AC1277-2020
Radicación n.° 73001-31-10-005-2017-00428-01
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Se resuelve el recurso de reposición que formuló el convocante contra el auto CSJ AC592–2020, 25 feb.
- ANTECEDENTES
1. En la providencia atacada por vía de reposición, se declaró «prematura la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia».
Como fundamento de esa determinación, se sostuvo que: (i) La «relación de bienes e inventarios» en que se apoyó el tribunal para dar por satisfecha la cota mínima exigida para la viabilidad del remedio extraordinario, «carece de los requisitos formales de toda prueba judicial, y por lo mismo, no podía estimarse»; y (ii) «Asumiendo –como lo hizo la colegiatura de segunda instancia– que el petitum tiene naturaleza esencialmente económica, no habría razón para coligar ambos conceptos (activos del actor y menoscabo irrogado con el fallo confutado), en tanto que el señor Rativa quiso privar a su hija del 90% de las asignaciones forzosas (legítima rigurosa y mejoras, entonces vigentes), al paso que el 10% restante (asignado a la demandada), así como el 25% del acervo que corresponde a la cuarta de libre disposición (que asignó a un tercero), no harían parte de la disputa judicial».
2. Inconforme con lo decidido, el señor Rativa alegó que «los argumentos señalados [por la Corte] resultan acertados, pero no consultan la naturaleza de las pretensiones de un proceso de deshederamiento, cuyas pretensiones no son económicas, sino que parten de una facultad del testador, conferida por el legislador, con base en las garantías del derecho a la propiedad privada, que le permite disponer libremente de sus bienes, y a la autonomía de la voluntad, que le permite expresar su voluntad a través de un testamento, determinando la forma en que se repartirán sus bienes cuando muera».
Agregó que «una vez llega el proceso a la Corte Suprema de Justicia, procede el estudio de su admisibilidad, en los términos del artículo 342 del C. G. del P., que no contempla sino una devolución del expediente para la firma de la sentencia por el número de magistrados que la ley exige; una admisión o una inadmisión del recurso, sin que la norma prevenga una declaración de prematura concesión del recurso de casación».
- CONSIDERACIONES
1. El examen de la cuantía del interés para recurrir en casación (doctrina probable).
1.1. Para soportar la decisión de declarar prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por el señor Rativa contra el fallo de segunda instancia, en la providencia recurrida se sostuvo lo siguiente:
«La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte; y de no haberse atendido, resultará imperativo que el asunto vuelva al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor “cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados” (CSJ AC1656-2019, 8 may.), conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, al decir:
“El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación ‘fijada’ por el Tribunal no puede ser materia de ‘examen o modificación’ por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que ‘no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía’. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si ‘la temática arriba a esta Corporación legalmente definida’, ‘pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida’ (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)” (CSJ AC5735-2016, 1º sep.)».
1.2. La postura allí compendiada reproduce la hermenéutica que, en forma consistente, ha aplicado la Corte a la regla que prevé el inciso final del citado artículo 342 del Código General del Proceso, conforme con el cual «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte».
En efecto, se viene afirmando que
«(...) no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
(...) Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01)» (CSJ AC4032–2019, 23 sep.).
Por ese mismo sendero, indicó la Sala:
«La decisión de admisión (...) entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01). Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil (...). Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles» (CSJ AC4645–2017, 12 jul.).
1.3. Los precedentes expuestos, que por su uniformidad constituyen doctrina probable –a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1896–, permiten edificar una subregla jurisprudencial, según la cual: (i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación ha de valorarse por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable: y (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias.
Lo anterior resulta justificado, pues exigir a la Corte que, pese a advertir un yerro en la tasación del interés para recurrir, convalide la actuación del ad quem –admitiendo el remedio extraordinario– contrariaría el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, que impone que las providencias sean debidamente fundadas y configuren una derivación racional del derecho vigente.
Además, la insalvable ratificación de yerros relacionados con la tasación del agravio de que trata el precepto 338 del estatuto adjetivo, altera la objetividad de uno de los parámetros que consagró el legislador para la concesión del recurso de casación (el interés económico del impugnante) y, por lo mismo, trasgrede el postulado de igualdad material que informa los procedimientos.
2. Caso concreto.
Aplicadas las pautas reseñadas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la censura. En efecto, el recurrente hizo hincapié en la naturaleza extrapatrimonial de sus pretensiones, perdiendo de vista que esa calificación compete a la colegiatura encargada de conceder la casación.
Como ya se explicó –y según reconoció el mismo casacionista en su censura–, el esclarecimiento de la naturaleza y cuantía del agravio irrogado al inconforme con el fallo confutado es una tarea que, en principio, solo corresponde acometer al tribunal (artículo 342, in fine, Código General del Proceso).
Y siendo pacífico el punto, refulge que cualquier alegato encaminado a esclarecer la naturaleza (patrimonial o no) del petitum de desheredamiento debe esgrimirse ante el ad quem; lo anterior en tanto que, por disposición legal, la Corte debe ceñir su escrutinio a la verificación formal y sustancial del raciocinio que precedió a la concesión de la casación, sin que sea de su resorte elaborar un argumento sucedáneo, orientado a conceder (o no) el remedio extraordinario.
Nótese que, en eventos como este, la Sala no «declara improcedente» el recurso de casación, sino que se limita a estimar prematura su concesión, para que el tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, reexamine el asunto y resuelva lo que estime conforme a derecho con relación a la suerte del remedio excepcional propuesto.
Por último, y de cara a las razones de la impugnación, es importante insistir en que la facultad a la que se ha aludido en esta providencia se asienta en un ejercicio hermenéutico que constituye doctrina probable, según el cual la Corte, en cumplimiento de su deber de defender la integridad del ordenamiento jurídico, debe abstenerse de tramitar una impugnación extraordinaria cuya concesión vino precedida de inconsistencias en la labor valorativa del agravio patrimonial del casacionista, hipótesis que se verificó en el sub lite, según lo admite el propio impugnante.
3. Conclusión.
No se revocará el auto CSJ AC592–2020, 25 feb., en consideración a que las deficiencias advertidas en la metodología sobre la cual se concedió inicialmente el remedio extraordinario hacen necesario devolver la actuación al ad quem, para que sea dicha autoridad quien, dentro del marco de su competencia, haga uso los medios de convicción obrantes a folios, o de cualquier otra herramienta que estime pertinente, para determinar adecuadamente los contornos cualitativos y cuantitativos del agravio sufrido por el recurrente en razón del fallo de segunda instancia.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el autoCSJ AC592–2020, 25 feb.
SEGUNDO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la providencia recién referida.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado