AC1291-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00646-00

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 16 de enero de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1.     Cecilia Hernández Pinilla reclamó que se declarara que la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana (Profamilia) está obligada a indemnizar los daños ocasionados por «la falla en el servicio, la negligencia, imprudencia, impericia, la falta de cuidado y debida diligencia», en un procedimiento quirúrgico que le fue realizado el 29 de marzo de 2016.

La accionante tasó su menoscabo patrimonial en $18.659.121,24 (que corresponderían al daño emergente y lucro cesante solicitados en los literales A y B de la pretensión segunda, f. 8, cdno. 1), y reclamó indemnizaciones adicionales por valor de $142.660.200, a título de «daños en la salud» y «perjuicios morales».

Asimismo, solicitó que la indemnización por el daño moral se extendiera a favor de su compañero permanente, su progenitora, sus tres hijos y sus seis hermanos, en cuantía de 100 SMLMV para los primeros, y 50 SMLMV para estos últimos, debiéndose anotar que ninguno de ellos fungió como parte en el proceso.

2.     Mediante sentencia del 5 de junio de 2019, el juez a quo desestimó las citadas pretensiones, resolución que refrendó el tribunal el 3 de diciembre de 2019. Esta última providencia fue recurrida en casación por la demandante, quien señaló, entre otras cosas, que estaba legitimada porque «la cuantía del proceso, conforme a la demanda (…) fue estimada en 1.018 SMLMV».

3.     Por auto de 16 de enero de 2020 se denegó la concesión del recurso extraordinario, en tanto que, a juicio del ad quem, el agravio que la señora Hernández Pinillo sufrió con la decisión de segunda instancia no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

5.     Inconforme con esa decisión, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, arguyendo que, «el valor de las pretensiones de la demanda»fue fijado«con base en la estimación»que se realizó de «los daños, perjuicios materiales y morales padecidos por la actora»,y«los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sección Tercera, para la reparación en caso de lesiones personales», valores debían ser indexados.

Agregó que el justiprecio del interés para recurrir debía establecerse «con los demás elementos de juicio que obran en el expediente», y que, en este caso, «además de la determinación de los valores de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, que superan los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, existen otros elementos de juicio para lo mismo», como la valoración realizada a la actora por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali.

6.     Como en sede de reposición se mantuvo el proveído impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite del recurso de queja.

  1. CONSIDERACIONES

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

2.     Procedencia del recurso extraordinario de casación.

2.1.  En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

2.2.  Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

De otro lado, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).

3.     El interés para recurrir en casación.

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo»(AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:

«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).

4.     Solución al caso concreto.

Teniendo en cuenta que, con la decisión atacada en casación, se desestimaron íntegramente los reclamos indemnizatorios de la señora Hernández Pinillo, la procedencia del remedio extraordinario formulado estaría supeditada a la demostración de que, para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, tales reparaciones ascendían, cuando menos, a $878.000.000 (equivalentes a 1000 SMLMV en la anualidad anterior).

Sin embargo, según el texto del escrito introductorio, la totalidad de las pretensiones de la accionante ascenderían a $161.376.331, monto que, actualizado, arroja un valor de $163.075.658 (conforme lo estableció el tribunal, sin reproche de la interesada), cifra bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación.

Por consiguiente, el referido remedio fue bien denegado, debiéndose precisar, en todo caso, lo siguiente:

(i)      En sentencia CSJ SC4966-2019, 18 nov., la Sala señaló que

«(...) el análisis de la entidad económica de las pretensiones no puede limitarse a la comprobación de los guarismos consignados en el respectivo acápite de la demanda (o de los escritos que la sustituyan o reformen), sino que ha de consultar la integridad de su construcción gramatical, con miras a determinar cabalmente la intención de los convocantes al elevar su reclamo.

No obstante, es menester precisar que, cuando el escrito introductorio es presentado con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 206 del Código General del Proceso (no ocurre así en el sub lite), la antedicha hermenéutica, construida en vigencia del Código de Procedimiento Civil, deberá armonizarse con lo dispuesto en los incisos primero y quinto del citado precepto, a cuyo tenor: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. (...) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento”.

Esa regla introdujo un parámetro complementario de congruencia (no previsto en el Código de Procedimiento Civil), al prohibir la imposición de condenas que superen el importe de lo tasado bajo juramento por el demandante; esto a menos que su súplica verse sobre detrimentos económicos “que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda”, como ocurre, a guisa de ejemplo, con los frutos producidos después de iniciado el juicio, o la indemnización de perjuicios derivados de lesiones corporales cuyas secuelas están pendientes de valoración definitiva.

Por consiguiente, aun en este novedoso escenario normativo no puede predicarse una absoluta simetría entre (i) las indemnizaciones, compensaciones o el pago de frutos o mejoras perseguidas y, además, estimadas razonadamente bajo juramento por el convocante, y (ii) el límite superior de las condenas que podría imponer el juez por esos mismos conceptos, sin incurrir en un fallo ultra petita.

Dicho de otro modo, como las pretensiones dinerarias concretas han de armonizar –por vía general– con el juramento estimatorio, puede concluirse que, a partir de la entrada en vigor del citado precepto 206 del Código General del Proceso, la inclusión de fórmulas condicionales complementarias como las predichas (“o la que se pruebe”, “la que resultare probada”, “la que se probare en el proceso”, entre otras), solamente impondrá al juez de la causa tasar las condenas en su real dimensión, sin la limitante de aquél guarismo específico, cuando el mayor valor tenga relación con pérdidas cuya extensión sea determinable con posterioridad a la presentación de la demanda”».

Por ese sendero, no llama a duda que la evaluación de la cuantía del agravio sufrido por la parte convocante en casos como este no necesariamente debe coincidir con las cifras expresamente consignadas en el acápite de pretensiones de la demanda; sin embargo, en esos eventos, deberán precisarse los alcances actuales de esas súplicas, adjuntando los medios demostrativos necesarios para actualizar esa estimación a la fecha de emisión del fallo confutado.

En contravía con ello, la señora Hernández Pinillo no presentó ningún argumento tendiente a esclarecer la cuantía actual del menoscabo irrogado por la determinación del ad quem, ni aludió a algún medio demostrativo que pudiera despejar esa incógnita; simplemente se limitó a citar el monto que se consignó como «cuantía del proceso» en la demanda, sin reparar en que ese aparte del libelo, a voces del precedente «si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación» (CSJ AC, 25 abr. 2003, rad. 21201; reiterado en CSJ AC, 19 may. 2008, rad. 2002-00084-01).

(ii)     Además de insuficiente, la aludida remisión resulta improcedente, porque al tasar la cuantía del litigio y estimar bajo juramento el contenido económico de su petitum, la quejosa sumó a la indemnización que pidió para sí, los resarcimientos que solicitó a nombre de sus familiares, que no son parte del proceso, y respecto de los cuales no ejerce, aparentemente, ninguna representación.

Y aunque, en gracia de discusión, se admitiera ese particular modo de reclamación en favor de terceros, lo cierto es que las peticiones indemnizatorias individuales no podrían amalgamarse para efectos de tasar el interés para recurrir en casación, dado que entre los beneficiarios de las condenas no existiría litisconsorcio necesario alguno, escenario dentro del cual conviene memorar que, conforme lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación,

«(...) en casos (…) en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa  pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.

Al respecto, la Corte ha destacado que “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)» (CSJ AC1249-2019, 14 abr.).

(iii)    No puede pasarse por alto que, al sustentar el recurso que ahora ocupa la atención de la Corte, la actora también sostuvo que «el valor de las pretensiones de la demanda fueron realizadas (sic) con base en la estimación que sobre los daños, perjuicios materiales y morales padecidos por la actora y los parámetros fijados por el Consejo de Estado, los cuáles (sic) se encuentran en el documento, anexo a la demanda, “Análisis de la Historia Clínica de la actora” (...) el cual fue elaborado por el perito Carlos Alberto Parra Hincapié».

Sin embargo, tal afirmación no altera la conclusión ya expuesta, principalmente porque ese «Análisis de la Historia Clínica de la actora» no satisface las exigencias formales de toda prueba pericial, en tanto no atiende ninguno de los criterios relacionados en el canon 226 del Código General del Proceso. Asimismo, y al margen de la inadmisibilidad de dicha probanza, allí se concluyó que la totalidad de los perjuicios causados a la impugnante ascenderían a $673.641.381, suma que sigue siendo inferior a la cuantía mínima para recurrir en casación.

(iv)    Como colofón, destácase que si bien la señora Hernández Pinillo se refirió a «la valoración realizada a la actora por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali (...) en donde se califica la invalidez padecida por la actora», en realidad tal probanza solo despejaría, potencialmente, una variable temporal del cálculo del lucro cesante futuro, pero por sí sola no resulta suficiente para establecer el monto actual de dicho perjuicio de naturaleza patrimonial. Por ende, esa experticia no resulta apta para definir el debate en forma distinta a la anunciada.

5.     Conclusión.

Como la decisión del tribunal armoniza con el escenario probatorio existente para la fecha en que denegó la concesión del recurso de casación, habrá de entenderse que fue adecuado negar la concesión del recurso.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 3 de diciembre del 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo referenciado.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020