AC1306-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00579-00
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Puerto Berrio, para conocer de la demanda verbal de simulación promovida por Luis Guillermo Mesa Díaz contra Olga Lucía y Claudia Elena Mesa Díaz.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el actor instauró demanda pidiendo se declaren simulados relativamente los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.° 998 de 26 de abril de 2011 y n.º 10975 de 19 de septiembre de 2012, otorgadas en las Notarías Tercera y Quince del Círculo de Medellín, respectivamente; se disponga la cancelación de los actos y su registro, así como los posteriores inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto del pacto.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de las demandadas…».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, habida cuenta que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso impone el fuero privativo de competencia por la ubicación de los inmuebles, y como quiera que los objetos de los acuerdos impugnados se encuentran ubicados en Puerto Berrio, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el promotor indicó en la demanda que el domicilio de las convocadas es la ciudad de Medellín, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; además, la regla especial contemplada en el numeral 7° de la mencionada disposición, que establece de manera privativa la competencia al juez del lugar de ubicación del inmueble, no es aplicable en los procesos de simulación porque no se ejerce un derecho real, pues se trata de una controversia contractual, por lo cual debe conocer el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para que se declare la simulación relativa de dos contratos de compraventa, que debe ser adelantada en esa localidad por cuanto allí tienen domicilio las convocadas, lo que sin duda alguna otorga atribución al funcionario en mención, conforme a la regla general del comentado numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por tanto, es inadmisible el argumento del estrado de Medellín al tratar de apartarse del conocimiento del asunto por el supuesto ejercicio de un derecho real del demandante, que daría lugar a un fuero privativo (numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso), debido a que en realidad la demanda plantea una controversia de tipo contractual al pretender la declaratoria de simulación.
4. Recuérdese que el derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).
Las acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo precepto 665, y debe atenderse que la simulación no emana de los mismos, sino del derecho que asiste a los respectivos interesados –partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada «acción de prevalencia», porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide «la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible», que puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y «todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalenciadel acto oculto sobre el ostensible» (SC de 13 de dic. de 2006, rad. 00284-01).
Por cierto que en el tema de competencia para la pretensión aquí esgrimida ha precisado esta Corporación «que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales”» (AC2993, 17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).
5. Ahora bien, es verdad que de prosperar la acción simulatoria los bienes pueden volver a un patrimonio determinado, lo que tendría incidencia en el derecho de dominio respecto de esos haberes. Empero, ese eventual regreso de la propiedad al respectivo interesado no es por el ejercicio de una pretensión real, sino a consecuencia de la eventual prosperidad de la simulación, que es una reclamación distinta y no por eso adquiere aquel carácter.
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte convocada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado