AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC1325-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00356-00

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese la queja interpuesta por la parte demandante frente al auto de 17 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 21 de mayo del mismo año, en el proceso verbal de Ofelia Guevara Gómez, Juan Sebastián Beltrán Guevara y José Fernando Beltrán Guevara contra Amarilo S.A.S., Fiduciaria Bogotá y Banco BBVA.

ANTECEDENTES

1.     Los demandantes pidieron, de manera principal, declarar rescindida por nulidad relativa la compraventa que celebraron con Amarilo S.A.S. sobre el apartamento 203 de la torre I del conjunto residencial Las Huertas de Cajicá III, vertida en la escritura pública n.° 1480 de 12 de abril de 2013, y en lo pertinente respecto de la fiducia mercantil convenida con Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del patrimonio autónomo respectivo; en consecuencia, condenar a las convocadas a pagar: i) $40’000.000 de acuerdo con la cláusula 16 de la «promesa de compraventa», ii) $163’104.990 como precio pagado por el apartamento indexado con los intereses liquidados a la tasa del 1.5 del interés bancario corriente establecido por la Superfinanciera, iii) $80’000.000 por valorización y pérdida de oportunidad en la venta del predio y adquisición de crédito, iv) los perjuicios materiales sufridos por la pérdida futura de la valorización del inmueble y de beneficios de subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, resultante de indexar $163’104.990 «por la tasa interés mensual bancario corriente aprobado por el Banco de la República desde la fecha de declarada la nulidad hasta la fecha en que se hubiera terminado de cancelar el crédito hipotecario», y v) perjuicios morales de 100 SMLMV para cada accionante.

En subsidio, solicitaron declarar el incumplimiento del referido contrato, consecuentemente condenar a pagar: i) $40’000.000 consignados en la cláusula 16 de la «promesa de compraventa», ii) $50’000.000 por pérdida de la oportunidad en la venta del predio, iii) $25’000.000 por la reparación en los enchapes y mesón de baños, dry wall y estufa, iv) el monto correspondiente a la cuota parte de las áreas de zonas comunes vendidas, liquidadas y reintegradas en proporción al coeficiente de propiedad del apartamento y el parqueadero adquiridos, v) $100’000.000 por perjuicios materiales con ocasión de la privación del uso y goce del predio y su pérdida futura de valorización por la venta de las áreas comunes, y vi) perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV para cada uno de los reclamantes (folios 6-8 del cuaderno 1 de copias enviadas para la queja).

2.     Cumplida la primera instancia con oposición de Amarilo S.A.S., Fiduciaria Bogotá y Banco BBVA, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en fallo que, por recurso de apelación de la parte actora, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá.

3.     Formulado el recurso de casación por los accionantes, fue denegado por el fallador de última instancia en el auto aquí controvertido, por falta de interés para recurrir, comoquiera que sumadas las indemnizaciones reclamadas a la fecha de la sentencia criticada no se acredita el mínimo necesario, es más no se alcanza adicionando las indexaciones o la suma de $40’000.000 correspondiente a la cláusula 16 de la promesa de compraventa. Tampoco se obtiene el monto mínimo exigido para acudir en casación con el dictamen pericial obrante en el plenario, el cual tasó los perjuicios materiales en $496’744.901 (monto que incluye el precio pagado, más indexación, valorización y pérdida de oportunidad en la venta y adquisición de crédito) y respecto de las peticiones subsidiarias ascenderían a $590’257.041, recordando que estos pedimentos no pueden sumarse porque se excluyen entre sí (folios 210-211 del cuaderno de segunda instancia de copias enviadas para queja).  

4.     Replicaron los demandantes con reposición y en subsidio queja (folios 212-214 ídem), donde expusieron, en resumen, que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta los valores consignados en el dictamen pericial obrante en el plenario, no actualizó estos a la data de pronunciamiento del fallo atacado, omitió incluir la cifra de $111’891.730 por pérdida de oportunidad y los perjuicios morales.

5.     El Tribunal mantuvo la negativa de casación, y ordenó las copias para la queja, por estimar que aun cuando se indexaran los valores contenidos en el dictamen para las pretensiones patrimoniales principales arrojaría un total de $529’076.186, y para las subsidiarias sería de $628’674.685, valores a los que no es viable agregarle, sin más, los montos suplicados como daño moral, en cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en juicios de responsabilidad contractual patrimonial, derivada de nulidades, incumplimientos o similares crisis de negocios jurídicos, no ha reconocido montos tan altos por daño de esa estirpe. De manera que, no podría otorgarse una indemnización por más de $10’000.000, pues para eventos de mayor trascendencia, como ocurre con el sufrimiento de la pérdida de seres queridos o de lesiones físicas y síquicas de alta consideración, la Corte ha fijado topes cercanos a los $60’000.000 (folios 216-219 ibidem).

6.     La parte actora solicitó adición y aclaración de la anterior decisión (folios 220-223 ejusdem), siendo denegadas por el fallador ad-quem (folios 226 y 227 del cuaderno de segunda instancia de copias enviadas para queja).

7. Allegadas las diligencias a esta Corporación, dentro del traslado respectivo, la parte demandada guardó silencio (folios 2 y 60 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1.     La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 23 de septiembre de 2019 (folios 212-124 del cuaderno de segunda instancia de copias enviadas para la queja), en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del estatuto procesal vigente, según el cual «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…».

2.     Sentada esa premisa y conocido que la queja es viable para reclamar contra la negativa del recurso de casación (art. 352 del CGP), en este asunto carece de soporte aquella, examinado que el sentenciador ad quem denegó este por ausencia del interés económico para esos efectos, conforme al mandato 339 ídem, fundado en los elementos de convicción presentes en la actuación.

3.     Recuérdese que el nuevo estatuto procesal previó en el artículo 338 que, si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes...».

A su turno, el precepto 339 ibidem cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación[1], comoquiera que desechó las reglas sobre decreto de un dictamen cuando no estuviese determinado, que consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su lugar fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del recurso «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

4.     En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, el funcionario de segunda instancia denegó la concesión de la casación con argumentos que no pueden derruirse, pues del examen de los elementos de juicio que obran en el expediente, las reglas legales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia, halló insuficiente el interés previsto en el citado artículo 338 del estatuto adjetivo vigente, por cuanto el valor actual de la resolución desfavorable a la parte quejosa no supera el límite de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El cuestionamiento planteado por los inconformes en oportunidad, en el recurso horizontal y, en subsidio queja, se circunscribió a señalar que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta los valores consignados en el dictamen pericial obrante en el plenario, el cual no fue objetado, no actualizó estos a la data de pronunciamiento del fallo atacado, omitió incluir la cifras de «$40’000.000 por incumplimiento de la promesa de compraventa», «$111’891.730 por pérdida de oportunidad» y los perjuicios morales.

4.1.  En primer lugar, es necesario precisar que la afectación sufrida por la parte recurrente sería el total de lo pedido en la demanda, eso sí teniendo en cuenta que tal monto no puede ser el resultado de sumar las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto esa acumulación resulta inviable por ser excluyentes las unas de las otras.

Dicho lo anterior, se destaca que, contrario a lo expresado por los quejosos el fallador ad quem en el cálculo del interés pecuniario para recurrir en casación sí indexó los valores contenidos en la pericia, la cual, dicho sea de paso, contempló el monto de $111’891.730[2] por pérdida de oportunidad.  Igualmente tuvo en cuenta los montos referidos a espacio por incumplimiento del contrato preparatorio y los perjuicios inmateriales, pese a ello no se alcanzó el quantum mínimo previsto legalmente para abrir paso al remedio extraordinario.

Nótese que el dictamen pericial tasó los perjuicios materiales de las pretensiones principales en $496’744.901, valor que se integró de la sumatoria de los siguientes ítems, a saber, «recursos propios indexados $109’869.793, cuotas pagas crédito indexadas $54’917.890, cuotas por pagar crédito $51’904.000, gastos notariales indexados $5’135.010, gastos mudanza al apartamento indexados $928.268, gastos mudanzas a la nueva residencia $800.000, ganancia frustrada lucro cesante $161’298.210 y pérdida de oportunidad $111’891.730»[3]. La cifra total de estos menoscabos fue actualizada monetariamente desde el mes de julio de 2017 (fecha de aportación del trabajo del experto al proceso) hasta el mes de mayo de 2019 (fecha de pronunciamiento del fallo de segunda instancia) arrojando un total de $529’076.186, al que adicionados los $40’000.000 por incumplimiento de la promesa de compraventa y los $30’000.000 por daño moral (tasado de acuerdo al arbitrio judicial), no se acerca a la cuantía mínima de 1.000 smlmv, la cual equivalía para el año 2019 a $828’116.000.

Lo propio ocurrió con los pedimentos subsidiarios, el juzgador de último grado indexó el valor global vertido en el dictamen pericial, esto es, $590’257.041[4], teniendo en cuenta los mismos índices inicial y final obteniendo como resultado $628’674.685, suma esta a la que aún adicionando los $40’000.000 por incumplimiento del acuerdo preparatorio y los $30’000.000 de daño moral calculado con base en el arbitrio judicial, tampoco alcanzaba el interés mínimo anotado.   

4.2. Ahora bien, si se entrara a evaluar el dictamen pericial aportado por los demandantes, es menester relievar que el experto incluyó en la tasación rubros no pedidos en la demanda como pretensiones principales[5], tales como, «recursos propios indexados, cuotas pagas crédito indexadas, cuotas por pagar, gastos notariales indexados, gastos mudanza al apartamento indexados, gastos mudanza a la nueva residencia, valorización y pérdida de oportunidad indexada»; además de incluir en el cálculo la indexación de cuotas de un crédito hipotecario que ya traía liquidado el interés corriente, lo que contraviene la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. 

4.2.1.       De cara a las aspiraciones principales, lo primero que hay que destacar es que respecto de las condenas relativas al pago de $40’000.000 por la cláusula 16 de la promesa de compraventa y $80’000.000 por valorización y pérdida de oportunidad por la venta del predio y adquisición de crédito, no se solicitó indexación; de modo que no era dable aplicarles la actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo que ahora piden los inconformes, por cuanto al hacerlo se afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación. Por lo tanto, tales cifras se tomarán tal cual fueron deprecadas en la demanda.

Sobre el particular esta Corporación en pretérita oportunidad dijo:

La expresión ‘valor actual’ –indica la jurisprudencia de la Corte-(…) hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura. Pero ese ‘tiempo presente’ no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado (AC 7 dic. 2012, rad. n.° 2012-01876-00, reiterado en AC5272, 18 ag. 2016, rad. n.° 2014-00019-01. Resaltado fuera del texto).

4.2.2.       En lo concerniente a la condena relativa al pago del precio cancelado por el inmueble, el cual se pidió fuera indexado y liquidados los intereses hasta su pago cumple precisar que la compatibilidad de la corrección monetaria y los intereses depende de la clase de estos últimos, por cuanto si son civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; mientras que, si se trata de réditos comerciales, en la medida en que estos comprenden ese concepto de indexación indirecta, tal y como así lo ha sentado la copiosa y sostenida jurisprudencia de la Sala:

Imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, y que esta ha establecido en forma imperativa, que la manera de hacer el reajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado.

Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura. 

Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)” (CSJ SC, 19 nov. 2001; reiterada en SC52, 25 abr. 2003; SC239, 21 nov. 2005, rad. n.° 1999-28053-01; SC, 15 ene. 2009, rad. n.° 2001-00433-01; CSJ SC, 13 may. 2010, rad. n.° 2001-00161-01; SC11331, 27 ag. 2015, rad. n.° 2006-00119-01 y SC2307, 25 jun. 2018, rad. n.° 2003-00690-01).

Los anteriores precedentes jurisprudenciales descendidos al caso bajo examen ponen en evidencia la imposibilidad de tener en cuenta las cifras arrojadas por el dictamen pericial obrante en el plenario[6] sobre el valor del apartamento, comoquiera que este fue calculado con miramiento en los siguientes aspectos:

i)      El crédito hipotecario adquirido con BBVA por $75’000.000[7], con tasa efectiva anual de 9.4% por 10 años, cuya primera cuota se causó en julio de 2013, siendo esta indexada al igual que las causadas sucesivamente hasta la data de elaboración de la experticia[8], operación que arrojó un total de $54’917.890, sin tener en cuenta que no era dable aplicar la corrección monetaria en tanto el interés ya traía liquidado ese componente conllevando tasar dos veces el mismo ítem; ii) cuota inicial por $88’192.000, al indexarla se concretó en $109’869.793 y iii) $51’904.000 de capital que aún no se había pagado del crédito hipotecario.

Por consiguiente, al advertir que el trabajo del experto inobservó la jurisprudencia y la ley (artículo 884 C.co.) para determinar el valor del apartamento 203, este se establecerá aplicando la corrección monetaria al precio de $163’104.990 que aparece registrado en la escritura pública de compraventa n.° 1480 de 12 de abril de 2013, cuya rescisión se suplica, desde esa data y hasta el 21 de mayo de 2019, fecha de la sentencia de última instancia, para lo cual se utilizará el índice de precios al consumidor aplicando la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico arroja el valor presente de la misma suma de dinero.

Entonces, $163’104.990 indexados del 12 abril 2013 al 21 de mayo de 2019, totalizan $211’526.461 (163’104.990 x 102.44/78,99).

Los índices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes[9], los cuales constituyen un hecho notorio que no requiere de prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 inciso final y 177 (inciso 5º) del Código General del Proceso.

4.2.3.       En lo concerniente a los perjuicios materiales sufridos por la pérdida futura de la valorización del inmueble y de beneficios de subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, este pedimento fue estimado en el dictamen pericial en $111’891.730 y, al contrario de lo afirmado por los reclamantes, se reitera, el fallador de segunda instancia sí lo tuvo en cuenta en el cálculo del interés para recurrir, pues este monto estaba contenido en la sumatoria de perjuicios materiales por $496’744.901.

4.2.4.       Tratándose de daños extrapatrimoniales, la determinación del interés referido no está subordinada a las pretensiones formuladas en el libelo genitor, como sucede con las reclamaciones patrimoniales. Por el contrario, es deber del juzgador hacer un análisis ponderado de su valor, atendiendo a lo pedido, las circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en orden a fijar un monto razonable para la afectación que sufrió la parte que obtuvo un fallo adverso.

Total que, este daño, por su difícil concreción material, se indemniza con base en el arbitrio iudicis, pauta que debe guiar, no sólo la imposición de condenas, sino también la determinación del agravio para recurrir en casación.

Y es que, el «valor actual de la resolución desfavorable», es equivalente al monto por el cual se habría condenado a la contraparte de haberse obtenido providencia favorable; que, en tratándose de daños morales, corresponde a lo que por prudente arbitrio impondría el juzgador.

Además, de permitirse que la cuantía señalada por los actores como daño moral, sea el racero para acceder al remedio extraordinario, se estimularía que en las demandas se incluyera este rubro por un caudal descomunal, con la finalidad de burlar la naturaleza excepcional y restrictiva del citado remedio.

De allí que corresponda al ad quem, al momento de conceder la impugnación, ponderar el quantum reclamado a título de afectación moral, de cara a lo que usualmente se admite para casos equivalentes, dentro de los máximos reconocidos en la jurisprudencia.

Sobre el particular, la Sala tiene dicho:

[S]e observa que el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones planteadas en la demanda a efectos de cuantificar el interés para recurrir, y en esa medida resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida ‘al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’, en cuanto ‘se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables’. Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (AC, 18 dic. 2013, rad. n.° 2010-00216-01).

De conformidad con lo anterior, no se advierte que el Tribunal hubiese actuado con desdén frente a los pedimentos extrapatrimoniales de los quejosos, por el contrario, el razonamiento en el que apoyó su determinación de cuantificar tal aspiración para cada uno de los actores en diez millones de pesos se acompasa al precedente consolidado[10], que ha servido de apoyo a múltiples pronunciamientos y su aplicación no admite duda alguna.  

4.2.5. Así las cosas, la sumatoria de los pedimentos principales, a saber, i) $40’000.000, ii) $211’526.461, iii) $80’000.000, iv) $111’891.730 y v) $30’000.000 arrojan un total de $473’418.191, cifra que no alcanza el interés mínimo de $828’116.000 previsto para el año 2019, como equivalente a 1.000 SMLMV.

4.3.  Ahora, en punto a las pretensiones subsidiarias, si se examinara el trabajo del experto, en él se calcularon factores que no fueron pedidos en la demanda como condenas, a saber, «el valor del apartamento $374’424.990, daños y deficiencias constructivas $7’135.782 y pérdida por valorización $84’733.440»[11].  En contraposición obsérvese que en el escrito introductor se deprecó declarar el incumplimiento de la compraventa, consecuentemente condenar a pagar: i) $40’000.000 consignados en la cláusula 16 de la promesa de compraventa pactada con la constructora, ii) $50’000.000 por pérdida de la oportunidad en la venta del predio, iii) $25’000.000 por la reparación en los enchapes y mesón de baños, dry wall y estufa, iv) el monto correspondiente a la cuota parte de las áreas de zonas comunes vendidas, liquidadas y reintegradas en proporción al coeficiente de propiedad del apartamento y el parqueadero adquiridos, v) $100’000.000 por perjuicios materiales con ocasión de la privación del uso y goce del predio y su pérdida de valorización futura por la venta de áreas comunes, y vi) perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV por cada reclamante (folios 7 y 8 del cuaderno 1 de copias enviadas para la queja).

De lo anterior se concluye que, en los numerales i), ii), iii) y v) no se solicitó la indexación de los montos allí suplicados, o el pago de intereses moratorios, por lo que no es procedente verificar la corrección monetaria respecto de tales cifras. De manera que la sumatoria de los valores allí consignados[12], más el expresado en el dictamen sobre las áreas de la copropiedad vendidas de acuerdo con el coeficiente de la propiedad de los accionantes[13] y el concretado por el juzgador ad quem sobre los perjuicios morales[14] arroja un total de $368’962.829, el cual tampoco alcanza el interés mínimo previsto para recurrir en casación.

5.     Finalmente, en relación con el peritaje que allegó la parte demandante, durante el traslado de la queja[15], lo cierto es que su extemporaneidad impide apreciarlo, habida cuenta que el ordenamiento adjetivo impone al recurrente la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el recurso de casación, lo que no acataron los memorialistas, pues se reitera, la oportunidad para ello había fenecido y actuar en contrarío sería desconocer el principio de preclusión o eventualidad, que hace parte integral de los derechos al debido proceso y defensa de las partes.

        En efecto, en pretérita oportunidad esta Corporación anotó que:

Sobre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»[16] (…)

Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión» (CSJ AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-1073).

Este criterio fue reiterado por esta Corporación al señalar que:

En relación con la otra proposición de cara a la argumentación del recurrente, sobre presentación de varias pruebas con los recursos de reposición y queja contra la negativa de la casación, se adelantó que fue extemporánea, y eso porque, como se ha considerado, dentro de las ya aludidas reglas expeditas que consagró el artículo 339 del nuevo ordenamiento procesal, se quiere una determinación inmediata del interés para recurrir en casación, sin lugar a tramitaciones adicionales, como era en el artículo 370 del anterior código.

(…)

En este aspecto, es inadmisible la tesis relativa a un dictamen posterior, con el cuestionamiento a la negativa de casación, porque también habría que admitir otras hipótesis, verbi gratia, que el medio de convicción autorizado por la norma puede allegarse en cualquier momento, en contra de la decisión inmediata o de plano que se tomó por orden legal, y sin claridad sobre la oportunidad para contradecirlo la parte contraria, todo con desmedro del orden que reclama la actuación judicial y que en el punto destaca la actual codificación procesal.

Reitérase que la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00).

6.     Por consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.

Segundo: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado


[1] AC623-2017, 7 de feb. rad. n.° 2016-02788-00.

[2] Folio 26 del cuaderno 1, tomo III de copias enviado para el recurso de queja.

[3] Folio 26 del cuaderno 1, tomo III, de copias enviadas para la queja.

[4] Teniendo como fecha inicial el mes de julio de 2017 (data en que se aportó la pericial al juicio) y como final el mes de mayo de 2019 (en el que se dictó el fallo cuestionado en casación).

[5] los actores suplicaron declarar rescindida por nulidad relativa la compraventa celebrada con Amarilo S.A.S. sobre el apartamento 203 de la torre I del conjunto residencial Las Huertas de Cajicá III, y en lo pertinente respecto de la fiducia mercantil convenida con Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del patrimonio autónomo respectivo; en consecuencia, condenar a las convocadas a pagar: i) $40’000.000 de acuerdo con la cláusula 16 de la promesa de compraventa que suscribieron con la constructora, ii) $163’104.990 como precio pagado por el apartamento indexados, más los intereses liquidados a la tasa del 1.5 del interés bancario corriente establecido por la Superfinanciera, iii) $80’000.000 por valorización y pérdida de oportunidad en la venta del predio y adquisición de crédito, iv) los perjuicios materiales sufridos por la pérdida futura de la valorización del inmueble y de beneficios de subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, resultante indexar$163’104.990 (precio del apartamento) «por la tasa interés mensual bancario corriente aprobado por el Banco de la República desde la fecha de declarada la nulidad hasta la fecha en que se hubiera terminado de cancelar el crédito hipotecario», y v) perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV para cada accionante (folios 6 y 7 del cuaderno 1 de copias enviadas para la queja).

[6] Folios 23 a 26 del cuaderno 1 (tomo iii) de copias remitidas para la queja.

[7] Saldo del precio del apartamento ($163’104.990) después de pagar $88’192.000 de cuota inicial (folios 18 y 19 del cuaderno 1, tomo III de copias enviadas para la queja).

[8] Liquidadas desde julio de 2013 hasta julio de 2017 (fecha esta última de la elaboración del dictamen) para un total de $54’917.890.

[9]https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. Índices - series de empalme - marzo de 2020.

[10] AC1293, 18 mar. 2014, rad. n° 2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n° 2004-00383-01; AC3067, 6 jun. 2014, rad. n° 2008-00635-01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n° 2010-00056-01.

[11] Folios 26-34 del cuaderno 1, tomo III de copias enviadas para la queja.

[12] i) $40’000.000, ii) 50’000.000, iii) $25’000.000 y v) $100’000.000.

[13] $123’962.829 (folios 32 y 33 del cuaderno 1 tomo III de copias remitidas para la queja).

[14] $10’000.000 para cada uno de los actores, para un total de $30’000.000.

[15] folios 3 a 31 cuaderno Corte.

[16] Artículo 339, Código General del Proceso.

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020