AC1303-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00845-00
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), con ocasión del proceso verbal promovido por Fausto y Amparo Vanessa Flórez Durango contra Transportadora de Valores del Sur Ltda. y AXA Colpatria Seguros S.A.
- ANTECEDENTES
1. Los actores presentaron su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Medellín, pretendiendo que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo de 2018, en la vía que de Honda conduce a Guaduas, en el que perdió la vida Sandra Patricia Durango.
En el acápite de competencia, indicaron que la misma venía dada «por la residencia de los demandantes».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «ninguna de las demandadas tiene domicilio en este municipio» y que «los hechos objeto del litigio no sucedieron en esta ciudad, sino en el corregimiento de Puerto Bogotá, municipio de Guaduas, Cundinamarca»; por tanto, dispuso la remisión del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de ese lugar.
3. Este último estrado también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «las entidades demandadas tienen domicilio en Medellín, por lo cual lo que correspondía era la inadmisión de la demanda para aclarar la competencia, y no la suplantación de la decisión del demandante a elegir donde inicia el requerimiento judicial». Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.
- CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantíade las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. La concurrencia de los fueros «domicilio del demandado» y «lugar donde sucedió el hecho».
Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 6 del citado artículo 28, según el cual «[e]n los procesos originados en responsabilidad civil extracontractual, es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Este foro, que refiere a la sede donde habría acaecido el hecho imputable sobre el cual se finca la pretensión indemnizatoria, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio «también», usado allí «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»[5].
Por esa vía, en casos de competencia «a prevención», el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del lugar de ocurrencia de los hechos) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa).
5. Caso concreto.
Preliminarmente debe advertirse que la demanda no permite establecer, con meridiana claridad, cuál de los dos factores de asignación territorial que aquí concurren es el que escogieron los actores, pues los señores Flórez Durango anotaron que la competencia en este asunto debía establecerse «por la residencia de los demandantes» (fl. 11), aseveración que, como viene de verse, no corresponde a ninguno de los dos fueros de competencia aplicables a este asunto.
Así las cosas, como los accionantes no han optado, al menos en forma armónica con las reglas ya descritas, por alguno de los de los fueros concurrentes, y dada la ambigüedad que sobre el particular refleja la demanda, la autoridad a la que inicialmente le correspondió el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, a quién le ha de corresponder el conocimiento de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que
«(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
6. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicarlo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
[1] Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
[2] Artículo 21, numeral 3, ídem.
[3] «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
[4] «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
[5] Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.