AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC1329-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00538-00

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese la queja interpuesta por José Alfonso Carvajal Valencia, frente al auto de 23 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019, en el proceso de pertenencia que promovió contra María Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, como herederos determinados de Esteban Guerrero Torres, Fanny Salinas Ramírez, como cónyuge sobreviviente de este, herederos indeterminados y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.     El accionante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio rural «Villa Dora», localizado en Anolaima, Cundinamarca, cuyos linderos y demás características anotó en la demanda, en consecuencia, pidió inscribir la decisión en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 45 y 46 del cuaderno 1 de copias enviado para la queja).

2.     Agotadas las etapas pertinentes, con oposición de los convocados, así como de los intervinientes Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá negó la pretensión con sentencia de 27 de mayo de 2019 (folios 562-575 ídem); determinación que apeló el demandante, siendo confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 10 de diciembre siguiente (folios 14-25 del cuaderno 5 de copias enviado para la queja).

3.     Formulado el recurso de casación por el promotor (folio 26 ibidem), fue denegada su concesión por el juez ad-quem, comoquiera que el recurrente carece de interés económico suficiente porque, de acuerdo con el expediente el único elemento que obra como referente para establecer el valor del inmueble pretendido en pertenencia es la certificación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Anolaima, en la que figura como avalúo catastral del año 2016 $20’585.000, suma que traída a valor presente arroja un total de $35’935.234, de donde resulta palmaria la ausencia de tal presupuesto (folios 29-31 ejusdem).

4.     En los recursos de reposición y queja subsidiaria que seguidamente formuló el actor, expresó que, no era dable exigir el requisito previsto en el artículo 338 del ordenamiento procesal vigente, debido a que se trataba de una sentencia meramente declarativa, donde no se debatieron pretensiones esencialmente económicas (folios 32-35 del mismo cuaderno de copias).

5.     El Tribunal persistió en negar la concesión del remedio extraordinario, al precisar que para su procedencia era necesario determinar el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, el que para el caso de la usucapión estaba representado únicamentepor «el del inmueble materia de la acción de pertenencia», por lo que el convocante al no haber cuestionado la estimación que hizo el juzgador para concluir que su interés era insuficiente para abrir paso al recurso, la negativa debía mantenerse.  Concedió la queja y dispuso que el interesado suministrara las expensas necesarias para compulsar las copias para el trámite pertinente (folios 42-45 ídem).

6.     Surtido el traslado de esta queja, la parte contraria no se pronunció (folios 3 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1.     Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero en lo medular se mantienen, que:

La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. n.° 2010-01055).

        2.     Así mismo, menester es indicar que la presente decisión se adopta al tenor de los cánones del Código General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra, precepto que indica:

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos…, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron... (Resaltado fuera de texto).

        En concordancia con tal artículo, el numeral 5º del 625 del Código General del Proceso señaló que:

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (Resaltado ajeno al texto).

         Entonces, la normatividad aplicable para resolver un medio de impugnación es la vigente al momento en que fue interpuesto, adoptando una interpretación finalista. Por ende, como en el caso de autos el recurso extraordinario de casación fue radicado el 12 de diciembre de 2019[1], esto es, en vigencia del Código General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse.

3.     En el caso concreto, el quejoso enfiló la discusión respecto del interés para recurrir con énfasis en que no era dable exigir el requisito previsto en el artículo 338 del ordenamiento procesal vigente, debido a que se trataba de una sentencia meramente declarativa, donde no se debatieron pretensiones esencialmente económicas, pues simplemente se suplicó declarar la usucapión de un inmueble rural.

Será declarada bien denegada la concesión del recurso de casación por las siguientes razones:

3.1.  Tal y como concluyó el Tribunal  no se cumplía el interés económico para acudir a la casación, de acuerdo con los artículos 338 y 339 ídem, reglas que son de plena aplicación a este proceso, visto que versa sobre pretensiones esencialmente económicas, toda vez que se basó en una demanda de pertenencia, vale decir, que se pidió al juez declarar que el reclamante adquirió, por vía de prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble, el cual sin ningún asomo de duda tiene una valoración económica.

Memórese que, tratándose de este tipo de juicios, donde las aspiraciones son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó (AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, reiterado en AC6499, 27 sep. 2016, rad. n.º 2016-02061-00).

Al respecto, la Corte manifestó: «como en este litigio la discusión trata de la usucapión de un inmueble, su estimación económica al tiempo de la sentencia censurada constituye el factor económico definitivo para acudir en casación (AC3910, 13 jul. 2015, rad. n° 2014-00218-01).

3.2.  Adicionalmente se destaca que, visto que el Tribunal concluyó que el perjuicio[2] que el fallo de última instancia irradia no superó el límite de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, aspecto que no fue reprochado por el impugnante, es inviable hacer un pronunciamiento adicional a ese respecto, por lo tanto, debe mantenerse la negativa de abrir paso al remedio extraordinario.  

4.     En suma, no son de recibo los razonamientos del censor, por lo que se declarará bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación.

5.     En aplicación del numeral 8 del artículo 365 ídem no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de los convocados, al punto que el traslado se descorrió en silencio (folio 3 del cuaderno de la Corte).

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2019, dictada en el presente proceso.

Segundo: No se condena en costas del recurso de queja al promotor como quedara explicado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado


[1] Folio 26 del cuaderno 5 de copias enviado para la queja.

[2] $35’935.234, de acuerdo con el avalúo catastral que obraba en el plenario (folios 30 y 31 del cuaderno 5 de copias enviado para la queja).

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020