Magistrado ponente
AC1323-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00686-00
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por los demandantes frente al auto de 21 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, dictada dentro del proceso promovido por Laura Cristina Ramos de Forero, Luz Mélida Ramos de Espinosa, Juan Carlos Forero Ramos, María Eugenia Forero Ramos, María José Carrillo Forero, Juan Felipe Carrillo Forero, Mariana Lucía Carrillo Forero, Adriana Carolina Espinosa Ramos, Luz Mónica Espinosa Ramos, Juan Pablo Urrutia Espinosa, Sandra Espinosa Ramos, Juan Sebastián Tolosa Espinosa y María del Pilar Forero Ramos, contra Empresa Promotora de Salud -Saludcoop E.P.S.- en liquidación y el Instituto de Religiosas de San José de Gerona -Clínica Nuestra Señora de los Remedios.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar que las convocadas son civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la «deficiente atención médica y la errada y negligente práctica de la medicina que ocasionó el fallecimiento» de Alba María López de Muñoz el 22 de noviembre de 2007.
En consecuencia, solicitaron condenarlos a pagar:
a) Daño moral a favor de: i) Laura Cristina Ramos de Forero, Luz Mélida Ramos de Espinosa y Juan Carlos Forero Ramos (200 SMLMV para cada uno[1]); ii) María Eugenia Forero Ramos, Adriana Carolina Espinosa Ramos, Luz Mónica Espinosa Ramos, Sandra Espinosa Ramos y María del Pilar Forero Ramos (50 SMLMV para cada uno[2]); y iii) María José Carrillo Forero, Juan Felipe Carrillo Forero, Mariana Lucía Carrillo Forero, Juan Pablo Urrutia Espinosa y Juan Sebastián Tolosa Espinosa (35 SMLMV para cada uno[3]).
b) Daño a la vida de relación: 100 SMLMV para cada uno de los siguientes, Laura Cristina Ramos de Forero, Luz Mélida Ramos de Espinosa, Juan Carlos Forero Ramos, María Eugenia Forero Ramos, Adriana Carolina Espinosa Ramos, Luz Mónica Espinosa Ramos, Sandra Espinosa Ramos y María del Pilar Forero Ramos.
c) Lucro cesante a favor de Laura Cristina Ramos de Forero, Luz Mélida Ramos de Espinosa y Juan Carlos Forero Ramos: i) consolidado por $272’740.089 y ii) futuro por $138’959.623, o lo que resulte probado (folios 14-19 de las copias enviadas para la queja).
2. Una vez agotadas las fases de rigor, con la respectiva oposición de las convocadas, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 4 de diciembre de 2018 (folios 55-57 ídem).
3. La parte actora apeló tal decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó el 26 de noviembre de 2019 (folios 59-66 ibidem).
4. Inconformes con dicha resolución, los promotores interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el fallador de última instancia denegó su concesión con auto de 21 de enero del presente año, tras considerar que no cumplían el presupuesto previsto por el artículo 338 del Código General del Proceso. En efecto, expresó que si bien los pedimentos contienen perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que si se tomaran de manera global se podría pensar que se cumple con el interés económico para recurrir en casación; sin embargo, como los impugnantes integran un litisconsorcio facultativo porque podrían reclamar su propio detrimento de manera independiente, la afectación debe verificarse individualmente, amén que el daño extrapatrimonial siempre está sometido al arbitrio judicial (folio 69 ejusdem).
5. En los recursos de reposición y queja subsidiaria que seguidamente formularon los actores manifestaron que, el justiprecio para recurrir debió calcularse con base en todas las pretensiones de la demanda comoquiera que la causa petendi es la misma para cada uno de ellos, se soporta «en el mismo hilo procesal» y«la sentencia a dictar favorable o no, es una sola»; aplicar lo contrario desconoce el acceso a la administración de justicia porque difícilmente se alcanza el monto económico mínimo establecido en el artículo 338 del estatuto adjetivo vigente; los perjuicios extrapatrimoniales suplicados en la demanda también debieron tenerse en cuenta, por cuanto fueron fijados de manera razonable acorde con el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998; y no puede tenerse el asunto como estrictamente económico, en cuanto las aspiraciones de la demanda se dirigieron primordialmente a acreditar los elementos de la responsabilidad médica invocada, de modo que no se reduce solo a exigir el pago de unas condenas económicas (folios 70 y 71 de las copias enviadas para la queja).
6. El colegiado mantuvo la decisión cuestionada, reiterando que debido a que los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo debía individualizarse el interés de cada uno de ellos, por lo que no era procedente ver las pretensiones del libelo como un todo. En esa oportunidad fue ordenada la reproducción de algunas piezas del expediente para agotar el mecanismo que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folios 1 y 2 ídem).
7. Allegadas las diligencias a la Corte, el traslado legal trascurrió sin intervención de las accionadas (folio 81 del cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en lo medular se mantienen, lo siguiente:
La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. n.º 2010-01055).
2. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que solo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este evento están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte en criterio aplicable en los actuales tiempos, al señalar que únicamente podía emplearse «(…) frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, “al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).» (AC, 20 abr. 2009, rad. n.º 2008-01910; reiterado en AC4416-2014).
3. En el caso concreto, los quejosos enfilaron la discusión respecto del interés para recurrir expresando que, i) debió calcularse con base en todas las pretensiones de la demanda comoquiera que la causa petendi es la misma para cada uno de ellos; ii) de lo contrario se desconoce el acceso a la administración de justicia porque difícilmente se alcanza el monto económico mínimo establecido en el artículo 338 C.G.P.; iii) los perjuicios extrapatrimoniales suplicados debieron tenerse en cuenta, por cuanto fueron fijados de manera razonable acorde con el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998; y iv) no puede tenerse el asunto como estrictamente económico, en cuanto las aspiraciones de la demanda se dirigieron primordialmente a acreditar los elementos de la responsabilidad médica invocada.
Será declarada bien denegada la concesión del recurso de casación por las siguientes razones:
3.1. Frente al primer argumento el Tribunal acertó en denegar el recurso extraordinario, por cuanto la pretensión dineraria de cada uno de los demandantes no superó la barrera de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecida en el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso.
Este precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».
En efecto, vistos los pedimentos del libelo se advierte que de los recurrentes los que suplicaron mayores pretensiones económicas fueron Laura Cristina Ramos de Forero, Luz Mélida Ramos de Espinosa y Juan Carlos Forero Ramos, quienes deprecaron para cada uno 200 SMLMV por perjuicio moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación, y para los tres $411’699.712 por lucro cesante, cifra que se divide en tres partes iguales en cuanto no se indicó el porcentaje que correspondía a cada uno de ellos, obteniendo la suma de $137’233.237,33, ítems que totalizan 465,71 SMLMV a favor de cada uno de estos demandantes.
Por ende, como ninguno de ellos deprecó perjuicios en cuantía superior a 1.000 SMMLV, ni siquiera se habilitaría el medio extraordinario de defensa implorado aplicando el inciso 2º del artículo 338 del Código General de Proceso, el cual regula que «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de éste fuere insuficiente».
Recuérdese que tratándose de un proceso de responsabilidad civil donde varios gestores acuden conformando un litisconsorcio facultativo, para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación es menester examinar el desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, comoquiera que al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros[4]. En tal virtud, no es factible para los referidos efectos realizar la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo censurado, como lo solicitan los impugnantes.
Sobre esta temática la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Corte tiene sentado:
(…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente (AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00, AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct. 2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).
En el mismo sentido expresó:
(…) Sobre la señalada doctrina, en providencia CSJ AC, 1° mar. 2011, rad. n° 2010-01614-00, en lo pertinente se expuso:
[…] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de los distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […]. De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso (AC7068, rad. n.º 2011-00762-01, reiterado en AC5125, 3 dic. 2018, rad. n.º 2018-02555-00).
En suma, los actores conforman un litisconsorcio facultativo, de donde su interés para recurrir en casación no se determina sumando las pretensiones dinerarias de todos, como lo alegaron, sino de forma individual, situación que deja al descubierto que ninguno alcanzó la suma equivalente a 1000 SMMLM.
3.2. Para despachar desfavorablemente la alegación relativa a que la aplicación del artículo 338 del estatuto procesal vigente desconoce el artículo 230 de la Constitución Política, basta decir que la Corte Constitucional en C-213/2017, estimó que el incremento del quantum del interés económico para recurrir en casación en manera alguna «impide el acceso a la justicia ni establece un trato discriminatorio sino que, por el contrario, se integra a un diseño procesal en el que se articulan los diferentes propósitos de la casación», pues el aumento de esa cuantía «tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal -que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse sin afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta».
3.3. Ahora, sobre la alegación concerniente a que los perjuicios extrapatrimoniales tal y como fueron suplicados debieron tenerse en cuenta, dado que fueron fijados de manera razonable acorde con el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, es menester recordar que la determinación del interés para el remedio extraordinario está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente por la jurisprudencia de la Sala, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en la demanda. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación, con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos.
Es que, cabe reiterar, para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), una suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente.
Criterio de la Corte que descansa en la concepción jurídica del daño moral, que no tiene una valoración pecuniaria, en sentido estricto, pues al pertenecer a la siquis de cada persona es inviable de valorar al igual que una mercancía o bien de capital, justamente porque los sentimientos carecen de apreciación monetaria, frente a lo cual lo único que puede hacerse es otorgar al afectado una prestación de valor económico, tan sólo para compensarle el dolor -pasado, presente o futuro-, es decir, que pueda mitigarle en cierta medida el sufrimiento.
De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue una prestación económica equitativa y, por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que eso iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario. Por esas razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de unos topes o límites, cuando cabe la condena por ese aspecto.
Pautas que sirven para la imposición de las condenas por perjuicios morales en los procesos, de ser procedentes, pero que también permiten guiar la concreción del desmedro económico que es requerido para acudir al recurso de casación, cuando la suma fijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debió fijar, son motivo de discusión, pues debe atenderse que el «valor actual de la resolución desfavorable» (art. 338 del CGP), es equivalente al monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial.
Aceptar que el monto señalado por los actores como daño moral, sea el rasero para cuantificar el interés de los recurrentes en casación, no sólo atentaría contra la antes explicada naturaleza peculiar de dicho perjuicio, sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas, por su sola voluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario, que precisamente el legislador ha instituido con algunas restricciones, entre ellas, la relativa a un monto mínimo del desmedro económico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser recurrida.
La Corte ha decantado una reiterada línea con el entendimiento antes anotado, que como precedentes[5] deben seguirse, pues expuso en uno de ellos:
...resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”[6], en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”[7]. Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”[8] (AC, 18 dic. 2013, rad. n.° 2010-00216-01; AC5016, 27 nov. 2019, rad. n.º 2019-02556-00).
De ahí que conforme a la posición reiterada de la Corte, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación[,] aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (AC617, 8 feb. 2017, rad. n.° 2007-00251-01).
3.4. Finalmente, a diferencia de lo razonado por los quejosos las aspiraciones de la demanda sí son esencialmente económicas, pues obsérvese que el petitum va dirigido a declarar a las accionadas civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la «deficiente atención médica y la errada y negligente práctica de la medicina que ocasionó el fallecimiento» de Alba María López de Muñoz y, en consecuencia, a condenarlas al pago de daños patrimoniales (lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral y a la vida de relación) causados a los demandantes, siendo precisamente estas últimas solicitudes las que hacen relucir el cariz pecuniario de los pedimentos. Cosa distinta sería si se hubiera rogado, simple y llanamente, la constatación de responsabilidad civil sin solicitar una reparación económica como tal sino «una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición[9] -conforme a las novedosas tendencias del régimen de responsabilidad que se ha venido abriendo paso-» (CC, C-213/2017), pues en ese evento sí estarían eximidos los recurrentes de acreditar el interés económico previsto legalmente en 1.000 smlmv para acudir en casación.
4. Así las cosas, resulta acertada la decisión de negar el remedio extraordinario con fundamento en que el valor de las pretensiones de los litisconsortes facultativos, individualmente consideradas, no alcanza el quatum mínimode 1.000 SMLMV.
5. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de las convocadas, al punto que el traslado de la queja se descorrió en silencio (folio 81 del cuaderno Corte).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por Laura Cristina Ramos de Forero, Luz Mélida Ramos de Espinosa, Juan Carlos Forero Ramos, María Eugenia Forero Ramos, María José Carrillo Forero, Juan Felipe Carrillo Forero, Mariana Lucía Carrillo Forero, Adriana Carolina Espinosa Ramos, Luz Mónica Espinosa Ramos, Juan Pablo Urrutia Espinosa, Sandra Espinosa Ramos, Juan Sebastián Tolosa Espinosa y María del Pilar Forero Ramos, contra Empresa Promotora de Salud -Saludcoop E.P.S.- en liquidación y el Instituto de Religiosas de San José de Gerona -Clínica Nuestra Señora de los Remedios-.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a los promotores como quedara explicado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
[1] De esos 200 SMLMV, atribuyeron 100 por el tiempo que duró hospitalizada su difunta madre -15 al 22 de noviembre de 2007-, y los 100 restantes con ocasión del deceso esta.
[2] Por la muerte de su abuela.
[3] Por el óbito de su bisabuela.
[4] AC5080, 28 nov. 2018, rad. n.º 2018-03187-00.
[5] Entre muchos, AC1293, 18 mar. 2014, rad. n.° 2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n.° 2004-00383-01; AC3067, 6 jun. 2014, rad. n.° 2008-00635-01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n.° 2010-00056-01.
[6] Auto 240, 14 sep. 2000, rad. n.º 9033-97; reiterado en AC, 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.
[7] SC, 13 may. 2008, rad. n.º 1997-09327-01.
[8] AC213, 7 oct. 2004, rad. n.º 00353; reiterado en los AC, 11 dic. 2009, rad. n.º 00455 y 17 oct. 2013, rad. n.º 2009-00056-01.
[9] Este tipo de reparaciones pueden encontrarse comprendidas por el concepto de reparación integral reconocido desde hace ya varios años en la ley 446 de 1998 al prescribir en su artículo 16: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Refiriéndose a las nuevas formas de reparación no estrictamente patrimoniales puede consultarse J. C. Henao, “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, Nº 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366. DOI: 10.18601/01234366.n28.10