrogativas, garantías y beneficios que [la persona] deriva de su pertenencia a una comunidad política y social -el Estado-, provienen o son respaldados por este derecho” (folio 32 del cuaderno de Revisión).
[124] Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 y ha sido objeto de desarrollo por parte de esta Corporación en múltiples ocasiones. Al respecto, pueden verse, entre muchos otros, los fallos T-551 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-262 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[125] Sentencia T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.