AC1315-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00756-00
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica SA ESP contra Agropecuaria Vallejuelo SAS.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lote n.º 1 o La Florida», ubicado en la vereda «Zarcita – Los Mangos o El Delirio» del municipio de Nueva Granada (Magdalena).
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, porque la demandante es «una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez será el de la ciudad de Medellín».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Plato (Magdalena), como lo indica el folio de matrícula inmobiliaria n.º 226-53690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe; además la acción de imposición de servidumbre tiene regla especial de competencia contemplada en el artículo 25 y siguientes de la ley 56 de 1981 que están acorde al Código General del Proceso, por lo cual en el sub examine se aplica el numeral 7° del artículo 28 de esta obra, el cual establece que corresponde al funcionario judicial del lugar de ubicación de los bienes.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que, adujo, en los procesos de servidumbre se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde está ubicado el inmueble (numeral 7º del canon 28 del CGP) pero también, cuando una de las partes involucradas es una entidad territorial, el del domicilio de esta (numeral 10º de la misma obra), por lo que hay concurrencia de dos fueros de carácter privativo que para el caso son incompatibles, por ende, el conflicto se resuelve de acuerdo al artículo 29 de la codificación adjetiva, porque es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por lo cual, en el sub lite la competencia se radica en la ciudad de Medellín y no en el municipio de Plato (Magdalena).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.
Lo anterior, por cuanto Interconexión Eléctrica SA ESP es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellín acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no puede ser conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado