AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC1304-2020

Radicación n.° 11001-31-03-031-2015-00730-01

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por quien dijo actuar como apoderado judicial de Unión Temporal HVM, Hifo S.A. y Aulí Fernando Velandia Medina, frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que en su contra, de Fernando Moreno Rodríguez y de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza -Confianza S.A.- promovió el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, actualmente La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO-.

ANTECEDENTES

1.     FONADE solicitó declarar, de una parte, que la citada unión temporal y sus integrantes incumplieron las obligaciones derivadas del contrato de obra n.° 2120856 y su prórroga; que son legal y solidariamente responsables de tal incumplimiento y, en consecuencia, debían resarcir la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados, devolver el anticipo no amortizado y pagar los intereses corrientes y moratorios causados.

De otra, que Confianza S.A. garantizó dicho pacto y su prórroga por medio de la póliza de cumplimiento n.º 01 CU057213 y los certificados de renovación y/o modificación, donde los contratistas aparecen como tomadores y la actora como asegurada y beneficiaria; que la aseguradora debía pagar a ésta los perjuicios causados por aquéllos, de acuerdo con el riesgo asegurado y hasta el límite de la suma asegurada, así como el valor de la afectación del amparo de buen manejo, correcta inversión y amortización del anticipo, más los intereses de mora causados desde que se acreditó el derecho ante la aseguradora en los términos del art. 1080 del Código de Comercio ó, en subsidio, desde la presentación de la demanda y hasta su pago efectivo (folios 467 a 470 del cuaderno 1).

2.     Una vez agotado el trámite de la primera instancia, con oposición expresa de Confianza S.A.[1], Aulí Fernando Velandia Medina e Hifo S.A.[2], Fernando Moreno Rodríguez fue representado por curadora ad litem[3], el 23 de agosto de 2019 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones[4] (folios 5356 al 5378 del cuaderno 1, tomo 14).

3.     Las partes[5] inconformes con esa determinación la apelaron para ante el Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que la modificó parcialmente en el numeral tercero[6], en lo demás la confirmó, el 16 de diciembre siguiente (folios 7, 8 y 14 del cuaderno 17).

4.     El 15 de enero de 2020, quien dijo actuar como apoderado judicial de Hifo S.A., Aulí Fernando Velandia Medina y «Unión Temporal HVM[7]» formuló recurso de casación (folios 17 y 18 ídem).

5.     El día 27 del mismo mes y año el fallador de última instancia abrió paso al remedio extraordinario (folios 21 y 22 ibidem). Determinación corregida el 17 de febrero posterior, en el sentido de indicar que el remedio fue concedido para los demandados Hifo S.A., Aulí Fernando Velandia Medina y «Unión Temporal HVM» (folio 32 ejusdem).

6.     Arribadas las diligencias para el examen de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, la Corte realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.     El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite.

La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.º 2010-00109-01).

2.     En el presente asunto al margen de que la Unión Temporal HVM tenga capacidad legal para ser parte del proceso y que pueda ser condenada de forma independiente de quienes la integran, con miras a adoptar la decisión correspondiente en torno a la admisión del recurso de casación, la Corte realizó el examen de la actuación, en particular, la adelantada por el apoderado judicial que interpuso el remedio extraordinario en representación de Hifo S.A., Aulí Fernando Velandia Medina y «Unión Temporal HVM», de la cual concluye que el profesional del derecho carece de derecho de postulación frente al ente que agrupó los contratistas, pues en el plenario no obra acto de apoderamiento concedido por su representante legal para procurar la representación judicial.

Tal situación se explica en los poderes generales dispensados, respectivamente, por el representante legal de Hifo S.A. y Aulí Fernando Velandia Medina «en nombre propio», respecto del abogado Helbert Renéc Cortés Jara, mediante escrituras públicas 3200 y 3201, ambas de 19 de abril de 2012 (folios 1114 a 1119 y 1043 a 1046 del cuaderno 1, tomo 3).

Más aún, en las intervenciones desplegadas por el procurador a lo largo del trámite judicial, a saber, formulación excepciones dilatorias[8], contestación de la demanda[9], sustituciones de poder para las audiencias[10] y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[11], fue explícito en manifestar que actuaba como «apoderado judicial de los demandados Hifo S.A. y Aulí Fernando Velandia Medina», proceder que varió sólo al interponer el remedio extraordinario, al expresar que lo proponía en su «condición de apoderado especial los demandados: Hifo S.A. y Aulí Fernando Velandia Medina, Unión Temporal HVM», sin embargo, no aportó el poder especial que lo autorizara operar como tal respeto de la agrupación de contratistas (folios 17 y 18 del cuaderno 17).

3.     De lo anterior se sigue que habiendo sido formulado el recurso por un abogado que no representaba judicialmente a ese ente demandado, el Tribunal debió examinar tal aspecto, dada la carencia de facultades por ausencia de poder.

4.     Es de destacar que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 14 de diciembre de 2017 concluyó que la Unión Temporal HVM guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda, y al advertir que ésta no contaba con apoderado judicial le otorgó un plazo de 5 días para designar uno, si ha bien lo tenía, lo que no ocurrió conforme da cuenta el informe secretarial de 22 de enero de 2018 (folio 1242 y su reverso del cuaderno 1, tomo 4).  Proveído frente al cual el citado profesional del derecho no hizo pronunciamiento alguno, si se tiene en cuenta que ya venía actuando como procurador judicial de Aulí Fernando Velandia Medina e Hifo S.A. desde el 5 y 13 de julio de 2016, respectivamente, como se desprende de las actuaciones visibles a folios 1043 a 1126 del cuaderno 1, tomo 3 y 1127 a 1191 del cuaderno 1, tomo 4.

5.     Así las cosas, por cuanto la formulación del recurso de casación la hizo en nombre de la Unión Temporal HVM un abogado que no tenía poder para el efecto, es menester declarar que el Tribunal actuó presurosamente al conceder el remedio extraordinario respecto de ese ente, por lo tanto, las diligencias serán retornadas a dicha Corporación a efectos de que haga el pronunciamiento a que haya lugar con miramiento en los aspectos puestos de relieve en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

        Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia.

        Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.

Notifíquese y cúmplase

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado


[1] Folios 599 a 614 del cuaderno 1.

[2] Estos dos últimos otorgaron poder general al abogado Helbert Renéc Cortés Jara, respectivamente, mediante escrituras públicas 3200 y 3201 de 19 de abril de 2012 (folios 1043 a 1046 y 1114 al 1119 del cuaderno 1, tomo 3), quien se opuso a los pedimentos de la demanda y propuso como excepciones de mérito: «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «informalidad de la unión temporal», «ausencia de personalidad de la unión temporal», «solidaridad de los unidos temporalmente», «inexigibilidad de la cláusula penal», «existencia de eximente de responsabilidad por la presencia de caso fortuito o fuerza mayor» e «inexistencia de aceptación expresa y escrita de representado como persona natural de las obligaciones contractuales» (folios 1047 a 1113 del cuaderno 1, tomo 3 y 1127 a 1191 del cuaderno 1, tomo 4).  

[3] La curadora ad litem al contestar la demanda manifestó estarse a lo que se llegare a probar y no propuso excepciones (folios 1217 y 1218 a 1222 del cuaderno 1, tomo 4).

[4] Declaró que la Unión Temporal HVM y sus integrantes (Aulí Fernando Velandia Medina, Fernando Moreno Rodríguez e Hifo S.A.) incumplieron las obligaciones derivadas del contrato de obra n.° 2120856 y su prórroga. En consecuencia, los condenó a pagar a FONADE las siguientes sumas: i) $15’773.307,28 por concepto del nuevo proceso de selección que tuvo que adelantar FONADE para terminar las obras inconclusas no ejecutadas por aquellos y ii) $293’792.579,75 por anticipo no amortizado de la Unión Temporal HVM. Condenó a Confianza S.A. a pagar a la actora las sumas señaladas en el numeral anterior, en los términos del art. 1080, C.Co., en virtud de la póliza 01CU057213 adquirida por la Unión Temporal para garantizar las obligaciones del contrato. Negó las demás pretensiones de la demanda (folios 5356 al 5378 del cuaderno 1, tomo 14).

[5] Recurrieron en alzada FONADE, Aulí Fernando Velandia Medina e Hifo S.A. (folios 5382 a 5395 y 5410 a 5413, respectivamente, del cuaderno 1, tomo 14).

[6] Modificó el numeral 3º de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: «Se condena a la Unión Temporal HVM y sus integrantes Aulí Fernando Velandia Medina, Fernando Moreno Rodríguez y la sociedad Hifo S.A., a pagar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, dentro del término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: por concepto de interventoría $188’039.717, por Stand by $86’900.000, por contratistas de obra $346’003.992, por el costo del nuevo proceso de selección $12’164.784, y por el valor dejado de amortizar $224’411.410, todo lo cual arroja una suma de $857’519.903, suma a la cual se le agregará la corrección monetaria con la fórmula de actualización con base en los datos que aparecen del DANE, reportados a noviembre de 2019, la cual arroja el valor de $1.043’087.532». En lo demás, confirmó la sentencia apelada.

[7] El abogado Helbert Renéc Cortés Jara a lo largo del proceso manifestó que únicamente apoderaba los intereses judiciales de Aulí Fernando Velandia Medina (en nombre propio) e Hifo S.A.

[8] Folios 1 y 2 del cuaderno 2.

[9] Folios 1047 a 1113 del cuaderno 1, tomo 3.

[10] Folios 5295, 5316, 5346 y 5349 del cuaderno 1, tomo 14 y 9 del cuaderno 17.

[11] Folios 5410 a 5413 del cuaderno 1, tomo 14.

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020