AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC1327-2020

Radicación n.° 25899-31-03-001-2016-00212-01

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso de pertenencia que promovieron contra René Francisco Martín Torres Niño y personas indeterminadas, con reivindicatorio en mutua petición.

ANTECEDENTES

1.     Los accionantes principales formularon demanda de usucapión para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del predio de menor extensión denominado «El Paraíso», con área aproximada de 90.240 mts2 y 325,48 mts2 de construcción, que hace parte del de mayor extensión llamado «La Gaitana» identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-39266, con extensión de 11 ha y 9.194,59 mts2, localizado en la vereda Portachuelo del municipio de Zipaquirá (folios 175 y 181 del cuaderno 1).

2.     René Francisco Martín Torres Niño al contestar el libelo propuso en reconvención la reivindicación del inmueble referido a espacio, y la consecuente restitución y pago de frutos civiles en cuantía de $98’640.000 (folios 1 a 4 y 135 a 137 del cuaderno 2).

3.     El 10 de junio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá desestimó las excepciones de mérito planteadas por los demandados en reconvención, declaró próspera la reivindicación, dispuso la restitución del inmueble en cuestión, negó los frutos civiles reclamados y desestimó la demanda de pertenencia (folios 425 y 426 del cuaderno 1).

4.     Inconformes con la decisión, los convocantes principales la apelaron, y el Tribunal, en la suya de 19 de noviembre siguiente la confirmó íntegramente (folios 32 a 53, cuaderno 3).

5.     Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García formularon recurso de casación (folios 147 y 148 ídem), el cual fue concedido por el ad-quem sin referir el carácter ejecutable de la decisión o la expedición de copias (folios 150 a 152 ibidem).

6.     Arribadas las diligencias para el examen de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, la Corte realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.     El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, está sometido a unos requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.

En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 del Código General del Proceso establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión judicial contenga mandatos ejecutables, en orden a permitir su cumplimiento.

Tal exigencia tiene como objetivo evitar que, mientras se despacha la opugnación, el proveído cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideración que el debate de instancia se cerró en el segundo grado. De hecho, Mauro Cappeletti considera que una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos excepcionales[1].

Claro está, la ejecución puede ser suspendida a petición del censor, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecer constituir una caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341 ídem).

2.     Ahora bien, para que pueda ejecutarse lo resuelto por el ad-quem, es menester que se reproduzca el expediente, a costa del casacionista, de suerte que el órgano judicial competente tome las medidas necesarias para el cumplimiento, mientras el caso es objeto de conocimiento por la Corte.

Así lo prescribe el referido artículo 341 del Código General del Proceso, a saber:

La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…) (negrilla fuera de texto).

De acuerdo con la norma transcrita, los juzgadores de instancia tienen el deber de advertir sobre la presencia de decisiones que pueden ejecutarse, con la orden de expedir las copias, lo cual deberá hacerse en la providencia de concesión del medio de defensa. Si omitieren este deber, tal «inadvertencia en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», dado que «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado» (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01; reiterado en providencias AC324, 26 ene. 2017, rad. n.° 1998-07501-01; AC6559, 29 sept. 2016, rad. n.° 2014-00299-01 y AC456, 7 feb. 2018, rad. n.° 2015-00066-01).

3.     Con base en las premisas expuestas y de cara al caso bajo análisis, se observa que el fallo criticado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello, con la consecuente orden de expedición de copias, actuación que deberá realizarse en este momento en desarrollo del principio de economía procesal.

En efecto, la sentencia de 19 de noviembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia que declaró próspera la acción reivindicatoria y, en consecuencia, ordenó a Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García restituir a René Francisco Martín Torres Niño «la parte del predio denominado La Gaitana…, ubicado en la vereda el Portachuelo del municipio de Zipaquirá, con matrícula inmobiliaria n.° 176-39266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá», mandato susceptible de ser cumplido en el entretanto de la casación (folio 425 reverso del cuaderno 1).

En un caso análogo al de ahora, así lo reconoció esta Corte, al señalar que «si bien [se] reconoció al actor como propietario de la heredad involucrada, en todo caso [la sentencia] no es exclusivamente declarativa, por cuanto además condenó a aquéllos a restituirlo… [e]n consecuencia… debía disponerse lo pertinente a fin de que las identificadas condenas se cumplieran» (AC1763, 22 en. 2014, rad. n.° 2007-00616-01; reiterado en AC7028, 25 oct. 2017, rad. n.° 2013-00017-01).

 Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 341 del estatuto procesal vigente, el juzgador de instancia, al conceder la casación el 4 de febrero de 2020 (folios 150 a 152 del cuaderno 3), debió declarar ejecutable la decisión y, a costa de los recurrentes, ordenar la reproducción del expediente, manifestaciones que brillan por su ausencia. Esta omisión no fue objeto de impugnación o solicitud de complementación por ninguna de las partes, quienes simplemente guardaron silencio.

De otra parte, dado que el trámite del medio de controversia extraordinario únicamente puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento, el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad, se hace necesario promoverlo directamente por esta Corporación, en aplicación del artículo 12 ídem.

Y es que, ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal vacío deberá superarse «con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal» (ibidem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone «realizar los fines del proceso con el mínimo de actos»[2].  En la presente controversia, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial.

        Así lo mandó la Sala en otros casos:

La solución a la omisión del ad-quem, apelando a una interpretación pro-recurso y a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, será la de señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01. En el mismo sentido AC7028, 25 oct. 2017, rad. n.° 2013-00017-01; AC6592, 4 oct. 2017, rad. n.° 2011-00031-01; AC6135, 19 sep. 2017, rad. n.° 2016-00217-01).

4.     Con fundamento en lo expuesto y como los censores en casación no hicieron ofrecimiento de prestar caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto en segundo grado, se declarará que la sentencia es susceptible de ser cumplida y se ordenará el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho propósito, a fin de ser enviadas al funcionario de primer grado.

5.     Para no afectar a los recurrentes con una decisión que debió ser tomada por el Tribunal, la cual puede derivar en la declaratoria de deserción de la opugnación concedida, se dispondrá que el presente auto se comunique mediante anotación en estado.

6.     También se ordenará que por Secretaría se informe al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, lo aquí determinado, remitiendo un ejemplar del auto, para lo que estime pertinente.

DECISIÓN

        En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

        Primero. Declarar que la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de la referencia, contiene mandatos ejecutables.

Segundo. Disponer que Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el recurso de casación, suministren las expensas para tomar copia auténtica de todo el expediente.

        Tercero. Comunicar al Tribunal de origen este proveído y remitirle copia de este.

Cuarto. Ordenar que por Secretaría:

  • Se computen los términos de rigor;

(ii)    Se remitan las reproducciones, en el caso que sean pagadas a tiempo, al juzgado de primera instancia competente, para hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia;

(iii)   Se deje la constancia, en caso de que no sean satisfechas las erogaciones aquí dispuestas;

(iv)   Dar cumplimiento al numeral 3º precedente;

        (v)    Agotado lo aquí dispuesto, ingresen las diligencias para proveer.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado


[1] La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aíres, 1972, p. 382.

[2] Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020