AC1381-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00560-00

        Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.

ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva,  Ferney Guevara Morales demandó a la sociedad Sur & Motor S.A.S., domiciliada en Envigado, en procura de que se le devuelva el dinero que pagó por una motocicleta que le compró y que, según afirma, salió «de mala calidad», sin justificar expresamente la atribución de competencia (fls. 9 al 12, cuaderno 1).
  • La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad porque se trata de un asunto de mínima cuantía y única instancia cuyo conocimiento les fue asignado por el acuerdo PCSJA19-11212 de 2019 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura (fls. 15 y 16).
  • El Juzgado Sexto de la categoría y lugar señalados igualmente repelió el caso y lo reenvió a sus pares de Envigado, aduciendo que allá está el domicilio principal de la llamada, sin que aparezca prueba de que tenga una sucursal o agencia en Neiva (fl. 20).
  • El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del lugar de destino también se negó a avocar y tramitar el litigio, arguyendo que los Acuerdos CSJAA16-1608 de 2016, CSJANTA17-3029 de 2017 y CSJNTA18-755 de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le asignaron el conocimiento de los pleitos suscitados en las zonas 4 a 6 de la población, pero  la dirección de la persona jurídica indica que pertenece a la zona 08, «correspondiendo su conocimiento a los Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Envigado» (fl 23).
  • El Juzgado Tercero de la categoría, calidad y municipio precitados no aceptó la atribución y provocó la colisión que se desata, poniendo de presente que de acuerdo con el numeral 3 del art. 28 del Código General del Proceso, también tiene facultad el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, mientras que el numeral 5º ídem la fija en el funcionario del domicilio principal de la demandada o en la sucursal o agencia, si están vinculadas al asunto, amén de que el art. 58 de la Ley 1480 de 2011 también la confiere al servidor judicial con asiento en el «…lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo», a partir de lo que concluyó que si bien el promotor no precisó el criterio legal al que se atine, «sí lo hizo tácitamente» con base en las dos últimas normas (fls. 26 y 27).

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del citado (fuero personal). Empero, respecto de controversias originadas en «un negocio jurídico», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente que también habilita al funcionario judicial del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones, al indicar que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Adicionalmente, es pertinente memorar que el numeral 2 del artículo 58 de la Ley de Protección al Consumidor (1480 de 2011), establece como regla especial, para «[l]os procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares…» que«[s]erá también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo»..

En casos así, donde de acuerdo con la normatividad y las circunstancias particulares existe una pluralidad de jueces que deben conocer el pleito, el gestor deberá manifestar su preferencia en el escrito inicial, y realizada la misma en correspondencia con la ley, el funcionario escogido debe asumir el conocimiento.

Al respecto, la Sala ha sostenido que

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019).

Adicionalmente, la Corte ha determinado que cuando dicha intención no se ha manifestado expresamente, puede establecerse a partir del hecho que el accionante radique el pliego genitor ante uno de los falladores habilitado para avocarlo, rituarlo y definirlo.

En AC5498-2019, sostuvo que

Por ende, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de los demandados es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial. En ese orden de ideas, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente. Por lo tanto, como la promotora eligió tácitamente accionar ante el juez de Riohacha, localidad del cumplimiento de la obligación, decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a él.

3.- En el sub lite, se observa que el promotor no expresó el elemento fáctico y normativo por el cual atribuía la competencia a los jueces de Neiva, pero al haber radicado el escrito introductorio en esa ciudad, implícitamente reveló su deseo acorde con la ley, en la medida que si bien no está demostrado que Sur Motor S.A.S. tenga allí una sucursal o agencia, tal proceder se ajusta a los demás factores relevantes acabados de destacar, toda vez que fue donde adquirió el rodante presuntamente defectuoso y se fijó el cumplimiento de la obligación de garantía, al punto que allá se intentó la satisfacción extraprocesal de la misma.

Queda así descartado que se trate de un caso en el que deba aplicarse el criterio general de competencia determinado por la vecindad de la convocada en que irreflexivamente se fundó el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva para desprenderse del litigio.

4.- En consecuencia, se desatará la controversia, determinando que será el precitado estrado el que deberá acometer el estudio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de la referencia, determinando que al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva le corresponde conocer el juicio verbal sumario promovido por Ferney Guevara Morales contra Sur Motor S.A.S.

Segundo: Remitirel expediente a dicha oficina para que proceda de conformidad, y comunicarlo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020