AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1296-2020
Radicación n.° 76001-31-03-010-2012-00470-01
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Se decide la reposición formulada frente al auto AC368 de 7 de febrero del presente año, que declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, por el que se concedió el recurso de casación propuesto en el proceso que promovió Batsheva Malca Sasbon contra Edificadora Continental S.A., Diana Patricia, Lilly Esther y Katherine Malca Sasbon y Débora Malca Marroquín.
ANTECEDENTES
1. La demandante impugnó en casación la sentencia de 25 de octubre de 2019 del mencionado Tribunal, que revocó la del a quo, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por los convocados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (folio 35 del cuaderno 7).
2. El fallador de segundo grado concedió el remedio extraordinario tras considerar que fijaba el interés económico para recurrir tomando como base las pretensiones del libelo genitor reclamadas bajo juramento estimatorio, las cuales actualizó a octubre de 2019 (folios 37-39 ídem).
3. Al analizar la admisibilidad del mecanismo, esta Corporación coligió que se actuó de manera apresurada al conceder el remedio extraordinario, por cuanto no solo se tuvo en cuenta las reclamaciones deprecadas por la accionante, que fueron tasadas en el juramento estimatorio, «como daño emergente $683’160.000, y como lucro cesante $10’239.440, sino que incluyó la indexación de estas sumas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para llegar a una cuantía de $919’937.199,579, superior a los $828’116.000 exigidos como interés para recurrir en casación en el año 2019. Tal proceder inadvirtió que la accionante únicamente rogó la indexación para el lucro cesante», pues no reclamó la corrección monetaria para el «valor comercial deprecado para cada acción a título de daño emergente, lo que excluye la posibilidad de que el juzgador pudiera considerarla de manera oficiosa para este último, pues al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación» (folios 3-7 del cuaderno de la Corte).
4. La convocante cuestionó en reposición la anterior decisión alegando que la «omisión de la indexación del daño emergente en el juramento estimatorio» no podía impedir que el Tribunal lo actualizara de oficio. Explicó que por razones de equidad los pedimentos indemnizatorios (daño emergente y lucro cesante), cuyos valores fueron señalados en el juramento estimatorio, eran susceptibles de ser actualizados aún sin solicitud expresa en la demanda, de conformidad con el precedente SL673 de 16 octubre de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación; finalmente adujo que como la condena suplicada por daño emergente hacía referencia al valor de las acciones objeto del litigio, era dable indexarla porque su naturaleza así lo reclama (folios 12-14 ídem).
5. Lilly Esther y Katherine Malca Sasbon, así como Edificadora Continental S.A. se opusieron a la revocatoria del auto censurado, arguyeron que la decisión del fallador de última instancia de actualizar la cifra solicitada en la demanda por daño emergente desconoce el artículo 281 del Código General del Proceso (folios 16-22 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es procedente desatar la impugnación formulada.
2. En materia de casación, el artículo 338 ídem prescribe que, cuando las pretensiones del libelo genitor sean esencialmente económicas, el recurso únicamente procede cuando el valor «…de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000)…» (negrita fuera de texto).
En otras palabras, el monto de la afectación que produjo la providencia emitida en contra de los intereses del casacionista debe superar el quantum antes indicado, so pena que el funcionario competente se abstenga de conceder o admitir el mecanismo de defensa.
Para la definición de esta cuantía el juez deberá considerar los elementos de juicio que obren en el expediente (artículo 339 ibidem), así como la jurisprudencia vigente sobre la materia, la que para el caso materia de reposición puede sintetizarse así:
(i) En tratándose de fallos desestimatorios de las pretensiones, se tendrá en cuenta el valor de estas, al margen de su respaldo legal (AC, 23 ene. 1995; AC127, 27 jun. 2003; AC, 30 jun. 2006, rad. n.° 2002-00467; AC166, 1° ag. 2008, rad. n.° 2008-01076-00; AC, 4 nov. 2009, rad. n.° 2009-00976-00; AC, 5 sep. 2013, rad. n.° 2013-00288-00, entre otros), siempre y cuando se trate de recurrente único o de litisconsortes necesarios, y se haya formulado apelación frente a toda la decisión desestimatoria (AC, 7 may. 2013, rad. n.° 2008-00020-01).
(ii) Está proscrito incluir la indexación o intereses dentro de la cuantificación de la afectación, salvo que se hayan suplicado dentro de la fase introductoria del proceso (AC182-2004, 8 sep. 2004, rad. n.° 2004-00552-00; AC166-2008, 1º ag. 2008, rad. n.° 2008-01076-00; AC, 7 dic. 2012, rad. n.° 2012-01876-00; AC5272, 18 ag. 2016, rad. n.° 2014-00019-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n.° 2006-00397-01 y AC2244, 5 jun. 2018, rad. n.° 2009-00482-01).
3. Aplicando las anteriores consideraciones al caso, encuentra la Corte que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones.
3.1. No es de recibo el argumento según el cual correspondía de oficio actualizar la condena suplicada por daño emergente, por cuanto en los casos en que el fallo cuestionado es desestimatorio de los pedimentos, la cuantificación del interés económico para recurrir en casación debe verificarse con sujeción a estos. En otras palabras, la afectación se calcula con vista en lo que en el libelo incoativo se pidió fuera reconocido o condenado, sin agregar ítems que no fueron allí previstos.
Por lo tanto, como en el presente asunto no se deprecó expresamente en la demanda que el valor suplicado como daño emergente fuera actualizado monetariamente, no es dable hacerlo de oficio.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte dijo:
…[El] juzgador de segunda instancia al conceder el recurso de casación…, no sólo tuvo en cuenta el monto de las reclamaciones del demandante…, sino que incluyó su indexación... Tal proceder olvidó que la sociedad Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A. únicamente rogó porque ‘(…) Se condene a Dite S.A., como parte incumplida de la relación contractual a pagar a favor de la demandante (…) la suma de seiscientos ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesos mcte ($682.482.688) por concepto de lucro cesante estimado de la pérdida por la no exploración económica de los activos objeto de la relación contractual (…)’ (c.1, f.2), sin reclamar la actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo, excluyéndose que el juzgador pudiera considerar este último de manera oficiosa, ya que al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación (AC5272, 18 ag. 2016, rad. n.º 76001-31-03-015-2014-00019-01; reiterado en AC2244-2018).
3.2. De otra parte, es preciso relievar que de acuerdo con lo pretendido por la impugnante en su demanda, la restitución de las acciones correspondientes a la sociedad Edificadora Continental S.A. que fueron transferidas a Débora Malca Marroquín, Lilly Esther, Diana Patricia y Katherine Malca Sasbon, se advierte que la naturaleza de tales bienes (las acciones) hace inviable actualizar monetariamente su valor, toda vez que ese tipo de capitales son susceptibles de valorización o desvalorización cuestión que no ocurre por el simple paso del tiempo, sino atendiendo a la productividad o rentabilidad de la sociedad, lo cual se verifica con el balance anual de resultados del ejercicio comercial.
3.3. Finalmente, no puede tener aplicación el precedente SL673 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, en la medida en que allí la indexación se verifica de forma oficiosa atendiendo razones de justicia y equidad por el retardo en el cumplimiento de una obligación laboral, cuestiones de talante diametralmente distintos a los que atañen a este asunto como las restituciones mutuas derivadas de la nulidad de un contrato civil.
Se colige, entonces, que los reproches formulados contra el auto AC368-2020 no están llamados a salir avante.
4. Por las razones expuestas, se mantendrá el proveído atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante la cual se declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado