OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC1384-2020

Radicación n° 08001 31 03 011 2015 00125 01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Alba Luz Gómez Montes, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso verbal promovido por Karen Mejía Franco y Dorian Mejía Franco, contra la recurrente y herederos indeterminados de Antonio Crescenzi D´Alessandro.

I.-         ANTECEDENTES

1.- Solicitaron los convocantes declarar que Alba Luz Gómez Montes y los herederos indeterminados de Antonio Crescenzi, deben perder y devolver doblados los siguientes bienes: i) 660 acciones o partes de interés social, que a la muerte de Rosa Franco de Crescenzi poseía su cónyuge en la sociedad Mejía Franco Limitada; ii) los cánones de arrendamiento que generaron algunos inmuebles desde la muerte de la cónyuge hasta el mes de junio de 2010; iii) el 33% de los frutos civiles que ha generado la sociedad Mejía Franco Ltda. desde el fallecimiento de Rosa Franco y, iv) la suma de $580.380.640, que Antonio Crescenzi retiró de Corficolombiana el 5 de octubre de 2007.

Como sustrato fáctico se expuso que Rosa Franco y Antonio Crescenzi contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1984 por virtud del cual se conformó entre ellos una comunidad de bienes. Desde el fallecimiento de su esposa, el señor Antonio efectuó maniobras fraudulentas para sustraer bienes de la sociedad conyugal y específicamente, dentro del proceso sucesorio de aquella que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en la etapa de inventarios y avalúos omitió relacionar los bienes referidos en las pretensiones de la demanda, de donde se infiere su actuar doloso y temerario.

Los demandantes en este proceso son los herederos de Rosa Franco, quienes convocaron por pasiva a Alba Luz Gómez Montes en su calidad de adquirente a título universal de los derechos de María Rosario Celeste como heredera de Antonio Crescenzi.

2.- La demandada se notificó personalmente del auto admisorio, se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito formuló «inexistencia del derecho reclamado», «cosa juzgada», «prescripción de la acción», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva» (fls. 820 – 827, ib.).

El curador ad litem designado para los herederos indeterminados del causante, manifestó atenerse a lo que resulte probado (fl. 843- 844 ib.).

        3.- El a quo dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda (fls. 1097 – 1098 ib.).

 

4.- Contra esa determinaciónAlba Luz Gómez Montes formuló recurso de apelación (fls. 1098 ib.).

5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia (fls. 32 – 33, c. 19), en síntesis, por lo siguiente:

Circunscribió la definición del recurso a la condena relacionada con el ocultamiento de las 660 acciones porque, en el criterio del opugnante, no estaba acreditado el dolo. En ese orden, acotó que al tenor del artículo 1516 del Código Civil le incumbía a la parte demandante probar el dolo con el que Antonio Crescenzi actuó en la sucesión de su cónyuge, para concluir que, conforme al acervo probatorio, efectivamente su apoderado «omitió incluir tales bienes en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 9 de octubre de 2009» en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y, además, Alba Luz Gómez Montes, incluyó esos bienes en la sucesión de Antonio Crescenzi que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, para que le fueran adjudicados como si tratara de un bien propio del causante, desconociendo que pertenecía a la sociedad conyugal, en detrimento de la lealtad y buena fe que debe orientar la actuación de las partes en los actos procesales.

6.- La apelante formuló casación, que le concedió el Tribunal (fls. 57 – 63, ib.).

7.- Por auto de 14 de agosto de 2019, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado al recurrente (fl. 15, c. 20).

8.- En la oportunidad concedida se presentó la demanda, en la cual se formularon dos cargos, con soporte en los numerales 1° y 5° del artículo 336 del Código General del Proceso (fls. 19 – 38, ib.).

8.1.- Expuso el inconforme que la sentencia es violatoria en forma indirecta del artículo 1824 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, en la modalidad de «falso juicio» por suposición de la existencia de las pruebas sobre la pérdida, ocultación o sustracción de las 660 cuotas pertenecientes al socio Antonio Crescenzi.

El sentenciador dio por sentada la prueba del dolo en las actuaciones del cónyuge supérstite y de la cesionaria de los derechos en la sucesión de éste, sin embargo, omite indicar de manera concreta los medios de prueba que lo condujeron a deducir «el acaecimiento particular de la pérdida, el ocultamiento o sustracción del bien, ni la existencia de la prueba que demuestre el dolo».

8.2.- Para sustentar la quinta causal de casación, la recurrente aludió a dos circunstancias.

En primer lugar, sostuvo que la sentencia se dictó en un juicio viciado de la nulidad procesal consagrada en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en haber emplazado a una persona distinta de la accionada, pues se citó a Alba Luz Gómez Méndez, cuando el nombre correcto de la demandada es Alba Luz Gómez Montes, tal inconsistencia fue alegada por vía de excepción previa, de modo que nunca fue convalidada por la ahora recurrente.

Respecto de ese reparo, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal solo expuso que la diferencia en el último apellido de la demandada o la alteración del orden de los mismos, no encuadra en ninguna de las causales que pudieran invalidar lo actuado por cuanto se determinó que se trata de la misma Alba Luz Gómez Montes cesionaria de los derechos herenciales y demandada en este proceso.

En esas condiciones, el Tribunal dejó saldado un error que afecta el debido proceso y frente al cual la ley prevé la sanción de nulidad que forzosamente debe ser decretada en cualquier etapa del proceso.

Por otra parte, aduciendo violación del artículo 29 de la Constitución, afirma la recurrente que en el desarrollo de la audiencia de segunda instancia se estructuró vicio nulitivo por no habérsele dado el trámite legal a la recusación presentada frente a dos magistradas integrantes de la sala de decisión por la causal de amistad íntima con la apoderada de los demandantes.

La doctora Catalina Ramírez Villanueva, magistrada sustanciadora, no se declaró impedida el 26 de julio de 2019, y ante la recusación presentada conforme a la causal 9ª del artículo 141 ibidem, la rechazó de plano con el argumento subjetivo de que el recusante, había presentado una excusa médica que le impedía asistir a la audiencia de fallo, que esa era una gestión procesal, y ninguna de las magistradas recusadas desmintió su amistad con la abogada de los promotores.

El defecto se originó porque se prosiguió la audiencia de fallo, pretermitiendo el trámite establecido en el inciso 4º del artículo 140 ibidem, concordante con los artículos 145 y 143 el inciso 3º del mismo estatuto.

II.-       CONSIDERACIONES

1.-        De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró«en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

2.-        La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Según se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

Si se escuda en la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado.

Como señaló la Corte en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la similitud en la regulación de la causal dispuesta en el Código General del Proceso,

(…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.

3.- La demanda propuesta, por lo que atañe a la quinta causal de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales, comoquiera que la sustentación del cargo acusando nulidad procesal presenta defectos insalvables, según pasa a exponerse.

3.1.- De conformidad con el numeral 5° del artículo 336 del Código General del Proceso, constituye causal de casación, «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». La viabilidad de un cargo así planteado, supone un ejercicio de cotejo de la situación fáctica cuestionada, con las normas que disciplinan el régimen de nulidades procesales, laborío que, necesariamente, impone verificar la subsistencia del vicio porque de acuerdo con esa preceptiva no haya sido subsanado.

A tono con lo expresado por el recurrente, en este caso se configuró el motivo de nulidad previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, referente al indebido emplazamiento de la accionada Alba Luz Gómez Méndez, toda vez que hubo un error en la publicación respecto de sus apellidos.

Con miras a establecer la irregularidad aducida, lo primero que llama la atención es que Alba Luz Gómez Montes acudió al Juzgado del conocimiento para notificarse de manera personal del auto admisorio de la demanda y, por conducto de apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa mediante contestación de aquella, proposición de excepciones y solicitud de pruebas (fls. 820 – 827, c. 1).

Igualmente, formuló excepciones previas, entre las cuales alegó «haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue demandada», sustentada en que en medio de comunicación escrito se citó y emplazó para que compareciera a este proceso a Alba Luz Méndez Montes, cuando su nombre es Alba Luz Gómez Montes, inconsistencia que, desde su punto de vista generaba nulidad. Mediante auto de 14 de octubre de 2016, el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas, y en términos generales para desestimar los reproches frente a la vinculación y correcta individualización de la accionada, puso de presente que a folio 822 del cuaderno principal obra un poder otorgado por los gestores en el cual sus apellidos están debidamente consignados y que fue ella misma quien se notificó del auto admisorio y constituyó apoderado judicial para que la representara, de donde «no tiene razón al decir que se notificó a una persona distinta» (fls. 45- 49, c. 3).

En las descritas circunstancias, es claro que si la causal de casación invocada con soporte en la misma iregularidad, fue alegada por vía de excepción previa y su discusión quedó superada al interior de las instancias ordinarias del juicio, no puede abrirse paso en esta sede extraordinaria toda vez que no está dado el presupuesto referido a la subsistencia del vicio.

En ese sentido, no tiene asidero la afirmación del recurrente respecto a que nunca ha convalidado el error en la publicación edictal que desde su óptica vició el procedimiento, por cuanto, de cara al devenir del proceso y a la tempestiva intervención de la accionada, el equívoco en mención quedó saneado por expresa disposición legal, pues al tenor del numeral 4° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época en que se integró el contradictorio-, la nulidad se considera saneada «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».

En tal virtud, si el propósito del emplazamiento era lograr la comparecencia de Alba Luz Gómez Montes al juicio y ella en forma oportuna acudió y además ejerció sus derechos de defensa y contradicción del modo que lo estimó pertinente, intrascendente resultaba que en la publicación se hubiese plasmado un apellido distinto, pues en todo caso, el acto procesal cumplió su cometido y no se vulneraron las garantías de la convocada, por lo que resulta irrefutable que cualquier inconsistencia al respecto quedó saneada, en los términos del precepto reseñado.

        Desde esa perspectiva la causal en estudio no satisface las exigencias mínimas legales que habilitan su admisión.

3.2.- El opugnante sustenta también este motivo de casación, en una anomalía relacionada con el indebido trámite de la recusación formulada en el curso de la segunda instancia contra dos de las magistradas que integraron la sala de decisión, por pretermisión de las disposiciones que regulan ese tipo de actuaciones.

No obstante, en este cuestionamiento no se explica cuál es el vicio de nulidad que puede haber engendrado la situación de facto censurada, ni en cuál de los supuestos del artículo 133 ibidem encaja, pues el inconforme se limita a hacer un relato de lo acontecido en la audiencia surtida en el Tribunal respecto de su solicitud y a reprochar que allí mismo se haya procedido a dictar un fallo adverso a sus intereses.

En esas condiciones, se echa de menos el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, que impone formular los cargos con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa, que se torna más imperativa de cara al principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales, lo que imponía un ejercicio argumentativo de adecuación de los hechos a una de las especificas causales previstas por el legislador como invalidantes de la actuación. Como tal omisión, en esencia, comporta un desconocimiento de un principio basilar del régimen de nulidades procesales, el mérito del cargo no puede ser abordado.

Ahora bien, si pasando por alto la falta de precisión, pudiera pensarse que el embate se contrae a un desacuerdo por no haberse dispuesto la suspensión del proceso mientras se definía la recusación formulada por la apelante, es claro que en la forma y momento en que se presentó esa petición, aunada a la decisión que sobre ella adoptaron las funcionarias recusadas, no se evidencia ningún vicio de trámite capaz de comprometer la legalidad de lo actuado.

Obsérvese que si bien al tenor del artículo 145 del actual estatuto procesal, «[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva», el mismo precepto añade que, «[c]uando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración», en el caso examinado al no darse el último supuesto que habilitaba la suspensión del proceso, esto es, haberse presentado la solicitud por lo menos cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia -solo transcurrió un día y medio entre uno y otro acto (fls. 31 – 33, c. 19)-, no parece equivocado que, justamente, en la primera parte de aquella se haya realizado el pronunciamiento al respecto sin necesidad de suspender la actuación y, menos aún, cuando las funcionarias recusadas ni siquiera vieron la necesidad de hacer alguna manifestación sobre los hechos en que se sustentó la causal impetrada, pues al hallar extemporánea su alegación la rechazaron de plano, tal y como lo autoriza el artículo 142 ibidem.

En síntesis, al no ceñirse el segundo ataque propuesto a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación.

4.- Finalmente, teniendo en cuenta que, respecto al primer cargo, en términos generales, la demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 344 del Código General del proceso, atendiendo el principio de economía procesal, en este mismo proveído será admitido por parte del magistrado ponente.

III.-    DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero:Declarar inadmisible el segundo cargo de la demanda presentada por Alba Luz Gómez Montes, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto referenciado.

Segundo: Por reunir los requisitos formales, el magistrado sustanciador admite la demanda en mención, respecto del primer cargo formulado. En consecuencia, córrase traslado de la misma respecto del cargo admitido, por el término y para los efectos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

  • writerPublicado Por: septiembre 11, 2020