AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1324-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00505-00
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Cielo Romero Benito, respecto a la «sentencia de 30 de septiembre de 2005», proferida por la Corte del Distrito Judicial 309 del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de América, en la que se decidió «el divorcio» del matrimonio celebrado entre la solicitante y Mauricio Roque Rodríguez Neira.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada…
Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.
No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.
2. En el presente caso se advierte que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto el único documento aportado para el efecto (folios 2-3) no corresponde a una sentencia ni a una providencia que revista tal carácter, dictada por funcionario judicial u otra persona que tenga facultad jurisdiccional, siendo ello necesario en los términos del artículo 605[2] del Código General del Proceso. Lo anterior en razón a que de la traducción realizada a ese escrito se colige que se trata de la «petición de divorcio» presentada por la interesada el 25 de julio de 2005 ante la Corte del Distrito del Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial 309, respecto de la que no se advierte pronunciamiento alguno de dicha autoridad judicial, ni la constancia de ejecutoria y menos la apostilla de que tratan el numeral 3º, artículo 606 ídem (folios 2 y 3, 4 a 6).
Adicionalmente, se destaca que no se aportó la resolución 0941 de 30 de agosto de 1996 del Ministerio del Interior y Justicia que acredite la condición de traductor oficial de Silvio Alejandro Puertas Pino, quien realizó la traslación al castellano del mencionado documento.
Este proceder desconoce lo señalado en el numeral 3 del artículo 606 ibidem y lleva a repeler el trámite de manera inmediata, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 607 ejusdem.
3. Si no fuera por los defectos anotados en precedencia, la demanda debía ser inadmitida al pasar desapercibidas algunas exigencias previstas en los artículos 82, 84 y 89 del ordenamiento procesal vigente, por cuanto:
3.1. La pretensión es imprecisa, puesto que solicita otorgar validez a una sentencia que no fue aportada y, de haberse aportado, faltó pedir que, en caso de concederse el exequatur, se ordenara su inscripción en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los contrayentes.
3.2. Es necesario clarificar el hecho tercero de la solicitud de homologación, en cuanto se advierte una contradicción entre lo allí afirmado «durante la sociedad conyugal no se aportaron bienes» (folio 8), y el contenido del numeral V de la traducción de la petición de divorcio, según el cual «la demandante cree que ella y el demandado entrarán en una (sic) acuerdo para la división de su propiedad. Si dicho acuerdo no es hecho, la demandante solicita que Corte (sic) ordene una división de su propiedad en una manera que la Corte lo crea correcto y justo». Recuérdese que el fallo objeto de autorización no puede versar sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio nacional en el momento de iniciarse el juicio en que se dictó, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del citado precepto 606 del Código General del Proceso, aspecto este que debe aparecer claro desde la formulación del exequatur (folio 5).
3.3. No se trajeron los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los esposos Roque – Romero.
3.4. No se aportaron los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática o legislativa, más teniendo en cuenta que la Corte mediante sentencia de 3 de octubre de 2013, rad. n.º 2011-01895, no accedió a la autorización de una providencia emanada de autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en tanto no fue acreditada la reciprocidad diplomática o legislativa con Colombia.
Sobre ese particular, téngase en cuenta que los artículos 78 [num. 10] y 173 [inc. 2º], ibidem, prevén lo relativo a la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado a través de derecho de petición.
3.5. No se trajo prueba de las normas sustanciales que regulan el divorcio en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público patrio. Al efecto, se itera, las previsiones establecidas en los artículos 78 [num. 10] y 173 [inc. 2º], ejusdem.
3.6. En el acápite de pruebas se anuncia: «2. Traducción oficial divorcio causa n.° 2005-46886 de la Corte del Distrito Judicial 309 del Condado de Harris, Texas», sin embargo, lo que se anexó fue la traslación de la petición de divorcio.
3.7. En el título «anexos» pese a que se anunció que se trajeron traslados tanto para el procurador como para el demandado, lo cierto es que de acuerdo con lo consignado en la constancia secretarial (folio 10), únicamente se aportó «un (1) juego de copias de la demanda y sus anexos en nueve (9) folios y un disco compacto, para traslado y una copia más para el archivo de la Secretaría», quedando pendiente el paquete de documentos para el traslado del convocado.
Estas deficiencias conducirían a la inadmisión del líbelo introductorio (numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso), sino fuera por el rechazo que debe decretarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Cielo Romero Benito.
Segundo: Por Secretaría dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviéndose los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconocer personería a Alfonso Téllez Mendoza, como apoderado judicial de la interesada, en los términos y para los fines del poder conferido a folio 1.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
[1] Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
[2] Artículo 605 del Código General del Proceso. «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (negrilla fuera de texto).