AC1290-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02708-00

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Se procede a resolver lo que corresponda con relación al requerimiento efectuado mediante providencia de 28 de enero del año en curso.

ANTECEDENTES

1.     En auto de 5 de febrero de 2019, se dispuso «ADMITIR el recurso de revisión formulado por Ramón Páez Mejía, frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso reivindicatorio, promovido por el recurrente contra Edgar Emiro, Ruth Marina y Flor Mary  Agudelo Murcia, al que también fueron vinculados como litisconsortes, el Municipio de Cimitarra (Santander), el Colegio Integrado del Carare, Aidee Fontecha, Hilda Vaya, Marina Franco, Blanca Estrella Yaya, Gladys Fontecha, Mariela Nieves, Luz Dary Galeano Escobar, Pedro Emilio Chacón Camacho, Carmen Luz Gómez Echeverry, Maria del Carmen Ruiz Castro, Aleida Moreno Guzmán, Luz Yaneth Yaya Olachica, Domingo Yaya, José de Jesús González Ariza, Carlos Muñoz Hernández, Lelio Espitia Monsalve, Martha Cecilia Pérez Jacinto, Carmen de Meneses, Diana Milena Fontecha García, Edinson Yaya Olachica, Martha Azucena Tovar García, Doraima Sedano Nieves y Gabriel Vanegas».

Asimismo, se ordenó «SURTIR el acto de comunicación (...) en la forma prevista en los preceptos 291 y 292 del Código General del Proceso».

2.     Como las gestiones adelantadas para procurar el aludido enteramiento resultaron incompletas, en proveído de 28 de enero del año que avanza se requirió al impugnante, en los siguientes términos:

«Dado que para continuar el trámite del recurso extraordinario de revisión en comento es necesario el cumplimiento de varias cargas procesales que atañen al impugnante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, se ordena al señor Páez Mejía que, dentro de los treinta días siguientes, proceda a:

(i)      Informar a la Corte si “Carmen de Meneses” y “Carmen Luz Gómez Echeverry” son la misma persona, adoptando las medidas pertinentes para evitar la innecesaria duplicidad de demandados.

(ii)     Informar a la Corte si conoce de la existencia de herederos de Ruth Marina Agudelo Murcia, caso en el cual habrá de acreditar el respectivo parentesco en legal forma.

(iii)    Notificar a la totalidad de los demandados, lo que implica materializar el emplazamiento mencionado previamente, y tramitar la citación de Blanca Estrella Yaya, frente a quien no se ha adelantado gestión alguna.

Vencido dicho término sin que el impugnante cumpla las referidas cargas, se tendrá por desistida tácitamente la actuación, y se condenará en costas al impugnante extraordinario».

3.     Fenecido el lapso concedido, la parte interesada no atendió ese requerimiento.

CONSIDERACIONES

        1.     Acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso:

«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».

2.     Ahora, el precedente inalterado de la Sala tiene dicho que

«(...) [e]l desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. 

Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito.

(...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial.

En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo.

En relación con la figura comentada, esta Sala ha dicho que se trata de “una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no–, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal” (AC1554-2018). 

Por lo demás, cumple señalar que, ciertamente, la aplicación de la institución jurídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe, se trata ésta de una “actuación promovida a instancia de parte”, que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de una importante gestión del legitimado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través de un trámite independiente, y para su posterior impulso.

La Corte ha señalado sobre la materia que “en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (num. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (num 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo. Efectivamente, el supuesto inicial refiere a ‘Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte’, al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a ‘Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimiento tácito un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación” (AC1554-2018)» (CSJ AC594-2019, 25 feb.).

        3.     Por el anunciado sendero, se advierte que, para dar continuidad al trámite extraordinario, era menester que el recurrente integrara debidamente el contradictorio, notificando de la existencia del juicio de revisión a la totalidad de las partes en el juicio ordinario en el que se dictó el fallo confutado, según lo disponen los artículos 358 y 91 del Código General del Proceso (a los que remite el canon 45 de la Ley 1563 de 2012).

        No obstante, según se sigue de la constancia secretarial que antecede, el señor Páez Mejía no acreditó haber adelantado las diligencias tendientes a procurar las notificaciones específicamente señaladas en auto anterior, desatendiendo con ello el requerimiento que allí se hiciera; por esa razón, la presente tramitación habrá de entenderse tácitamente desistida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

        PRIMERO. Acorde con lo prescrito en el canon 317–1 del estatuto procedimental civil, y dado queel requerimiento dispuesto en auto de 28 de enero de 2020 no fue atendido, se entiende TÁCITAMENTE DESISTIDO el recurso extraordinario de revisión  formulado por Ramón Páez Mejía, frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso reivindicatorio promovido por el recurrente contra Edgar Emiro, Ruth Marina y Flor Mary  Agudelo Murcia, al que fueron vinculados como litisconsortes el Municipio de Cimitarra (Santander), el Colegio Integrado del Carare, Aidee Fontecha, Hilda Vaya, Marina Franco, Blanca Estrella Yaya, Gladys Fontecha, Mariela Nieves, Luz Dary Galeano Escobar, Pedro Emilio Chacón Camacho, Carmen Luz Gómez Echeverry, Maria del Carmen Ruiz Castro, Aleida Moreno Guzmán, Luz Yaneth Yaya Olachica, Domingo Yaya, José de Jesús González Ariza, Carlos Muñoz Hernández, Lelio Espitia Monsalve, Martha Cecilia Pérez Jacinto, Carmen de Meneses, Diana Milena Fontecha García, Edinson Yaya Olachica, Martha Azucena Tovar García, Doraima Sedano Nieves y Gabriel Vanegas».

        SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).

        TERCERO. Remítase el expediente anejo a la autoridad judicial correspondiente.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020