AC1307-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00582-00
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por José Donel, Amparo, Ligia, José Javier Álzate Aguirre, María Nubia Giraldo Arias, Jeniffer, Indiri Yuliana, Jorge Iván Álzate Giraldo y Edilma Aguirre de Álzate contra Medimás EPS SAS.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, los promotores pidieron se declare a la convocada responsable civil y contractualmente de los perjuicios causados por las fallas en la prestación del servicio médico prestado a José Javier Álzate Aguirre.
En el libelo el accionante invocó que ese juzgado es el competente por el «lugar donde ocurrieron los hechos y omisiones…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que se indicó en la demanda como lugar para notificar a la convocada la ciudad de Bogotá, por lo cual, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el litigio a su homólogo de la capital de la República.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el despacho judicial de Pereira omitió aplicar el numeral 3° del precepto citado, el cual faculta a la parte demandante a iniciar la acción en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, que para el sub examine es la ciudad de Pereira, pues en el acápite de competencia del libelo introductorio así lo estipuló al señalar que lo incoaba por el lugar donde ocurrieron los hechos y omisiones.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios o son diversos los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
También al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó con el fin que la convocada sea declarada responsable civil y contractualmente por «las graves lesiones y secuelas que le fueron ocasionadas al señor José Javier Álzate Aguirre, el día 06 de marzo de 2012, en las instalaciones de la Clínica Pereira Saludcoop de Risaralda, como consecuencia de la interrupción del fluido eléctrico durante 45 minutos en dicha institución, mientras se le practicaba un procedimiento quirúrgico» (folio 139 vuelto, cuaderno 1), es decir que los demandantes seleccionaron esa localidad por corresponder a «el lugar del cumplimiento de la obligación» que recaía en la convocada, luego otorga competencia al funcionario en mención, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por tanto, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien, el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, al que acudieron los actores cuando presentaron el escrito genitor.
Reitérese que la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión aquí dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado