AC1314-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00722-00
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Distrito Judicial de Antioquia) y Primero de Familia de Itagüí (Distrito Judicial de Medellín), para conocer del proceso de restablecimiento de derechos promovido por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, en favor del entonces menor Duberley Jaramillo Moreno, quien en el curso de lo actuado cumplió la mayoría de edad.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, remitió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de Duberley Jaramillo Moreno por estar vencido el término previsto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el precepto 4 de la ley 1878 de 2018.
2. Tal despacho avocó conocimiento, notificó a los interesados, ordenó valoración psicosocial y socioeconómica de la familia del joven y, posteriormente, la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que, de acuerdo a los artículos 97 y 120 del Código de Infancia y la Adolescencia, es competente el estrado judicial del lugar donde se encuentre el menor y en el sub lite Duberley Jaramillo Moreno está internado en el Instituto de Capacitación «Los Alamos» del municipio de Itagüí, por lo cual, remitió la actuación a su homólogo de dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento aduciendo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia asumió el conocimiento y allí se encontraba el menor con su familia en el año 2011, por lo que es competente de conformidad con los artículos 120 y 97 de la ley 1098 de 2006; además no se ha presentado cambio o modificación de la competencia territorial con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por lo cual debe seguir conociendo el caso de autos por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, y por la prorrogabilidad de la competencia establecida en el canon 16 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 27 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política expresa que: «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, dijo:
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:
…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, que se encuentren implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
3. Aplicando las anteriores nociones y teniendo en cuenta que Duberley Jaramillo Moreno, en favor de quien se sigue el trámite de restablecimiento de derechos impulsado desde el 6 de diciembre de 2010 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede San Andrés de Cuerquia cuando era menor de edad, sufre de «parálisis cerebral espástica»; y se encuentra asignado desde el 19 de agosto de 2011, bajo la modalidad de «hogar sustituto especial», en las instalaciones del Instituto de Capacitación Los Alamos, ubicado en el municipio de Itagüí; debe concluirse que la regla que establece la competencia por el factor territorial en el sub examine, es el lugar donde se encuentra el sujeto de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, porque esta asignación da prevalencia a los derechos e interés superior de este, por su relevancia constitucional.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00), (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, reflexión que de cara a la tutela efectiva del derecho, aplica al caso concreto de otrora al menor de edad con discapacidad Duberley Jaramillo Moreno.
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, tesis que tiene alcance para las personas discapacitadas mayores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).
4. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Primero de Familia de Itagüí para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra el mayor de edad con discapacidad citado, porque desde el día 19 de agosto de 2011 está residiendo en el Instituto de Capacitación Los Alamos de dicho municipio de Itagüí, recibiendo atención especializada y acompañamiento, tal como lo demuestran los documentos que obran en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, razón suficiente para dar aplicación al citado artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia.
Por tanto, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional».
Es decir, que el principio invocado por el juzgado de Itagüí no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a menores de edad prevista en canon 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Además, en los casos de carácter excepcional en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional, por lo cual, la Sala ha admitido que puede alterar la competencia inicialmente establecida.
Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)», (AC2123, 29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00).
Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
5. De otro lado y como quiera que al trámite de restablecimiento derechos seguido a favor de Duberley Jaramillo Moreno se aplican las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre estas el artículo 100, (modificado por el precepto 4 de la ley 1878 de 2018), corresponderá al juzgado de conocimiento adoptar las decisiones a que haya lugar con ocasión de los hechos que han variado la condición de Jaramillo Moreno en el curso de lo actuado, (cumplió la mayoría de edad, etc…).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a la otra autoridad judicial administrativa involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado