AC1422-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00634-00
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
Mediante providencia de 10 de marzo de 2020 se inadmitió la solicitud de exequatur elevada por Martha Catalina Hernández León, para que, entre otros aspectos, aportara las traducciones de los documentos en idioma extranjero que adosó a su escrito, y acreditara (conforme al artículo 177 del Código General del Proceso[1]) las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologarse, lo que resultaba imprescindible para el examen de conformidad con las de orden público que integran el ordenamiento patrio.
Acorde con la constancia que antecede, el término concedido para subsanar esas falencias venció sin que la solicitante realizara pronunciamiento alguno, de modo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequatur que formuló la señora Hernández León.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
[1] «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (...)».