AC1379-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00596-00
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
- Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré, la sociedad Trust & Services S.A.S. demandó ejecutivamente a Ana de Dios Gallego Muñoz, «domiciliada…en la ciudad de Bogotá». Atribuyó la competencia conforme «al artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso» (fls. 3 al 14, c.1).
- La oficina judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus pares de Medellín, arguyendo que «es dicho lugar que se estableció el cumplimiento de la obligación…aunado a lo anterior el domicilio del extremo demandado es la calle 26#73-10 de Belén-Medellín» (fl. 17, ejusdem).
- El destinatario igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que «el cumplimiento del contrato fue firmado en Bogotá, correspondiéndole el pago en la oficina principal de esta ciudad, es decir, Bogotá y así optó la parte demandante» (fls. 19 al 21 ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El sistema adjetivo fija pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual:
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (se destaca).
Empero, atinente a los pleitos que se suscitan alrededor de «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente que también habilita para conocerlos al funcionario judicial del lugar designado para el cumplimiento de las obligaciones.
Al propósito, dice la norma que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto original).
Efectuada esta escogencia con apego a la ley, el funcionario en quien recae debe asumir el conocimiento, puesto que
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado (…), CSJ AC057-2019.
3.- En el sub lite, el pagaré base de la acción «firma[do] en Bogotá» (fl. 3) indica que la convocada se obligó «a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente al Banco Superior [acreedor original], o a su orden en su oficina principal en esta ciudad…», literalidad a la cual se atuvo la ejecutante, quedando claro que de conformidad con la última de las reglas citadas y los precedentes plasmados, la facultad para asumir el asunto de la referencia corresponde al juez de esta ciudad.
Aúnase a lo dicho que el fallador designado adoptó su errada determinación al confundir el domicilio con el lugar de notificaciones, sin advertir que en el poder anexo se dijo que aquél estaba en la capital de la República.
Al respecto, debe memorarse que en CSJ AC740-2018, respecto de esos conceptos la Corte explicó que «…no obstante la relación que en ciertos casos guardan uno y otra e incluso la coincidencia física que podrían tener, no es posible confundirlos, máxime que el propio legislador sitúa separadamente la exigencia de informarlos (artículo 82 del Código General del Proceso, nums. 2 y 10, respectivamente)».
4.- Por tanto, el asunto de la referencia corresponde al juez a quien en primer momento le fue repartido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero:Declarar que el Juzgados Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación a ese despacho y comunicar lo decidido al Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado