AC928-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00738-00
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Primero Civil Municipal de la misma ciudad y el Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva quirografaria de mínima cuantía, promovida por la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto -Empopasto- S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, la promotora pidió librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada, por la suma de $781.000., correspondiente a una factura de acueducto y alcantarillado dejada de cancelar. Además, la competencia la atribuyó a aquella autoridad, “en razón a la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación…”[1].
2. Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en que “la dirección para efectos de notificar a la demandada corresponde a la calle 93B No. 13-47, nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá”, y por lo tanto, lo envió a la oficina de apoyo judicial de la misma ciudad de Pasto, para ser repartida a los juzgados civiles municipales[2].
3. El Juzgado receptor, Primero Civil Municipal de Pasto, también declinó su conocimiento, porque “se verifica que la parte ejecutada dentro del proceso de la referencia tiene su domicilio en la calle 93B No. 13-47 en la ciudad de Bogotá, razón por la cual el sub lite escaparía de nuestro conocimiento”. En consecuencia, remitió las diligencias a la Oficina Judicial de la capital del país, para que fuera sometida al reparto de sus pares[3].
4. Finalmente, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá formuló el conflicto negativo de competencia que hoy llega a la Corte, al estimar que “tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como el domicilio principal de la entidad pública demandante es la ciudad de Pasto”.
CONSIDERACIONES
1. Facultad para decidir la colisión de competencia
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
2. La cuestión jurídica a dilucidar
Se trata de establecer el funcionario judicial competente para conocer de una acción ejecutiva quirografaria de mínima cuantía, en la cual, las partes son personas jurídicas de naturaleza pública domiciliadas en diferentes ciudades, y la competencia se atribuye por “la cuantía” y el “lugar de cumplimiento” de las obligaciones reclamadas coactivamente.
3. Sobre los factores de competencia en general
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Ahora bien, tratándose del factor territorial de distribución de los asuntos judiciales, el numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general, de acuerdo con la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos” complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…” consagrándose así un fuero concurrente o electivo.
No obstante, cuando se trata de procesos en los que está involucrada una persona jurídica de naturaleza pública, bien como demandante o ya como demandado, los anteriores fueros ceden ante la presencia de otro de linaje privativo o exclusivo, como el del numeral 10° de la misma norma, en el que se indica que
“En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.
4. El caso concreto
En el sub-exámine, de los certificados de existencia y reprentación correspondientes a demandante y demandada, se advierte que ambas son personas jurídicas de naturaleza pública, pues, Empopasto S.A. E.S.P. es una sociedad anónima, prestadora de servicios públicos de naturaleza mixta del orden departamental, vinculada al Departamento de Nariño, municipio de Pasto[4]; mientras que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5].
En ese orden de ideas, a este asunto aplicaría, en principio, el foro privativo del numeral décimo del canon 28 referido, pero, como cada uno de los entes públicos tiene su domicilio en ciudades diferentes, Pasto y Bogotá, y el ordenamiento no prevé una regla específica para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó válidamente por el foro del lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso), será el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de Nariño el competente para conocer de la acción ejecutiva en mención, ya que, de acuerdo con los documentos que son base de la reclamación, los servicios públicos cuyo impago se afirma, corresponden a un inmueble ubicado allí[6].
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, corresponde conocer de la demanda ejecutiva quirografaria de mínima cuantía promovida por EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO -EMPOPASTO- S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a las otras autoridades involucradas.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
[1] Factura 11049891
[2] Folios 42 y 43 del c. 1.
[4] Folios 13 a 17 c. 1.
[5]https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos