AC1308-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00620-00

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá), para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas contra Florelia Angarita de Peña, Leonel Gerardo y Manuel Francisco Peña Angarita.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 216114.

2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en la demanda supuestamente se indicó que la competencia corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, el cual fue pactado en Bogotá, de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual, remitió el libelo a tal ciudad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, toda vez que aun cuando el lugar que se acordó para el cumplimiento de la obligación es Bogotá, en la demanda se adujo que el domicilio de los convocados es en esta localidad, conforme al numeral 1° del precepto 28 del C.G.P.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó en el encabezado que Florelia Angarita de Peña, Leonel Gerardo y Manuel Francisco Peña Angarita tienen domicilio en esta ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

        Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Bucaramanga, según se desprende de la radicación del libelo en esta capital, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto, máxime si en ese escrito introductorio la parte ejecutante en ningún momento fijó la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación.

        4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

        Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020