AC1300-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00809-00
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Neiva y su homólogo Treinta y Siete de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Fabián Andrés Artunduaga Villalobos contra Linda Catalina, Claudia Vanesa y Edgar Andrés Artunduaga Trujillo.
- ANTECEDENTES
1. En su demanda, dirigida a los jueces civiles del circuito de Neiva, el convocante pidió que se declarara absolutamente simulado un contrato de compraventa de acciones de la sociedad Huila Estéreo S.A.S., que los demandados celebraron fungiendo como aparentes compradores.
En el encabezado de ese libelo inicial, el señor Artunduaga Villalobos indicó que los convocados están «domiciliados en Bogotá y tienen domicilio comercial en la ciudad de Neiva-Huila» y, en el acápite de competencia, agregó que la misma venía dada en función del «domicilio de los demandados».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a quien correspondió la causa por reparto, la rechazó con fundamento en que «como no se está ejerciendo ningún derecho real, no aplica la regla del artículo 28-7 del CGP. Por lo anterior, sin continuar revisando los demás requisitos de la demanda se advierte una falta de competencia por parte de este Despacho, en virtud a que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, pues no existe regla de competencia en virtud del domicilio comercial, que es la otra regla invocada por el demandante».
3. El estrado receptor, Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó esa asignación, pretextando que «si bien es cierto que en el encabezado de la demanda se expresó que los demandados son domiciliados en Bogotá, también es cierto que el actor eligió demandar en la ciudad de Neiva (…) y aunado a lo anterior se observa que a las presentes diligencias debe vincularse la sociedad Huila Estéreo, quien también tiene su domicilio principal en Neiva. Además, si verificamos el lugar de notificaciones reportado en la demanda, lo es en la ciudad de Neiva».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantíade las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. La concurrencia de los fueros «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Uno de los supuestos que establece reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio «también», usado allí «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»[5].
Por esa vía, en casos de competencia «a prevención», el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa).
5. Caso concreto.
Preliminarmente se advierte que las acciones de simulación son de naturaleza personal; por consiguiente, el presente asuntono puede subsumirse en la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que esta se restringe, puntualmente, a «los procesos en que se ejerciten derechos reales».
Sin perder de vista esa precisión, emerge evidente que, en casos como el sub lite —donde se pide declarar simulado un contrato de compraventa— concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, pero decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que,
«(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
Por esa vía, como el señor Artunduaga Villalobos optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del municipio donde dijo se encontraba fijado uno de los dos domicilios de su contraparte (afirmación que, al menos por ahora, la foliatura no permite desconocer), el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía rechazarla, sin obviar las reglas de procedimiento ya explicadas, pues frente a estos eventos el numeral 1 del artículo 28 del estatuto procesal es claro en señalar que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
6. Conclusión.
Es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la convocada, en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
[1] Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
[2] Artículo 21, numeral 3, ídem.
[3] «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
[4] «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
[5] Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.